La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, S 18-12-2024, nº
2011/2024, rec. 5017/2022,
declara que entre las competencias de los enfermeros no cabe incluir las
funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las
asistencias sanitarias prestadas en las dotaciones de los servicios de
emergencias prehospitalarios a las dependencias hospitalarias de
esterilización, pues el enfermero, como profesional sanitario titulado, será el
encargado de que el material sanitario esté en condiciones de ser usado, pero
no lo será, sin embargo, de realizar labores complementarias que engloban todo
lo relativo a las tareas de limpieza y desinfección y que, según esas
sentencias, están dirigidas a facilitar las funciones del médico y de la
enfermería o ayudante técnico sanitario.
Además, hay que decir que esas
competencias genéricas previstas están específicamente vinculadas a la función
de vigilar/asegurar la conservación y el buen estado del material sanitario, y
dirigidas a mantenerlos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta
utilización y estas funciones específicas no alcanzan a las citadas labores
complementarias controvertidas, que nada tienen que ver con la función de
vigilancia.
Finalmente, no es correcto circunscribir
esa competencia profesional de los técnicos en emergencias sanitarias a
cometidos que se realicen dentro del habitáculo y en el entorno de las
ambulancias, ello porque las dotaciones y el material sanitario no están es
esos espacios sino en el centro hospitalario. Además, el centro hospitalario no
es un espacio cerrado a los técnicos en emergencias sanitarias.
A) Antecedentes.
La representación procesal de don Pedro
Enrique y don Juan Pedro recurre en casación la sentencia nº. 318/2022, de 27
de abril, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el
recurso de apelación n.º 597/2021.
Esta sentencia estimó el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Galicia contra la sentencia n.º 206/2021, de 1 de
septiembre, que había sido dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n.º 2 de Lugo en el recurso contencioso-administrativo n.º 62/2020 y en la que
se acordaba la nulidad de resolución dictada el 22 de enero de 2019 por la
Dirección Asistencial de la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de
Galicia-061, confirmada por silencio administrativo en vía de alzada.
1.- Don Pedro Enrique y don Juan Pedro
son funcionarios Diplomados Universitarios de Enfermería (Enfermeros) con
destino en la base de Lugo, de la Fundación Pública de Urgencias Sanitarias de
Galicia 061 (FPUSG-061).
2.- Por resolución de 22 de enero de
2019 de la Dirección Asistencial de la mencionada FPUSG-061, se acordó que el
traslado, entrega y recogida del material en el Servicio de Esterilización del
HULA (Hospital Lucus Augusti) de Lugo sean llevados a cabo por los DUE
(Diplomados Universitarios de Enfermería) que estén de turno, quienes deberán
hacerlo personalmente aunque el TES (Técnico en Emergencias Sanitarias) les
acompañará si se le requiere, pero el TES no transportará el indicado material,
básicamente porque entre las funciones de la enfermería se encuentra el vigilar
la conservación y buen estado del material sanitario.
3.- Los Sres. Pedro Enrique e Juan
Pedro, una vez vieron desestimada por silencio su reclamación administrativa,
interpusieron recurso contencioso administrativo que correspondió al Juzgado
n.º 2 de Lugo, órgano que por sentencia n.º 206/2021, de 1 de septiembre,
estimó sus pretensiones y anuló la resolución administrativa.
En esencia, la magistrada titular del
órgano judicial consideró que esa función de traslado y recogida de material al
Servicio de Esterilización del HULA no tenía encaje en las funciones que, para
"Vigilar la conservación y el buen estado del material sanitario,
instrumental y, en general, cuantos aparatos clínicos se utilicen en la
Institución, manteniéndolos limpios, ordenados y en condiciones de perfecta
utilización", son atribuidas a los enfermeros por los artículos 58.3 (en
instituciones abiertas) y 59.13 (en instituciones cerradas) de la Orden del
Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 1973, que aprobó el Estatuto del
personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social (en adelante, EPS no facultativo de 1973). Añadió que tampoco
tienen cabida en el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias (LOPS), según el cual corresponde a
los enfermeros "la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de
Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud,
así como a la prevención de enfermedades y discapacidades". Viene a
mantener que esas funciones de vigilancia tienen más que ver con
"garantizar" la conservación y buen estado del material, lo que no
tiene por qué conseguirse con la labor de transporte que, como tal, no es una
función sanitaria.
4.- En disconformidad con esa sentencia,
la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia interpuso recurso de
apelación y la Sala de lo contencioso administrativa de Galicia -Sección
Primera- dictó sentencia estimatoria n.º 318/2022, de 27 de abril (recurso de
apelación n.º 597/2021), por la que revocó y anuló la de instancia, quedando
confirmado el acto administrativo.
