La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia Vasco, sec. 1ª, de 29 de octubre de 2024, rec.
1948/2024, declara procedente
el despido de una trabajadora que, harta de que un compañero se bebiese su agua
que dejaba en un frigorífico para uso de los trabajadores, puso lejía en la
botella.
La trabajadora ha cometido una falta muy
grave de transgresión de la buena fe contractual, siendo la buena fe el
comportamiento debido que ha de presidir en todo momento el contrato de
trabajo, y siendo su transgresión causa de despido disciplinario.
Concurre en este caso el necesario
elemento de la culpabilidad o elemento intencional, sin que esta falta precise
la producción de un resultado dañoso, ya que se basa en la pérdida de la
confianza y, en este caso, en el daño potencial.
A) Antecedentes.
1º) En las instalaciones del
polideportivo del barrio de Riberas de Loiola, junto al vestuario hay una
dependencia en la que hay un frigorífico, en el que los trabajadores de la
empresa suelen dejar diversas botellas de agua, o comida que llevan para comer
en los descansos que tengan.
Dentro de las botellas de agua que se
dejan en el frigorífico, hay botellas que llevan los propios trabajadores para
su uso personal y otras botellas que son de uso común, de manera que cualquier
trabajador puede utilizarlas, bien para sí, bien para ofrecerla a alguno de los
clientes del polideportivo que en un momento determinado precise agua.
La trabajadora despedida suele dejar una
botella de agua en el frigorífico que hay junto al vestuario del polideportivo
del barrio de Riberas de Loiola, y en varias ocasiones diversos trabajadores de
ese centro de trabajo han utilizado la botella de agua que suele dejar la
trabajadora consumiendo parte de su contenido, y en una ocasión encontró que su
botella de agua estaba vacía y la habían tirado a una papelera en el vestuario
de las mujeres.
El 3 de noviembre del 2.023, uno de los
trabajadores del polideportivo del barrio de Riberas de Loiola, del que solo
conocemos su apellido, Ovidio, acudió al frigorífico de las bebidas junto al
vestuario y cogió una botella de agua que había llevado él, acabando con su contenido.
Posteriormente uno de los clientes del
polideportivo le pidió agua, pues había realizado una actividad física muy
exigente, spining, y el Sr. Ovidio cogió una de las botellas que estaban en el
frigorífico, que resultó ser la que había dejado la trabajadora, y se la
ofreció al cliente que consumió parte de su contenido.
El 3 de noviembre del 2.023, la
trabajadora remitió un mensaje de audio al director del polideportivo del
barrio de Riberas de Loiola, en el que se quejaba de que en varias ocasiones le
habían desaparecido botellas de su propiedad del frigorífico que hay junto al
vestuario para uso de los trabajadores de ese centro de trabajo.
El director del polideportivo tras
recibir el mensaje de voz de la trabajadora puso un mensaje en el grupo de
wasap en el que se encuentran la mayoría de los trabajadores del centro de
trabajo del polideportivo del barrio de Riberas de Loiola, en el que pedía a
los trabajadores que estuvieran atentos y no cogieran botellas del frigorífico
que no les pertenecieran.
2º) La demandante el mismo día 3 de noviembre
del 2.023 dejó en el frigorífico del polideportivo del barrio de Riberas de
Loiola una botella de agua de medio litro, con su nombre puesto en letras rojas
en el tapón de la botella, y además del agua echó dentro de la botella cierta
cantidad de lejía.
El domingo 5 de noviembre del 2.023, uno
de los trabajadores del polideportivo del barrio de Riberas de Loiola, D. Jerónimo,
acudió al frigorífico donde se dejan las botellas de agua y cogió una de esas
botellas, que resultó ser la de la trabajadora, le dio un trago y al tomar el
segundo se dio cuenta de que lo que había en la botella no era solo agua, y
escupió el contenido que tenía en la boca.
Tras ello acudió a la recepción y le
dijo a la recepcionista, Dª Elisabeth, que había bebido algo de una botella que
no era agua, Dª Elisabeth se dio cuenta de que en el tapón de la botella ponía
Encarna, y se puso en contacto con Dª Encarna, para preguntarle que contenía su
botella, y le dijo que contenía lejía, y pregunto quien había sido el
trabajador que había bebido de su botella, y al conocer que era D. Jerónimo
dijo "que se joda".
3º) Jerónimo también habló por teléfono
con la trabajadora despedida la cual le dijo que había puesto lejía en la
botella, y que era bueno que tomara leche.
D. Jerónimo al saber que había ingerido
lejía acudió a los servicios de urgencia del Hospital Donostia, los cuales le
hicieron diversas pruebas durante toda la noche y al día siguiente le hicieron
una gastroscopía que no reveló que tuviera ninguna lesión en el estómago, y
posteriormente le dieron el alta médica, tras la cual D. Jerónimo regresó a su
domicilio.
D. Jerónimo no llegó a pasar a la
situación de incapacidad temporal.
4º) En la tarde del 5 de noviembre del
2.023, Dª Elisabeth llamó al director del polideportivo del barrio de Riberas
de Loiola, D. Teodulfo, y le contó el incidente que se había producido como
consecuencia de que D. Jerónimo hubiera cogido una botella de agua del
frigorífico que utilizan para ese fin los trabajadores del polideportivo del
barrio de Riberas de Loiola.
