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sábado, 26 de julio de 2025

No es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente, prevista en el artículo 56.1 del ET, con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2024, nº 1350/2024, rec. 2961/2023, concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente, prevista en el ET, con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso.

Ello no supone vulneración del Convenio núm. 158 OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, sin precisar los elementos de determinación.

Tanto la doctrina jurisprudencial como la constitucional han manifestado que la legislación española ha establecido una indemnización adecuada y que el sistema indemnizatorio del despido disciplinario es distinto del civil de forma que no es necesario acreditar los daños y perjuicios, estos se presumen iuris et de iure y se cuantifican de manera uniforme por el legislador, de manera que todos los trabajadores, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.

Es decir, que la indemnización por despido improcedente del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada, siendo el legislador nacional el que la ha determinado en el citado art. 56.1 del ET.

No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación.

Por lo que debemos concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores.

1º) Debate suscitado en unificación de doctrina.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT.

Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como más adelante se indicará.

La parte demandada recurrente ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña. de 30 de enero de 2023, rec. 6219/2022, que había estimado en parte el interpuesto por la parte actora frente a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona, de 2 de noviembre de 2021, en los autos 359/2020, y, revocándola parcialmente, declara la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, adoptada por la demandada BRS Colocation Services, el 27 de marzo de 2020, a quién condena a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de una cantidad igual al importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 68,49 euros diarios brutos, o bien a indemnizarle en la cantidad de 4.435,08 euros.

2º) Sentencia recurrida.

Según recoge la sentencia aquí impugnada, la trabajadora ha venido prestando servicios para BRS desde el 4 de noviembre de 2019, como operation manager y un salario bruto diario de 68,49 euros. En el contrato se concertaron las cláusulas que se especifican en los hechos probados segundo (bonus) y tercero (no competencia postcontractual). El día 27 de marzo de 2020, y con efectos de esa fecha, le es comunicada a la trabajadora la extinción del contrato, al amparo del art. 52 c) del ET, ante la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas productivas, poniendo a su disposición una indemnización máxima (33 días), equivalente a 941,78 euros; importe que le fue abonado junto con la liquidación de saldo y finiquito, percibiendo un importe total de 2.766,58 euros. La empresa no abonó a la demandante ninguna cantidad en concepto de preaviso. La trabajadora presentó demanda por despido y reclamación de cantidad por el pacto de no competencia postcontractual que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social que, declarando la procedencia de la extinción, estimó la reclamación de cantidad, condenando a la demandada BRS al pago de 1.041,67 euros, en concepto de preaviso, con los intereses por mora, absolviendo al resto de codemandados.

Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación interpuesto por la parte actora que fue estimado en parte por la Sala de lo Social del TSJ.

La sentencia recurrida, tras rechazar la calificación de nulidad de la extinción del contrato por causas objetivas, declara la improcedencia de la misma y, en lo que ahora interesa, se pronuncia sobre la indemnización adicional a la tasada legalmente que se reclamaba por la parte actora.

