Jurisprudencia y doctrina coinciden en
las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad
permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las
diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la
totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos
padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no
determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se
ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o
profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento
médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide,
temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las
reducciones anatómicas o funcionales
("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la
exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de
acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo
de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o
descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y
previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una
previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad
permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino
fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico,
que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto
que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de
recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se
estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el
art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las
declaraciones de incapacidad permanente por agravación o mejoría. Y
4) La gravedad de las reducciones, desde
la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su
capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de
incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la
incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que
sea- que no incide en la capacidad laboral.
Por otra parte, según que el grado de
afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro
grado de la misma.
La invalidez permanente en grado de
incapacidad total es aquella en la que el trabajador está inhabilitado para la
realización de todas o de, al menos, las fundamentales tareas de su profesión
habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La calificación del grado de incapacidad
no lo determinan las enfermedades padecidas, sino el detrimento laboral que las
mismas causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su
incidencia en cada persona.
Nos encontramos ante una materia que
escapa a generalizaciones y precedentes jurisprudenciales. La decisión debe acomodarse en cada
caso a un necesario proceso de individualización que lo diferencia en atención
a que lesiones que aparentemente son idénticas o bien pueden diferenciarse en
su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos
trabajadores, lo que en la práctica conduce a casi la imposibilidad de la
generalización de soluciones homogéneas en esta materia, pues la casuística
aboca a que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial y, por
consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares
circunstancias. Las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la
necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético
reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso
desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto
incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que
difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y, en consecuencia,
en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de
precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de
doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una
decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin
excluir radical e incondicionadamente los supuestos de incapacidad del ámbito
del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar
considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de
supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de
incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS de 30-1-89, por
todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal
Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de
Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o
lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión
más adecuada. Han de valorarse, reiteramos, las limitaciones funcionales, más
que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las
limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona
desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones
pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e
implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de
derivar de las mismas lesiones.
Reiterar que "(...) la concreta
definición de las situaciones de invalidez apoyada en específicas dolencias,
lesiones, procesos degenerativos y otras anomalías de carácter físico o
psíquico, tiene una configuración casuística particularizada, derivada de la
individualidad de cada sujeto afectado.
Ello impide la intercomunicabilidad de las conclusiones, pues la semejanza de
los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad, por
recaer sobre individualidades diferenciadas. Así pues, solo excepcionalmente
pueden encontrarse casos coincidentes en la naturaleza de las lesiones o
enfermedades y en la extensión, intensidad y repercusión funcional de aquéllas
o éstas en los sujetos afectados" (STS de 22 de enero de 1990).
928 244 935
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