Tras esta conversación, D. Teodulfo se
puso en contacto telefónico con Dª Encarna para conocer que había ocurrido, y
ésta le manifestó que había puesto lejía en la botella de agua que había dejado
identificada con su nombre en el frigorífico junto al vestuario.
El lunes 6 de noviembre del 2.023, D.
Teodulfo tuvo una reunión con Dª Encarna para tener más detalles del suceso del
día anterior, y en esta ocasión Dª Encarna además de admitir que había puesto
lejía en la botella que había dejado en el frigorífico junto al vestuario,
mostró su preocupación por las consecuencias que pudieran derivarse de ese
hecho.
Una vez finalizada esta reunión, D.
Teodulfo puso los hechos en conocimiento de la Dirección de la empresa
"BPXPORT XXI, S.L.U.".
5º) El 10 de noviembre del 2.023, la
Dirección de la empresa "BPXPORT XXI, S.L.U." entregó una carta a Dª
Encarna en la que le comunicaba su despido con efectos desde ese mismo día, al
considerar que los hechos ocurridos el 5 de noviembre del 2.023 suponían un
fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los
compañeros de trabajo, y una trasgresión de la buena fe contractual.
B) Objeto del recurso.
El juzgado de lo social número cuatro de
Donostia San Sebastián ha dictado sentencia el 19 de abril de 2024 en su
procedimiento por despido desestimando la demanda de la trabajadora actora en
la que impugnada la decisión de despido disciplinario comunicada por su
empleadora BPXPORT XXI SLU con efectos del 10/11/2023 a través de una carta en
la que se le sancionaba por una conducta cometida el 5 de noviembre de 2023,
que se calificaba como fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas así
como en el trato con los compañeros de trabajo y transgresión de la buena fe
contractual.
La sentencia ha declarado la procedencia
del despido considerando que dicha sanción es proporcionada a la conducta
cometida por la trabajadora, y desestimando otras cuestiones planteadas por
ella. El supuesto de hecho que declara acreditado es, en resumen, el de la
actora, que venía prestando servicios como limpiadora desde 2014 en un
polideportivo para BPXPORT XXI SLU, en el que los trabajadores disponen de un
frigorífico, donde pueden dejar sus botellas de agua o comida, habiendo también
otras botellas de agua de uso común para utilizarlas por ellos u ofrecerlas a
los clientes. La actora solía dejar su botella de agua en el frigorífico y en
varias ocasiones otros trabajadores la habían consumido, llegando una vez
incluso a encontrarla tirada en la papelera. El 03/11/2023 la actora dejó una
botella de agua de medio litro con su nombre y echó cierta cantidad de lejía.
Al de dos días otro trabajador cogió esa botella, le dió un trago y al segundo
trago se dio cuenta de que no era solo agua, escupiendo el contenido. La actora
dijo "que se joda", reconociendo varias veces que le había puesto lejía.
El compañero fue a Urgencias, le hicieron pruebas por la noche y una
gastroscopia, que no reveló lesiones en el estómago y le dieron el alta médica.
C) La imposición de la sanción más grave
de despido no vulnera el principio de proporcionalidad y la teoría gradualista.
El único motivo del recurso, al amparo
de lo establecido en el artículo 193 c LRJS, denuncia que la sentencia comete
infracción del artículo 14 CE, artículos 18 y 20 en relación con el 54.1 ET,
principio de proporcionalidad, y teoría gradualista, artículo 3.2 Código Civil y
jurisprudencia emanada de las STC 177/1993 de 31 de mayo, 110/1993 de 25 de
marzo, 117/1998 de 2 de junio y STS 25/01/2005 y 19/07/2010.
El motivo intenta defender que la
imposición de la sanción más grave vulnera el principio de proporcionalidad y
la teoría gradualista sosteniendo que en el relato fáctico no se indica que la
pretensión de la actora fuera intoxicar a sus compañeros, negándolo ya que de
ser así no habría identificado la botella con su nombre. Resalta también que la
persona que consumió de la botella no sufrió lesión alguna ni causó baja médica
y que actora nunca había sido sancionada previamente. En definitiva, sostiene que
en la conducta de la actora no concurre la gravedad y culpabilidad suficiente
entendiendo excesiva la sanción impuesta.
Vamos a desestimar el motivo por cuanto
que entendemos que la sentencia no aplica de forma incorrecta la doctrina
gradualista cuando confirma la procedencia del despido en este caso. La
conducta de la actora a valorar, consistente en haber echado en su botella de
agua lejía, sustancia que es notorio puede causar graves daños a la salud, ha
quedado plenamente acreditada. El juzgador concluye que fue una actuación
consciente y voluntaria para dar un escarmiento al trabajador que bebiera de su
botella porque su paciencia se había agotado, y así se deduce rotundamente de
los hechos probados, que no han sido atacados. Entendemos que la actora sí
ha cometido una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual,
siendo la buena fe el comportamiento debido que ha de presidir en todo momento
el contrato de trabajo, y siendo su transgresión causa de despido disciplinario.
Concurre en este caso el necesario
elemento de la culpabilidad o elemento intencional, sin que esta falta precise
la producción de un resultado dañoso, ya que se basa en la pérdida de la
confianza y, en este caso, en el daño potencial.
El hecho de que la actora no hubiera
sido sancionada previamente, que no ocultara su identidad, o que el compañero
no causara baja médica son circunstancias menores que, en este caso, no
permiten valorar la conducta con menor severidad ya que lo definitivo es que la
recurrente conscientemente puso en peligro cierto la salud de sus compañeros, y
por una nimiedad.
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