En relación con dicha cuestión, la Sala de suplicación, reiterando criterios precedentes, que se amparaban en el Convenio 158 de la OIT  y el art. 24 de la Carta Social Europea (CSE) revisada, admiten la posibilidad del reconocimiento de una indemnización complementaria a la legalmente tasada cuando ésta sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato. A tal efecto toma en consideración lo que la legislación establece en supuestos de disponibilidad de indemnizaciones tasadas, como el art. 281.1.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con los límites del art. 56 del ET que, por analogía, entiende aplicables al caso, aunque no se esté ante una ejecución de sentencias firmes de despido. Añade que el concepto de "indemnización adecuada" puede comprender otros conceptos resarcitorios cuando la conducta del empleador provoque perjuicios a la persona asalariada que superen el mero lucro cesante. En definitiva, considera que en circunstancias excepcionales se puede fijar una indemnización por extinción del contrato improcedente superior a la legal que compensen todos los daños (emergente, lucro cesante, daño moral...), lo que deberá concretarse en el petitum de la demanda y ser objeto de prueba. Y a esos efectos, se dice que la indemnización legal tasada, que no llega a los 1.000 euros (941,78 euros), es claramente insignificante y no compensa el daño producido por la pérdida. Aunque la extinción se basó en causas objetivas eran de carácter coyuntural y revela un exceso en el ejercicio del derecho de extinción ya que se excluyó a la trabajadora del ERTE por fuerza mayor iniciado días después, que le hubiera permitido acogerse a las medidas extraordinarias del art. 25 del RD 8/2020. Pues bien, rechazando la prueba de los daños morales indemnizables, que, por importe de 20.000 euros, reclamaba la trabajadora, y que la falta de acceso a la protección ordinaria por desempleo, por falta de cotización suficiente, no puede imputarse a la demandada y aunque pudiera haber accedido al subsidio de desempleo asistencial, lo cierto es que tenía la expectativa de incluirse en el ERTE por fuerza mayor y, por ello, acogerse a la protección de desempleo antes indicada lo que, como lucro cesante que se reclama en importe de 10.544,90 euros, ante la ausencia de datos que revelen su duración, tomando la fecha final del estado de alarma, 21 de junio de 2020, la cuantía resultando que le hubiera correspondido sería la de 3.493.3 euros. En definitiva, fija como cantidad indemnizatoria por la extinción improcedente del contrato de trabajo que tuvo una duración de casi cinco meses, la de 4.435, 08 euros.

3º) Sentencia de contraste.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2021, rec. 596/2020.

En ella se resuelve la demanda por despido formulada por una trabajadora que, habiendo comenzado su prestación de servicios el 20 de enero de 2020, con la categoría de auxiliar de sala y salario bruto mensual de 588,92 euros por una jornada a tiempo parcial, le fue comunicado el 17 de marzo de 2020 la rescisión del contrato por falta de superación del periodo de prueba. Se presentó demanda por despido que fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social que reconoció la improcedencia y fijó como indemnización, en caso de optar la empresa por ella, una cuantía de 106,48 euros. La trabajadora recurre en suplicación insistiendo en la nulidad y, en otro caso, en un mayor importe indemnizatorio que cuantifica en 5.300,28 euros, equivalente a nueve meses de salario.

La sentencia referencial, en lo que aquí es objeto del recurso, recordando la doctrina de esta Sala, recogida en las SSTS de 31 de enero de 1990 y 4 de noviembre de 1987, según la cual, pero en relación con otro precepto del Convenio de la OIT (art. 7) las normas del mismo no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno, sostiene que el despido improcedente no tiene diferentes clases ni la legislación interna ha incluido indemnizaciones especiales, de forma que no puede cada órgano judicial imponer la indemnización que estime oportuna, en atención a las circunstancias del caso. En el marco de un proceso judicial, sigue diciendo, no es posible examinar si el legislador ha dado cumplimiento a las disposiciones del Convenio al ser los medios de control propios de la normativa de la OIT los que deban hacerlo.

4º) Motivo de infracción normativa.

La parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 56 del ET, el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT y en su exposición, también se menciona el art. 24 de la CSE revisada.

Según sostiene la parte recurrente, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste ya que, a su juicio, no son directamente aplicables las normas internacionales en las que se apoya la sentencia recurrida para reconocer un indemnización por despido improcedente superior a la legalmente establecida, insistiendo en que nuestro derecho interno tan solo tiene tres calificaciones en materia de despido sin que en las consecuencias de cada uno de ellos se haya, a su vez, establecido diferentes consecuencias jurídicas.

