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sábado, 18 de enero de 2025

Si las dolencias que padece el trabajador no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 20 de noviembre de 2024, nº 6392/2024, rec. 2719/2024, confirma que el demandante está afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral, condenando a MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración y a abonar a Iván una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 1.8312,89 euros, con las mejoras e incrementos legales que procedan.

Porque las dolencias que padece no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, considerando, por tanto, que reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial, extremo que no se cuestiona.

La incapacidad permanente total es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Y dado que las dolencias que padece el trabajador no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial.

A) Hechos.

1º) El actor sufrió un accidente de trabajo el 4/11/20 cuando prestaba sus servicios en la COSTA FOOD MEAT S.L. siendo su ocupación la de operario de matadero. Sufrió la amputación de 2º dedo de la mano derecha tras corte con máquina industrial. Fue atendido inicialmente en el hospital de Vic donde se realizó curación y se le traslado al Hospital de Asepeyo de Sant Cugat. La exploración clínica al ingreso fue amputación subtotal de 2º dedo de mano derecha a nivel de base de F1, dedo isquémico, anestésico, permaneciendo unido de un colgajo de piel del lado cubital, ambos paquetes NV seccionados. Se realizó procedimiento quirúrgico, posteriormente inició tratamiento rehabilitador. El trabajador el día de la visita del SGAM el 30-06-21 presentaba en la mano derecha amputación 2 dedo a nivel 2 MTC Pinza posible, mov de oposición posible, mov de resto de dos dedos completa, cicatriz correcta. El diagnóstico es Fractura abierta diafisaria a nivel F1 dedo índice mano derecha (dominante tratamiento IQ y RHB con secuelas de amputación 2º dedo a nivel diafisario proximal 2º MTC y cicatriz. Lesiones permanentes no invalidantes (Folio 63 SGAM y documental médica, documentos 21 a 24ramo prueba actora, documentos 6 a 10 ramo prueba Asepeyo).

La base reguladora de la incapacidad parcial es de 1.831,89 euros mensuales y para la incapacidad total una base reguladora de 22.192,11 euros anuales y fecha de efectos 30/06/21, sin perjuicio de descuentos y revalorizaciones que procedan. (No controvertido).

El trabajador, en su mano izquierda y sin relación alguna con el accidente, siendo esta patología de origen previo presenta "Disociacio escafosemilunar canell esquerre, patro SLAC, IQ 28 09 22 L ligamentoplastia tipus brunelli modificada mà Esquerra, pendent de RHB i visita amb COT RX el 23 01 23 que le produce limitaciones para su profesión habitual de peón de matadero según resolución del INSS 17/04/23, pero se deniega por falta de periodo mínimo de cotización (Informe SGAM, pericial de la Mutua Asepeyo y pericial médico forense folios 287-290)".

2º) La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua codemandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora.

B) Incapacidad parcial para la profesión habitual derivada de accidente laboral.

Debe partirse del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, en el que se describen las dolencias que padece el demandante, hecho probado noveno, y que se transcriben en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en la persona afectada, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual , se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación de la afectada, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de la presunta incapacitada; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de operario de matadero y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, derivadas del accidente de trabajo, y que afectan a la mano derecha consisten en la amputación diafisario proximal 2º MTC y cicatriz. Según el hecho probado noveno, presenta una mano derecha funcional, similar a la izquierda, pudiendo realizar la mayoría de las actividades básicas de la vida diaria, excepto aquellas que requieran de trabajos específicos de precisión, de presión, de fuerza y de utilización fundamental de los 5 dedos de la mano derecha.

La parte recurrente hace referencia en las argumentaciones del recurso a una intensidad de la patología distinta, y de mayor intensidad, a la que se refleja en los hechos probados, sin que puedan aceptarse, en esta alzada, tales alegaciones.

Como se afirma en la resolución de instancia, las dolencias que padece no le incapacitan para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, considerando, por tanto, que reúne los requisitos para la declaración de incapacidad permanente parcial, extremo que no se cuestiona. Indica la parte recurrente que existe también una patología derivada de contingencia común y que debería tenerse en cuenta a los efectos de la valoración actual, pero, como consta en el hecho probado séptimo, durante la evolución de la lesión del accidente presentó una afectación de la muñeca izquierda, sin ninguna relación con dicho accidente, iniciando la situación de incapacidad temporal por esta patología una vez finalizado el período de durante máxima de la incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo.

Por ello, teniendo en cuenta la descripción de dolencias que se indican no puede justificarse el grado de incapacidad postulado en las alegaciones del recurso, pues la patología del demandante no permite apreciar criterios de incapacidad permanente total para dicha profesión, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

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