La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 5297/2024, rec.
2631/2024, recoge los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica de los hechos declarados
probados en una sentencia laboral.
Los requisitos que la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11
de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de
noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de
2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión
fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al
recurso de suplicación):
"1.º Que se citen documentos
concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente
la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por
otros elementos probatorios unidos al proceso.
2.º En segundo lugar, que se señale por
la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que
ponga de relieve el error denunciado.
3.º Que la modificación propuesta incida
sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del
fallo de la resolución recurrida.
4.º Que se identifiquen de manera
concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos,
suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de
proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".
Y también, en lo que respecta a la forma
de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la
del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede
desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar
que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar
el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.
Estas "reglas" las podemos
compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al
tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba
practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada
que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión
fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la
sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que
de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la
parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, STS de 18 y 27 de marzo de 1968,
STS de 8 y 30 de junio de 1978, STS de 6 de mayo de 1985 y STS de 5 de junio de
1995).
3º) En el supuesto de documento o
documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse
conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica
realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la
apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de
febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (STS de 10
de marzo de 1980, STS de 10 de octubre de 1991, STS de 22 de mayo y 16 de
diciembre de 1993 y STS de 10 de marzo de 1994).
4º) La revisión fáctica no puede
sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o
privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la
Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de
noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión
judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Y, como afirmamos en STS de 14.10.2020,
rec 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020): "Por tanto, no prosperará la
revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el
resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya
otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el
recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una
valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e
interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e
interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y
desinteresado." STS IV Pleno 20 de octubre de 2021, rec. 121/2021."
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