La cuestión suscitada en el recurso ha tenido una muy diferente respuesta por parte de los órganos judiciales e incluso a nivel de la doctrina científica que se han posicionado a favor y en contra de que la indemnización por despido improcedente pueda ir más allá de la que el legislador español ha establecido. Igualmente, es notorio que esta materia está teniendo una repercusión que va más allá de ese entorno jurídico. La relevancia del debate es evidente y ahora corresponde a este Tribunal solventar esa discrepancia existente entre los órganos judiciales, pero en el marco legal que resulta aplicable al caso.

En efecto, el debate que aquí nos ocupa, atendiendo a la doctrina de las sentencias contrastadas y la normativa vigente al momento en que se produjeron los respectivos despidos, se centra en una serie de planteamientos que giran sobre el alcance de la regulación internacional, centrada, en nuestro caso, en el Convenio núm. 158 de la OIT, en relación con la regulación que hace el art. 56.1 del ET de la indemnización por despido improcedente. Esto es y aunque la sentencia recurrida parece atender a un criterio restrictivo a la hora de ampliar la indemnización legal por despido improcedente, lo cierto es que lo que está en el centro de la controversia jurídica es si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido, con carácter general, para todo despido que se califique de improcedente.

Por tanto, comenzaremos por posicionar aquellas normas internacionales en nuestro derecho interno y, posteriormente, en su caso, examinar su contenido y, finalmente, determinar si nuestro régimen legal se aparta de aquellas previsiones normativas.

5º) Convenios Internacionales y su integración en el ordenamiento español.

Muy recientemente, esta Sala se ha pronunciado sobre el convenio internacional que ahora nos ocupa, en un concreto aspecto del mismo (STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre, rcud 4735/2023). En ella y en relación con la integración de las normas internacionales en nuestro ordenamiento jurídico, recordábamos lo siguiente.

El art. 96.1 de la Constitución Española (CE) y art. 23.3 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, señalan que los Tratados internacionales válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial, por lo que, en el caso que nos ocupa, los convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Como sucede con el Convenio núm. 158 de la OIT, sobre el que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico.

Como advierte la doctrina constitucional, "de acuerdo con la ordenación constitucional, el derecho a celebrar tratados o ius ad tractatum (STC 198/2013, FJ 6) es competencia exclusiva del Estado, pues solo él, como sujeto de derecho internacional, puede vincular al conjunto de poderes públicos internos. Esto es así porque quien se obliga internacionalmente es el Estado en sentido amplio, comunidades autónomas incluidas, o por decirlo en los términos de la Ley de tratados, el "Reino de España" (art. 8)" Una vez publicados, forman parte del ordenamiento interno y vincula a particulares y poderes públicos, de forma que el Estado debe " respetar las obligaciones" asumidas por España en los tratados internacionales y "velar" por su adecuado cumplimiento (art. 29 de la Ley de tratados). Igualmente, y como ya hemos visto, cuando del texto del tratado se desprenda que no es de aplicación directa, sino que su aplicación precisa de la aprobación de disposiciones de Derecho interno (tratados nones self-executing), uno y otras (Estado y comunidades autónomas) deben adoptar las medidas necesarias para su ejecución..." (STC 87/2019).

Decíamos entonces que no todos los Convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede o no ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico.

Por tanto, también aquí debemos proceder a determinar si el concreto precepto que se cuestiona del Convenio núm. 158 de la OIT, su art. 10, es ejecutivo, como sostiene la sentencia recurrida, y si el desarrollo que ha establecido el legislador nacional lo respeta.

6º) Convenio núm. 158 de la OIT y alcance de sus disposiciones.

El art. 1 del Convenio núm. 158, señala que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional", previsión que viene a ser similar a la recogida en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, y como la contemplada en otros Convenios (v.g. el art. 1 del Convenio núm. 132, sobre vacaciones pagadas y que esta Sala ha analizado y aplicado).

Como ya hemos dicho en la STS nº 1254/2024:

"Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales. Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas".

Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque, como se ha indicado anteriormente, es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas".

7º) Art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT.

El art. 10 del citado Convenio, dispone que:

"Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada".

