La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 22 de octubre
de 2024, nº 2983/2024, rec. 3357/2022, confirma el despido de un trabajado por dar positivo en cocaína
da lugar a un despido procedente por violación de la buena fe contractual al
atentar el incumplimiento laboral contra la lealtad debida a la empresa y la
honorabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime porque
la empresa estableció un procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y
otras drogas en el entorno laboral.
Además, el actor al suscribir su
contrato de trabajo había aceptado la cláusula adicional sexta en la que se
pactaba que "atendiendo a la seguridad de todos los trabajadores se
prohíbe terminantemente el consumo de alcohol o cualquier sustancia
psicotrópica, si a resultas de los controles de alcoholemia hechos por la
empresa principal se desprendiese resultado positivo en las mismas, será causa
de despido por transgresión de la buena fe contractual".
Por lo que el actor estaba
suficientemente informado de la prohibición de consumir drogas, prohibición que
además era innecesaria dada su categoría profesional de oficial de 2ª
camionero, en el que el consumo de alcohol y drogas constituye un delito contra
la seguridad del tráfico.
La conducta del trabajador es
encuadrable en la transgresión de la buena fe contractual, al atentar el
incumplimiento laboral contra la lealtad debida a la empresa y la honorabilidad
en el cumplimiento de las obligaciones laborales, no sólo porque el uso de
cocaína puede perjudicar la conducción de vehículos y suponer una situación de
riesgo para sí y otros trabajadores que presten sus servicios en "Mina de
Aguas Teñidas (MATSA)", sino porque su positivo en cocaína perjudica
gravemente la imagen de la empresa "Ingeniería de Suelos y Explotaciones
de Recursos Insersa S.A." frente a la contratista principal.
A) Antecedentes.
1º) Con fecha 17 de agosto de 2021 la
mercantil demandada hizo entrega al hoy actor de comunicación escrita de
despido disciplinario, cuyo contenido era el siguiente:
"Muy Sr. Nuestro,
Por la presente, le comunicamos que la dirección de la empresa INGENIERÍA DE SUELOS Y EXPLOTACIONES DE RECURSOS S.A. ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de 17 agosto de 2021 mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54. 2. d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 101, c) e i) del Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, por un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Los HECHOS que objetivan dicha decisión son los que se le exponen y detallan a continuación: El pasado 11 de agosto cuando Vd. se disponía a entrar por el torno de acceso de las instalaciones de Mina Magdalena en el relevo de mañana y dentro de su jornada laboral, es seleccionado aleatoriamente por responsables de MATSA de acuerdo con el Protocolo de Drogas que tiene implantada en sus instalaciones la empleadora, para la realización de la preceptiva prueba de consumo de alcohol y drogas, arrojando ésta un resultado positivo como consecuencia de la misma, circunstancia que provoca que los responsables de MATSA le retiren la tarjeta y cancele su autorización de acceso a las instalaciones de las tres minas de forma permanente tras el incidente".
Ese mismo día la empresa recibe
comunicación expresa de la entidad MATSA en la que literalmente se expone:
"Buenas tardes,
Por el presente les comunicamos que el trabajador Moises, con DNI NUM000, de la empresa INSERSA, tiene restringida la entrada a las instalaciones de MATSA desde hoy 11 de agosto, por falta de observancia de las medidas de seguridad, hecho que puede poner en peligro a sí mismo y al resto de personas que trabajan en MATSA.
La tarjeta de acceso le ha sido retirada, y al tratarse de una reincidencia, no se contempla la posibilidad de reincorporación.
Para cualquier aclaración no duden en contactarnos”.
2º) Todo ello de acuerdo con el
protocolo establecido por la citada entidad mercantil en su centro de trabajo y
del que Vd. es conocedor desde el mismo momento de la firma de su contrato
laboral con su empleadora, así como en las sucesivas circulares informativas y
acciones formativas que se vienen desarrollando. La conducta expuesta, resulta
de la suficientemente gravedad como para justificar el despido que mediante
esta misiva se le impone. Esta conducta evidencia un incumplimiento muy grave y
culpable por su parte, de cuyas consecuencias tiene expreso conocimiento desde
el mismo momento de la firma del contrato, así como en cada una de las acciones
formativas que la empresa desarrolla con sus trabajadores de manera recurrente.
El mero consumo de alcohol o cualquier otra sustancia, aunque sea puntual, pone
en peligro real su integridad física y la de sus compañeros. Todo ello sin
olvidar el impacto negativo de su conducta sobre la confianza en la relación
con el contratista principal de la actividad minera, con el riesgo potencial de
resolución contractual que ello conlleva.
B)
La sentencia confirma la procedencia del despido del trabajador por dar positivo
en el consumo de cocaína en que se justifica la empresa el despido
disciplinario.
