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domingo, 19 de enero de 2025

Las cesiones gratuitas de uso de viviendas entre familiares en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 6 de noviembre de 2024, nº 1468/2024, rec. 6034/2022, estima el desahucio por precario porque que la situación de quien ocupa la vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para su utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

Existiendo un comodato para ocupar la vivienda, al no fijarse un plazo de tiempo, el mismo es revocable en cualquier momento. Cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario o usufructuario vitalicio, siendo el disfrute sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa.

El disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.

La oposición por parte del titular del derecho de uso de la vivienda pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver de manera inmediata la vivienda.

Pues no cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda.

1º) El artículo 513 del Código Civil establece que:

"El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción."

2º) La sentencia recurrida considera que el derecho de usufructo vitalicio de la actora se extinguió conforme al art. 513.7.º CC por no uso porque desde que se constituyó el usufructo a favor de la actora (el 2 de febrero de 1984), a pesar de que el demandado era nudo propietario, ocupó la vivienda con su familia, sin que la usufructuaria requiriera el desalojo hasta el 8 de junio de 2019, es decir, transcurridos más de treinta años desde la ocupación, lo que determina la extinción por prescripción del usufructo y la conversión de la nuda propiedad del demandado en propiedad plena, otorgándole el derecho a poseer la vivienda. La sentencia recurrida, además, niega que el uso de la vivienda por el nudo propietario demandado se amparara en un comodato transformado luego en precario y afirma que, realmente, «la ocupación fue una situación de hecho permitida por la usufructuaria, que dejó de ejercer su derecho real sobre cosa ajena».

Este razonamiento de la sentencia recurrida, en atención a los hechos probados, no es correcto.

3º) Es preciso partir de las siguientes consideraciones.

i) El usufructuario, como titular de un derecho que le atribuye el uso de la cosa y el poder de disposición sobre ese uso, por no tener carácter personalísimo (a diferencia de lo que sucede con el derecho de uso o y el de habitación, art. 525 CC) puede, conservando la titularidad de su derecho, ceder el uso de la cosa a un tercero (arts. 467 y 480 CC). En particular, es admisible que el usufructuario, que tiene derecho a usar y disfrutar la cosa, ceda gratuitamente su uso al nudo propietario que, por el hecho de ser nudo propietario, no tendría el uso de la cosa.

ii) La jurisprudencia de la sala considera que en las cesiones gratuitas de uso en las que no se ha establecido de manera expresa que la cesión se hace durante un tiempo determinado, si no media contraprestación, el título tiende al precario (sentencia de 22 de octubre de 1987, ROJ: STS 8496/1987 - ECLI:ES:TS:1987:8496). En este sentido, como resulta de la sentencia 702/2014, de 3 de diciembre, si no consta el tiempo de uso ni el uso determinado para el que se cede la cosa, el cedente puede reclamarla «a voluntad» (art. 1750 CC).

Esta doctrina se ha aplicado frecuentemente en el ámbito de cesión del uso de viviendas entre familiares, donde la jurisprudencia ha excluido que la simple necesidad de vivienda constituya un uso determinado de la misma en el sentido del art. 1750 CC. El problema se ha planteado especialmente en el ámbito de las crisis familiares, cuando tras la ruptura de la pareja a la que se cedió el uso se atribuye el uso a uno de ellos y el cedente niega el derecho a que se siga usando la vivienda y quiere que se le restituya. Por lo que aquí interesa, a partir de la sentencia 910/2008, de 2 de octubre, es doctrina de la sala que, la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por el titular del derecho de uso, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio familiar, es la propia de un precarista.

En definitiva, cuando la posesión es simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario (o, más ampliamente, del titular de un derecho de uso), de modo que el disfrute o simple tenencia de la cosa lo es sin título y sin pagar merced, hay precario, y la oposición del titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolverle la cosa (sentencias del TS nº 134/2017, de 28 de febrero, STS nº 300/2015, de 28 mayo, y STS n 1022/2005, de 26 diciembre, entre otras).

Específicamente, una sentencia del TS ya antigua de esta sala, de 9 de enero de 1956 ( ROJ: STS 24/1956 - ECLI:ES:TS:1956:24), en un caso de ejercicio de una acción de desahucio por precario por parte de la usufructuaria contra su hijo, nudo propietario, a quien la usufructuaria había dejado vivir en la casa, reconoce a la usufructuaria la facultad de recabar el uso exclusivo del inmueble, poniendo fin a una situación basada en la tolerancia o en la benevolencia, y niega que la situación anterior genere un derecho de ocupación a favor del nudo propietario, cuya situación había sido calificada por la sentencia que se confirma por la Sala Primera como de precario.

iii) El nudo propietario que tiene la posesión de la cosa como consecuencia del uso que le permite el usufructuario es poseedor inmediato de la cosa. En la medida en que es poseedor por la tolerancia del usufructuario, su posesión no comporta la pérdida de la posesión de la cosa por el usufructuario, que la conserva de manera mediata a través de la posesión inmediata del nudo propietario. Por ello, no puede apreciarse que el usufructuario que consiente el uso del nudo propietario incurra en una situación de falta de ejercicio de las facultades inherentes al usufructuario susceptible de ser valorada como no uso extintivo de su derecho. Tal interpretación equivaldría a negar que el usufructuario pueda ceder y consentir el uso de la cosa por otro (que puede ser el nudo propietario), lo que forma parte del contenido de sus facultades como usufructuario.

iv) El art. 513.7.º CC realmente contempla como modo de extinción del derecho de usufructo la prescripción, esto es, la prescripción extintiva de la acción real que corresponde al usufructuario para proteger su derecho, lo que necesariamente requiere que además del transcurso del plazo de treinta años (para los inmuebles, conforme al art. 1963 CC), concurra una posesión de la cosa (por el dueño o por un tercero) como libre de gravamen, que es la forma por la que el propietario puede adquirir sin título ni buena fe la usucapión de la libertad del bien.

4º) La aplicación al caso de lo anteriormente expuesto determina la estimación del recurso de casación.

Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora (como él mismo argumentó en su contestación a la demanda, y ha sido asumido por la sentencia recurrida, que expresamente afirma que la ocupación fue permitida por la actora), hay que concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala recogida en las sentencias que hemos citado en el apartado anterior, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela.

No cabe entender que, por permitir que el hijo nudo propietario ocupara la vivienda, la madre usufructuaria quedara privada de la posibilidad de poner fin a la ocupación y de recuperar la vivienda. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo, pues es esa usucapión liberatoria que debió hacer valer el nudo propietario la que habría tenido la virtualidad de extinguir el usufructo, que en cambio no queda extinguido por el mero hecho de que la usufructuaria permitiera y tolerara el uso de la vivienda por el nudo propietario.

En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmamos la sentencia del juzgado de primera instancia por la que se estimó la demanda.

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