El art. 8, al regular "el recurso contra la terminación" del contrato de trabajo y en relación con la identificación del organismo que debe solventar el recurso, señala que:

"El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro.

Si una autoridad competente ha autorizado la terminación, la aplicación del párrafo 1 del presente artículo podrá variar de conformidad con la legislación y la práctica nacionales".

Dichas disposiciones utilizan dos parámetros como reparación ante una injustificada decisión empresarial de despido (readmisión o indemnización financiera) lo que permite entender que, aunque se da preferencia como medio de reparación a la readmisión, el precepto es flexible al prever otras vías según las facultades o poderes que tengan los organismos neutrales que consideren injustificado el despido, como la indemnización que deberá ser adecuada. Lo que en ella se indica es que si la legislación nacional no faculta al organismo que debe solventar el recurso contra la terminación del contrato de trabajo para acordar la readmisión del trabajador, cuando deje sin efecto la decisión empresarial extintiva, está facultado para sustituir la misma por una indemnización adecuada u otra reparación apropiada.

Además, el término "indemnización adecuada" o reparación apropiada", no se identifica o concreta en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico o de otro contenido. Esto es, se está imponiendo una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto. A título de ejemplo, cuando el art. 8 del citado convenio, señala que el ejercicio del derecho a recurrir contra la terminación de la relación de trabajo deberá serlo dentro de un plazo "razonable" después de su terminación, fue necesario que nuestro legislador concretara ese plazo, fijando un número concreto de días como plazo que calificó de caducidad, no pudiéndose cuestionar que el número de días que se ha impuesto en nuestra regulación no se acomode a lo indicado en esa disposición, precisamente, por su imprecisión y la necesidad de que la legislación interna la desarrolle.

En definitiva y en lo que ahora interesa, del citado art. 10 se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e incluso haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos. Y esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET. Con lo cual, nos quedará por determinar si ese desarrollo se aparta de las previsiones del art. 10 del Convenio, lo que pasamos a examinar.

8º) El art. 56 del ET y otros preceptos procesales en relación con el despido improcedente y la indemnización económica o reparación apropiada. Su adecuación jurídica.

a) El art. 56 del ET, al regular el despido improcedente, establece que:

"1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

De los anteriores preceptos se obtiene, por un lado, que en nuestra regulación el órgano judicial que declara improcedente el despido puede y debe acordar la readmisión del trabajador o sustituirla por el abono de una indemnización que aquél ha tasado, cuando se opte por ésta - opción que el legislador ha dejado en manos del empleador sin que se cuestione como vulneradora de norma alguna, pudiendo la negociación colectiva atribuirla al trabajador en los supuestos que así se pacten-.

Además, la indemnización tasada por la que ha optado nuestro legislador en el art. 56.1, no puede decirse que esté al margen de la disposición internacional que tan solo indica que sea adecuada.

Junto a ello, la indemnización fijada, atiende a criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que, como elementos configuradores de la extinción del contrato indemnizada, se contemplan en otras disposiciones del propio Convenio. Así se obtiene de lo que dispone su art. 12 que, al regular la indemnización por fin de servicios, señala que:

 "1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho:

a) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario, pagaderas directamente por el empleador o por un fondo constituido mediante cotizaciones de los empleadores; o.…".

b) Esos términos son trasladados al régimen procesal. Así, el art. 110.1 de la LRJS, respecto de la sentencia que resuelva el proceso de despido, esto es, la fase declarativa, dispone que " Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial".

Siguiendo con el régimen procesal, en vía de ejecución de la sentencia firme de despido calificado como improcedente, el régimen procesal se articula como una modalidad de ejecución definitiva que se destina a los casos en que la reparación lo ha sido por la readmisión del trabajador. En esa modalidad, a su vez, se distingue entre ejecución en sus propios términos -considerando como tal aquella en la que la readmisión afecta a delegados de personal, miembros del comité de empresa o delegados sindicales que, siendo improcedente su despido, han optado por la readmisión, y los despidos calificados como nulos- y la ejecución correspondiente al resto de sentencias que califican el despido como improcedente, en las que se ha optado por la condena a la readmisión del trabajador. En esta última modalidad de ejecución, si se constata el incumplimiento de la sentencia por la existencia de no readmisión o que ésta es irregular, el art. 281.2 dispone que el órgano judicial "Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto".