Esta sentencia de apelación vino a
considerar que la función de vigilancia y conservación del material sanitario
no es ajena a la realización del transporte del material al servicio de
esterilización "pues si no fuesen los propios enfermeros quienes
trasladasen ese material fungible, mientras se realizaba ese transporte
perderían el control sobre el mismo y no podrían garantizar, no sólo la
vigilancia permanente, sino tampoco que posteriormente era entregado en buen
estado en el servicio de esterilización.". Además, afirmó que la función
de transporte de material para su esterilización es esencialmente sanitaria ya
que con ello "se garantiza la higiene y profilaxis, que, en cuanto entraña
prevención o control de la propagación de una infección o enfermedad,
indudablemente se inserta en una labor propiamente sanitaria que corresponde al
personal de enfermería , pues la prevención de enfermedades (evitando la
contaminación del material sanitario) entra dentro de las funciones que a los
diplomados universitarios en enfermería atribuye el artículo 7.2.a) de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitaria.".
Finalmente, descartó que el traslado,
entrega y recogida sea función de los Técnicos Especialistas de Emergencias
Sanitarias (TES), ello porque el artículo 5.1 del Real Decreto 1397/2007, de 29
de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias
Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, les asigna competencias
profesionales (1) de limpieza, pero limitadas al habitáculo del vehículo
sanitario y su dotación: "g) Limpiar y desinfectar el habitáculo del
vehículo sanitario y su dotación para conservarlo en condiciones
higiénicas"; (2) de logística, pero se limita al propio entorno del
vehículo sanitario: "h) verificar el funcionamiento básico de los equipos
médicos y medios auxiliares del vehículo sanitario aplicando protocolos de
comprobación para asegurar su funcionamiento". Es más, razonó que cuando
dicho precepto se refiere a material sanitario alude igualmente a lo que tiene
que ver con el propio entorno, sin inclusión de traslado de ese material a un
centro sanitario: "i) se le encomienda la función de controlar y reponer
las existencias de material sanitario de acuerdo a los procedimientos
normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad." Tampoco contiene
-observó- previsión alguna de traslado de material a un centro hospitalario
cuando se menciona otra labor de logística: "l): Aplicar los
procedimientos logísticos que aseguran el transporte, la distribución y el
abastecimiento de los recursos en el lugar del suceso, de acuerdo con las
instrucciones recibidas por el mando sanitario responsable de la
intervención". Concluyó aseverando que: "Además, es lógico pensar que
los técnicos de emergencias sanitarias desplieguen sus cometidos dentro y en el
entorno de las ambulancias, mientras los enfermeros lo hacen en los centros
hospitalarios donde ordinariamente desempeñan sus funciones, por lo que,
estando el servicio de esterilización en el interior de estos últimos, resulta
racional que no se exija a los TES desplazarse más allá del lugar en que han de
asistir al afectado por la emergencia y, correlativamente, que se asigne a los
enfermeros las labores a prestar en los lugares en que se desarrolla la
esterilización del material fungible sanitario.".
B) Las competencias de los enfermeros en
relación con las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado
en las asistencias sanitarias, al servicio de esterilización.
Por auto de 9 de marzo de 2023, de la
Sección Primera de esta Sala, se acordó admitir a trámite el recurso de
casación, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia:
"determinar el alcance de las competencias de los enfermeros en relación con las funciones de traslado, entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias, al servicio de esterilización."
El auto identificaba como preceptos a
interpretar los artículos 58.3 y 59.13 de la Orden de 26 de abril de 1973, por
la que se aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y
Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, y el artículo 7.2.a) de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, sin
perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas
jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex
artículo 90.4 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA).
C) La esterilización y limpieza del material sanitario no está entre las labores del cuerpo de enfermería, aclara el Supremo.
Lo que se nos plantea en este pleito no
es otra cosa que determinar quién debe ser el personal sanitario no facultativo
competente para realizar la función de traslado, entrega y recogida del
material sanitario, que ha sido empleado en la atención sanitaria
prehospitalaria durante el traslado del paciente a un centro sanitario, para su
limpieza y desinfección en el departamento hospitalario correspondiente. Más
concretamente, si esa tarea compete a los enfermeros que forman parte de las
dotaciones de personal que prestan servicios en la FPUSG-061 tal y como ha
considerado la Sala Territorial de Galicia, confirmando el criterio de la
Administración autonómica.
1.- Los enfermeros, por expresa
previsión del EPS no facultativo de 1973, estaban clasificados como personal
titulado de grado medio (artículo 2.1.1, por razón de su título, y 2.2.1, por
razón de su función).
Hoy, de acuerdo con el artículo 6 del
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por
Ley 55/2003, de 16 de diciembre (EMSS), son clasificados como personal de
formación universitaria, diplomado sanitario.
Según el artículo 7.2 de la LOPS:
"2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.".
