La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 11ª, de 14 de octubre de 2024, nº 487/2024, rec. 176/2023, declara que la relación que existe
entre el veterinario y el dueño del animal se configura como un arrendamiento
de servicios, cuando el dueño conviene un contrato con el veterinario en cuanto
que el profesional sanitario sólo se compromete a realizar una actividad consistente
en prestar sus servicios dentro de sus posibilidades para obtener la curación
del paciente, pero sin garantizar ese resultado (Sentencia de la AP de Madrid de
13.12.2005).
De ello se deriva la posibilidad de
ejercitar la acción de responsabilidad contractual al amparo de lo dispuesto en
los arts. 1101 C.C y ss., existiendo el deber de indemnizar los daños y
perjuicios por quien en el cumplimiento de sus obligaciones incurra en dolo,
negligencia o morosidad y de quien de otro modo las contravenga.
En cambio, la relación concertada con el
veterinario que ejerce su profesión o presta sus servicios en una clínica, es
extracontractual, y se canaliza a través del Art 1902 CC, de modo que quien
causa el daño a otro está obligado a reparar el daño causado siempre que haya
intervenido culpa o negligencia.
Según reiterada doctrina jurisprudencial
estamos ante una obligación de medios, que se traduce en que el Veterinario
está obligado a desplegar la atención requerida adecuada el estado de la
ciencia y de la denominada "lex artis " la cual impone especiales
conocimientos científicos, técnicas, procedimientos y saberes de la ciencia
veterinaria, en ese caso concreto y para ese animal preciso (Sentencia del TS
de 11 de febrero de1999).
El criterio de imputación de la
responsabilidad debe basarse en la culpa o negligencia del veterinario, sin que
opere la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo de los
propietarios del animal la prueba de la culpa o negligencia, (Vid SSTS de 11 de
marzo de 1999 o de 20 de noviembre de 2009, entre otras).
Sobre consentimiento informado en actos
médicos, la sentencia del TS nº 698/2016 Civil sección 1 del 24 de noviembre resume
el criterio jurisprudencial: "Con reiteración ha dicho esta Sala, que el
consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y
como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS de 29 de mayo; 23 de
julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; STS de 13 y 27
de mayo de 2011; STS de 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética
y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la
ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se
contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su
voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación
suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los
profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de
los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar
la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y
adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las
posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su
particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada
terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro
distinto.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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