Esto es, en la ejecución de esas sentencias, con obligación de readmisión, si ésta no se produce, el legislador ha establecido una específica reparación con una indemnización adicional que el órgano judicial puede fijar dentro de los términos y márgenes que el legislador ha marcado, atendiendo a las circunstancias concurrentes y perjuicios ocasionados. Pero esta indemnización adicional no sirve para justificar, ni por vía de analogía, que la que deba fijarse en sentencia que declara el despido improcedente atienda también a las circunstancias concurrentes porque en vía de ejecución lo que se está ejecutando es ya un pronunciamiento judicial que impone la restauración, por vía de la readmisión, de la relación laboral. Y esa no es la cuestión que ahora se suscita, en vía declarativa y para el caso de que se opte por la indemnización.

9º) Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto de regulaciones anteriores existentes en la materia y en relación con el Convenio núm. 158, ya indicó que "el citado artículo 10, de manera nítida, establece para el supuesto de despido injustificado que la legislación nacional podrá disponer anular la terminación y eventualmente ordenar a proponer la readmisión del trabajador y ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, que es precisamente lo que se prevé por el artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que, por tanto, no cabe entender resultare afectado por el Convenio que se invoca" (STS 16 de marzo de 1988). Ciertamente no estamos ante ese concreto supuesto sino, en los casos en los que, calificado judicialmente como improcedente el despido y la opción atribuida al empleador, lo es por la indemnización legalmente establecida, debiendo dilucidar si la resolución judicial que la debe fijar puede incrementar el importe indemnizatorio tasado con otro adicional, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajador despedido.

Pero también hemos venido sosteniendo de forma reiterada, y ante las diferentes regulaciones en la materia, que pudieran haber alterado los parámetros en los que reposaba la determinación de la indemnización por despido improcedente, que la o las fijadas en el art. 56.1 del ET  y las contemplas en las normas procesales laborales relativas a las procedimientos por despido, "son indemnizaciones tasadas previamente establecidas por la Ley, que responden a su condición de resarcimientos debidos por la pérdida del empleo, que carecen del valor de restitución en integridad que a veces se ha pretendido atribuirles, pues se trata de una compensación de contenido tasado y previamente fijado por la Ley sin que les sean aplicables los criterios civiles de cuantificación del daño, ni exigible la necesidad de probanza de los daños y perjuicios (STS de 7 de diciembre de 1990) "sin que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema este que, como declara la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985, puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56.

No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación. Sólo si el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo cabría el incremento de tal indemnización" (STS de 23 de octubre de 1990, Roj: STS 7560/1990 - ECLI:ES:TS:1990:7560).

Así como que la regulación sobre el despido contenida en el ET y en la entonces Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se presenta cerrada en sus soluciones (STS 7 de octubre de 2009, rcud 2694/2008).

Y más recientemente, hemos mantenido que "la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece, tal como explicitan las indicadas sentencias, destacadas peculiaridades respecto de la establecida en derecho común, entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado, lo que significa que, aún a pesar de que la naturaleza de la indemnización legal por despido sea esencialmente reparadora -que no sancionadora-, la circunstancia de que tampoco aspire a la "restitutio in integrum", sino que -en palabras de la STC 6/1984, de 24 de enero- se trate de una "suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos", lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y con ello la opción por la readmisión [STS nº 7/2022, de 11 de enero (rcud 4906/2018)].