Sus competencias específicas, a tenor de
la disposición transitoria sexta del EMSS, están descritas en los artículos 57
a 60 del citado EPS no facultativo de 1973. El debate se centra en interpretar
si sus artículos 58.3 y 59.13 permiten la atribución competencial discutida.
2.- Consideramos esencial establecer
como punto de partida que las tareas de traslado, entrega y recogida del
material sanitario para su esterilización no son asistencia sanitaria en
sentido estricto, aunque, sin duda, puede y debe afirmarse que son labores
complementarias para que aquella pueda ser prestada con las necesarias
garantías. Como también
es una labor complementaria la referida a limpieza y desinfección de ese
material, tal y como recientemente hemos considerado en la sentencia del TS n.º
625/2024, de 15 de abril (recurso 3151/2022), seguida por las sentencias del TS
n.º 634 y n.º 645/2002, de 16 de abril (recursos 29279 y 3717/2002,
respectivamente).
3.- Lo anterior debe llevarnos a afirmar
que las tareas litigiosas no forman parte de las labores de enfermería que se caracterizan por la promoción,
mantenimiento y recuperación de la salud, así como por la prevención de
enfermedades y discapacidades, que son las que integran la competencia
profesional del enfermero según el artículo 7.2.a) de la LOPS.
El enfermero, como profesional sanitario
titulado, será el encargado de que el material sanitario esté en condiciones de
ser usado, pero no lo será, sin embargo, de realizar labores complementarias
que engloban todo lo relativo a las tareas de limpieza y desinfección y que,
según esas sentencias, están dirigidas a facilitar las funciones del médico y
de la enfermería o ayudante técnico sanitario.
Además, hay que decir que esas
competencias genéricas del artículo 7 de la LOPS están específicamente
vinculadas a la función de vigilar/asegurar la conservación y el buen estado
del material sanitario, y dirigidas a mantenerlos limpios, ordenados y en condiciones
de perfecta utilización, que son las que enumeran los artículos 58.3 y 59.13
del EPS no facultativo. Consideramos que estas funciones específicas no
alcanzan a las citadas labores complementarias controvertidas, que nada tienen
que ver con la función de vigilancia que atribuyen esos artículos del EPS no
facultativo de 1973. Solo una interpretación en exceso expansiva, como la
realizada por la Sala Territorial en la sentencia ahora recurrida, permite
considerar que no resulta factible llevar a cabo la función de vigilancia y
conservación del material sanitario si el enfermero no realiza por sí el
traslado, entrega y recogida desde la unidad de esterilización. No parece
lógico mantener que la conservación del material en las dependencias donde deba
ser usado, una vez que se le entrega limpio y desinfectado, no es compatible
con la labor de vigilar la conservación y buen estado del material.
4.- Debemos añadir un argumento más que
apoya nuestra decisión y que deriva de la delimitación negativa que la propia
Sala Territorial hace de las funciones de los TES, personal que antes
desempeñaba esas funciones. La Sala toma como referencia para ello el artículo
5 del Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, que configura ese título como
formación profesional de grado medio.
Tal y como el citado artículo 5
relaciona las competencias profesionales, personales y sociales del título de
TES, no puede sostenerse que las funciones de llevanza, entrega y recogida del
material sanitario de las dependencias hospitalarias de esterilización, queda
excluida de las competencias profesionales de los TES referidas: (i) a la
limpieza y desinfección del habitáculo del vehículo sanitario y su dotación,
para conservarlo en condiciones higiénicas, y que alcanza tanto a las
dotaciones sanitarias (letra g) como no sanitarias (letra j); y, (ii) a la de
controlar y reponer las existencias de material sanitario de acuerdo a los
procedimientos normalizados de trabajo para asegurar su disponibilidad.
No consideramos que sea correcto
circunscribir esa competencia profesional de los TES a cometidos que se
realicen dentro del habitáculo y en el entorno de las ambulancias, ello porque
las dotaciones y el material sanitario no están es esos espacios sino en el
centro hospitalario. Además, el centro hospitalario no es un espacio cerrado a
los TES, como parece dar a entender la sentencia recurrida.
5.- Lo anterior permite dar respuesta a
la cuestión de interés casacional objetivo declarando que entre las
competencias de los enfermeros no cabe incluir las funciones de traslado,
entrega y recogida de material empleado en las asistencias sanitarias prestadas
en las dotaciones de los servicios de emergencias prehospitalarios a las
dependencias hospitalarias de esterilización.
Ello nos lleva a estimar el recurso de
casación y, con anulación de la sentencia de apelación, a la desestimación del
recurso de apelación con la confirmación de la sentencia de instancia, ya que
la atribución competencial realizada por la Administración autonómica a los
enfermeros no encaja en las funciones específicas que les atribuyen los
artículos 58.3 y 59.13 del EPS no facultativo de 1973.
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