El presente recurso de suplicación lo
interpone el actor, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de
la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la
procedencia del despido disciplinario acordado por la empresa "Insersa
Ingeniería de Suelos y Explotaciones de Recursos S.A.", el día 17 de
agosto de 2.021, por haber dado positivo en cocaína el día 11 de agosto del
2.021, tras un examen conforme al Protocolo de Drogas implementado en la
empresa "Minas de Aguas Teñidas S.A.", que tenía subcontratada a
"Insersa Ingeniería de Suelos y Explotaciones de Recursos S.A." los
trabajos de transporte en el emboquille y rampa principal en Mina Magdalena, de
Almonaster la Real.
El recurso va dirigido a que se declare
la improcedencia del despido por ser dudoso el positivo en cocaína en que se
justifica la empresa el despido disciplinario.
Para ello, por la vía del apartado b)
del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la
modificación del hecho probado 4º de la sentencia, que menciona el
"positivo en cocaína en el test de saliva realizado a las 7:03 horas y en
la correspondiente contraprueba", para que se haga constar resumidamente
eliminando argumentaciones y expresiones predeterminantes del sentido del
fallo, que "en la ficha de control cumplimentada daba positivo en cocaína
en dos de los tres test de saliva y negativo en cocaína en el test de
orina" y que "el mismo día 11 de agosto de 2021 a las 19:14 horas D.
Moises se vuelve a efectuar prueba de orina en el Laboratorio de Análisis
Clínicos LABOSEV informada por el Dr D. Severino con el resultado de negativo a
cocaína".
La Sala no puede aceptar la revisión
solicitada, en primer lugar porque la prueba de orina no dio negativo en
consumo de cocaína como pretende el actor, sino que se anuló "por no
corresponder con la normalidad" y por fundarse la revisión
fundamentalmente en el informe del laboratorio aportado por el actor que ha
sido expresamente valorado por la Magistrada para negarle valor probatorio en
el fundamento de derecho 5º de la sentencia "por la sencilla razón que no
consta acreditado de manera indubitada que la muestra analizada corresponda a
orina del propio demandante, siendo además de notorio conocimiento que se trata
del tipo de muestra más fácil de manipular".
La Magistrada en la sentencia ha dado
prevalencia a los análisis realizados por la empresa especializada que presta
servicios para la empresa "Mina de Aguas Teñidas (MATSA)", habiendo
sido "realizada por personal sanitario con competencia técnica, formación
y capacidad acreditada, mediante equipos de medición debidamente calibrados y
homologados", valoración de la prueba que no ha sido desvirtuada en el
recurso, sobre todo cuando el actor se negó a que con dichas muestras de orina
se le hiciera un nuevo análisis en el laboratorio de la empresa vinculado a
"Mina de Aguas Teñidas (MATSA)", prefiriendo acudir a un laboratorio
privado en el que no existe control alguno de la muestra que entrega para
analizar.
Es reiterada la doctrina
jurisprudencial, contenida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo
de 31 de mayo de 1.990 y del Tribunal Constitucional nº 55/1984, de 7 de Mayo y
nº 145/1985 de 28 de Octubre, en las que se declara que "en nuestro sistema jurídico
procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal
según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del
Juez, quien tiene la facultad de valorarlas a todas por igual o a unas con
preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que
constituyen la actividad probatoria" y que únicamente cabe apreciar que
produce indefensión la valoración de la prueba cuando existe "una
defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (
sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo) o "por
prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes"
(sentencia del Tribunal Constitucional de 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancias
que no concurren en este caso, ya que la Juzgadora valoró la prueba del
laboratorio aportada por el actor y los análisis aportados por la empresa para
conceder mayor prevalencia a estos informes médicos.
Igualmente hemos dicho que en atención a
la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación la facultad de
modificar la valoración de la prueba pericial o los informes médicos hecha por
la Juez de lo Social tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los
Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que
se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente
el error de hecho sufrido por la Juzgadora en la valoración de las pruebas, ya
que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor
credibilidad, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la
consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse
éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza
de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución
recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que la
revisión se funda exclusivamente en el informe del laboratorio aportado por el
demandante para justificar sus pretensiones.
Por lo expuesto, pretendiendo la parte
recurrente sustituir la valoración realizada en la sentencia de las pruebas
analíticas aportadas por la parte demandante, por una valoración personal que
justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar
inalterado el relato fáctico de la sentencia.
C) El principio de presunción de
inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso
laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las
partes.
En relación con el Derecho aplicado en
la sentencia el actor denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del
artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar,
la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivo jurídico que no
puede prosperar ya que este principio es de aplicación exclusiva en el ámbito
penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la
confianza existente entre las partes.