Todo ello sin olvidar o ignorar, especialmente, el ATC 43/2014, de 12 de febrero que, en orden al sistema de reparación que se impuso por la reforma laboral de 2012, en el despido improcedente, en donde, ciertamente, se redujo el importe indemnizatorio, vino a dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad que, planteada por un Juzgado de lo Social, exponía que las indemnizaciones por despido improcedente debían ser adecuadas y compensar íntegramente los daños y perjuicios, con cita expresa del mandato internacional que aquí se invoca y cuestionando que la indemnización tasada tuviera que ser el único suelo reparador a esos efectos. En dicho Auto se pone de relieve, por un lado, la justificación de que no sea trasladable al derecho laboral el régimen de reparación de daños y perjuicios del derecho civil; por otro lado, respecto de la falta de vinculación del órgano judicial a las indemnizaciones legalmente tasadas, se recordaba que, ex art. 35.2 de la CE, corresponde al legislador regular el contenido y alcance del Estatuto de los Trabajadores incluida la determinación de las técnicas y alcance de la reacción frente a la extinción del contrato de trabajo y fijar sus efectos, acudiendo a lo que identifica como "el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma", y añade, atendiendo a los mandatos internacionales y de la Unión Europea, en materia de protección frente al despido, que " En nuestro ordenamiento, siempre con respeto a estas exigencias, la determinación de esa reacción o protección queda dentro, por lo ya dicho, del ámbito de configuración del legislador, quien legítimamente puede disponer que, en los despidos declarados improcedentes, el empresario quede sujeto a la opción entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización adecuada, posibilidad esta última largamente reconocida en nuestro ordenamiento laboral (STC 103/1990, de 4 de junio, FJ 4). Más específicamente, y respecto de las facultades del legislador, considera que "dentro de ese margen de actuación conferido a la ley por la propia Constitución, se integra la facultad del legislador de decidir el establecimiento de una indemnización con elementos de cálculo tasados, la determinación de los factores a considerar y su valor numérico, así como su posible modificación normativa en un momento determinado".

Y también dice el TC, en relación con la fórmula que rige la determinación de la indemnización por despido improcedente que "tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 -que, pese a la adicional referencia del órgano promotor al art. 12, es el aplicable a los supuestos de extinción contractual injustificada- se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de "una indemnización adecuada", sin precisar los elementos de determinación".

Esto es, se ha venido manteniendo por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencial que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

10º) El régimen jurídico que se ha establecido sobre la indemnización por despido improcedente, con la doctrina constitucional y la que esta Sala ha ido elaborando en orden a la adecuación y sintonía del art. 56 del ET con las disposiciones del art. 10 del Convenio, debemos ahora mantenerla porque no existen razones que justifiquen lo contrario. Recordemos que aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

Esto es, en nuestro derecho interno ni existe práctica nacional ni la legislación ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una ya tasada que, respetando el art. 10 del Convenio, ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

Siendo ello así, no es posible que por vía judicial se supere ese marco de aplicación legal, estableciendo reparaciones por categorías de despidos injustificados o excepcionalidades, según el caso. El órgano judicial español, en el despido improcedente, ya individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por la legislación interna.

Como ya ha señalado la doctrina constitucional, el sistema de fijación de aquella indemnización como tasada, no es contraria a esa norma internacional ni se advierte que ello se encuentre excluido y que, por el contrario, solo permita indemnizaciones a fijar por el órgano judicial, en atención a las circunstancias concretas del trabajador o en virtud de otros parámetros diferentes a los que ha acudido, en nuestro caso, el legislador español y que precisamente el propio convenio sí que contempla para otras indemnizaciones, como la de fin del contrato.

11º) En definitiva, atendiendo a lo dicho anteriormente y por la doctrina constitucional, en el art. 10 del Convenio, el término de "adecuada", a los efectos de la indemnización, como tampoco respecto de término "apropiada" en relación con la reparación, distinta de la readmisión, ha sido desarrollado por el legislador en el art. 56 del ET, fórmula legal que no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT.

Lo contrario tampoco se podría obtener acudiendo a la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, aportando criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios, como se viene diciendo por esta Sala, al operar a modo de interpretación auténtica del Convenio e ilustrar plenamente sobre su contenido real (STS de 31 de octubre de 2001, rcud 102/2001). En ella no se hace referencia alguna al respecto, como tampoco lo hiciera en su momento la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1963 (núm. 119), aunque en su punto 6 indicaba que los órganos competentes debería estar facultados para ordenar que el trabajador, de no ser reintegrado en su empleo, pagándole, cuando proceda, el salario no percibido, reciba una indemnización adecuada, o bien una reparación de otro género, que podría ser determinada según los métodos de aplicación previstos en el párrafo 1, o bien una combinación de ambas que sería análogamente determinada"; párrafo primero que, como métodos señalaba "la legislación nacional, los contratos colectivos, los reglamentos de empresa, los laudos arbitrales o los fallos de los tribunales, o en cualquier otra forma compatible con la práctica nacional y que parezca apropiada según las condiciones nacionales.

Por tanto, en modo alguno, del convenio y de la recomendación no se puede obtener expresa ni tácitamente que aquella indemnización no puede ser tasada ni que lo sea en atención a las concretas circunstancias del trabajador, por lo que nuestra regulación en la materia está en sintonía con la disposición internacional.

12º) Llegados a este punto debemos concluir en que no es posible que el órgano judicial pueda fijar en sentencia una indemnización por despido improcedente, cuando ésta sea la opción que haya tomado el empresario o, en su caso, quien ostente ese derecho, en un importe que no sea el que resulte de lo que dispone el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta y sí la sentencia referencial que en su fallo no reconoce una indemnización superior a la legal.

Una precisión debemos realizar en relación con la sentencia de contraste y la cita de las sentencias de esta Sala que en ella se mencionan. La Sala de suplicación en aquel caso, para resolver el importe de la indemnización por despido, tomó en consideración una doctrina que esta Sala fijo en relación con el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, que nada tiene que ver con el art. 10 que aquí analizamos. Esta Sala, en la reciente sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud 4735/203) ha rectificado la doctrina que afectaba al art. 7 pero ello no significa que el fallo de la sentencia de contraste, que aplica el art. 56 del ET sin indemnización adicional, no sea ajustada a derecho.

Todo lo anterior nos lleva a la aplicación del art. 228.2 de la LRJS en el que se dispone que:

"Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creados por la sentencia impugnada".

Pues bien, el debate planteado en suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación que la parte demandante formuló.

Y la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso. Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que:

"dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual".

En consecuencia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado, casar parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, manteniendo la improcedencia de la extinción del contrato por causas objetivas, fijar como importe de la indemnización, en caso de no readmisión, el de 941,78 euros que fue el que la empresa abonó al trabajador al momento de la extinción y que se corresponde con el importe legal por despido improcedente (con lo cual se da cumplimiento al art. 123.4 de la LRJS) y no la cuantía superior fijada en suplicación, manteniendo la sentencia de suplicación en el resto de sus pronunciamientos.

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domingo, 12 de enero de 2025

El principio de presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 22 de octubre de 2024, nº 2983/2024, rec. 3357/2022, confirma que el principio de presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

La jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta.

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia el actor denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivo jurídico que no puede prosperar ya que este principio es de aplicación exclusiva en el ámbito penal, y no en el proceso laboral en el que prima la vulneración de la confianza existente entre las partes.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.004, siguiendo la doctrina constitucional interpretativa del artículo 24.2 de la Constitución Española contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992:

"La presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque "de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del Derecho Penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ... La finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por las normas sustantivas y procesales laborales, entre las que se encuentra el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral (igual precepto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), que faculta al juzgador para formar su convicción conforme a las pruebas practicadas en el proceso laboral".