Como declara la sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de noviembre de 2.004, siguiendo la doctrina constitucional
interpretativa del artículo 24.2 de la Constitución Española contenida entre
otras en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992
"la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del
proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una
resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del Derecho Penal
y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una
conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la
culpabilidad o inocencia del recurrente ... La finalidad del proceso de despido
no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha
formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe
contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional
laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho
laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el
empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido
por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra
el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral (igual precepto en la Ley
reguladora de la Jurisdicción Social), que faculta al juzgador para formar su
convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral".
Ello es debido, como declara esta
sentencia a que
"La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un
proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para
llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda
razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que
el Juez del orden social de la jurisdicción considere suficientemente
acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2
Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba- el
incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este
sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la
valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho
o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas
circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido
proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras,
sentencias del TS de 15 de junio de 1992 , y 20 de junio de 1994 -, y ello, en
cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero,
36/1985 de 8 de marzo y STC nº 62/1984 de 2 de mayo - "la jurisdicción
penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el
material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".
Asimismo las sentencias del Tribunal
Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, establecen que son "...
distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral,
diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta
jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el
artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... se refieren a ciertos
incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del
trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de
independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas
conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo
penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la Sentencia de 24 de
octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de
determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros
ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber
tenido"".
Conforme a esta doctrina no rigiendo la
presunción de inocencia en la valoración de la conducta imputada al actor
debemos conocer el siguiente motivo de recurso.
D) El positivo en cocaína da lugar a un
despido procedente.
En el siguiente motivo de recurso se
justifica la declaración de improcedencia del despido en la falta de prueba por
la empresa de la conducta imputada al actor, encontrándonos ante una petición
de principio, ya que el actor funda su recurso en la falta de prueba del
positivo en cocaína solicitada en el recurso revisión fáctica que no ha
prosperado.
Como declara la sentencia del Tribunal
Supremo núm. 463/2022 de 19 mayo. (RJ 2022\3395) "El recurso parte de una
realidad diversa de la judicialmente apreciada...sin haber combatido los hechos
dados como ciertos por el Tribunal de instancia, razona sobre otros distintos….
Al actuar de ese modo incurre en el vicio procesal de la llamada "petición
de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce
cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.
(STS 141/2021 de 2 febrero (RJ 2021, 1056), rec. 128/2019 y las citadas en
ella)."
En este caso resulta probado que en la
empresa "Mina de Aguas Teñidas (MATSA)" se estableció un
"Procedimiento para prevenir los efectos del alcohol y otras drogas en el
entorno laboral ",
que consistía en realizar aleatoriamente exámenes a los trabajadores que iban a
prestar servicios en la empresa, independientemente de su pertenencia a
"Mina de Aguas Teñidas (MATSA)", alguna contrata o una empresa
suministradora.
Previamente el actor al suscribir su
contrato de trabajo había aceptado la cláusula adicional sexta en la que se
pactaba que
"Atendiendo a la seguridad de todos los trabajadores se prohíbe
terminantemente el consumo de alcohol o cualquier sustancia psicotrópica, si a
resultas de los controles de alcoholemia hechos por la empresa principal se
desprendiese resultado positivo en las mismas, será causa de despido por
transgresión de la buena fe contractual", por lo que el actor estaba
suficientemente informado de la prohibición de consumir drogas, prohibición que
además era innecesaria dada su categoría profesional de oficial de 2ª
camionero, en el que el consumo de alcohol y drogas constituye un delito contra
la seguridad del tráfico.
Por otra parte no hay que olvidar que el
actor se negó que se repitieran las pruebas en el laboratorio de la empresa, y
que ya había sido sancionado anteriormente por el mismo motivo el 7 de agosto
de 2.017 y dar positivo en consumo de cocaína y la 2ª vez por negarse a hacer
el control de drogas el 16 de noviembre de 2.017, por lo que es evidente que
su conducta es encuadrable en la transgresión de la buena fe contractual, al
atentar el incumplimiento laboral contra la lealtad debida a la empresa y la
honorabilidad en el cumplimiento de las obligaciones laborales, no sólo porque
el uso de cocaína puede perjudicar la conducción de vehículos y suponer una
situación de riesgo para sí y otros trabajadores que presten sus servicios en
"Mina de Aguas Teñidas (MATSA)", sino porque su positivo en cocaína
perjudica gravemente la imagen de la empresa "Ingeniería de Suelos y
Explotaciones de Recursos Insersa S.A." frente a la contratista principal,
por lo que fue acertada la sentencia de instancia al declarar la procedencia
del despido, debiendo desestimar el recurso de suplicación interpuesto y
confirmar la misma en todos sus pronunciamientos.
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