Ello es debido, como declara esta sentencia del TC a que "La valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del orden social de la jurisdicción considere suficientemente acreditado -en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral en orden a la valoración de la prueba- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido. Este sentido de independencia de uno y otro orden jurisdiccional, en orden a la valoración de la prueba -con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo -entre otras, sentencias del TS de 15 de junio de 1992 , y 20 de junio de 1994 -, y ello, en cuanto -sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y STC nº 62/1984 de 2 de mayo - "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Asimismo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998, establecen que son "... distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral, diferencia que se mantiene, incluso, en el ámbito disciplinario de esta jurisdicción... ya que los motivos o causas de despido tipificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ... se refieren a ciertos incumplimientos contractuales, determinantes de la resolución del contrato del trabajador a instancia del empleador, y en su examen y resolución goza de independencia la jurisdicción laboral, al margen de las connotaciones que aquellas conductas, surgidas en la esfera de la relación laboral, tengan en el campo penal". Igualmente debe tenerse en cuenta que la Sentencia del TS de 24 de octubre de 1994, señala que "la falta de responsabilidad penal respecto de determinados hechos no se traduce en la falta de responsabilidad en otros ámbitos jurídicos por la participación que en los mismos pudiera haber tenido"".

Conforme a esta doctrina no rigiendo la presunción de inocencia en la valoración de la conducta imputada al actor.

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sábado, 28 de diciembre de 2024

No ha habido subrogación empresarial en la contrata porque hubiera sido necesario que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla por lo que el despido del trabajador es improcedente.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de diciembre de 2024, nº 1320/2024, rec. 3308/2022, declara que no ha habido subrogación empresarial, pues hubiera sido preciso, al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla.

Porque el Ayuntamiento solo se ha hecho cargo de uno de los trabajadores de la empresa saliente y que los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad son poco relevantes.

El TS considera que no existe contradicción entre las resoluciones enfrentadas, por lo que declara la firmeza de la recurrida en la que se concluye que no ha habido subrogación empresarial, pues hubiera sido preciso, al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla.

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

A) Antecedentes.

Con fecha 3 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, Felipe, ha venido prestando servicios laborales para la empresa FCC Medio Ambiente SAU, con la categoría profesional de peón, con antigüedad de 8 de septiembre de 2000, en la actividad de limpieza viaria, en el centro de trabajo de Valencia de Don Juan (León), con un salario, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 2.005,00 euros brutos mensuales, que equivalen a de 65,92 euros brutos diarios; todo ello en el servicio público de limpieza viaria de Valencia de Don Juan, para las sucesivas empresas que se han ido subrogando en el mismo, al haber concertado las correspondientes empresas las respectivas y sucesivas contratas, con el detalle que se expresa en el hecho segundo de la demanda y damos por reproducido.

SEGUNDO. - En fecha 13 de julio de 2021, mediante carta, se notifica a la hoy actora la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria; en dicha carta se expresa lo siguiente:

Esta empresa fue notificada del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 7 de julio de 2021 en el que se aprueba la supresión de la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de limpieza viaria y se otorga un plazo de diez días hábiles desde la publicidad de dicho acuerdo para que se produzca el cese total de la actividad.

De acuerdo con lo anterior, se procederá con fecha 22 de julio de 2021 a la subrogación del personal, tal como establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y en particular el art. 130 de la Ley de Contratos del Sector Público, el cual dispone:

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.

En este sentido, el art. 50 del Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de zonas verdes y alcantarillado establece:

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga el cambio de entidades, personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de que se trate, los miembros de la plantilla de la entidad saliente pasarán a estar adscritos a la nueva entidad que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que viniesen disfrutando en aquélla.

Y, asimismo, el art. 16 del Convenio colectivo de trabajo de ámbito provincial, del sector de limpieza pública, saneamiento urbano, riegos, recogida de basuras, limpieza y conservación de alcantarillado de León prevé:

En todos los supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasarán a adscribirse a la nueva empresa, sociedad u organismo o entidad pública, que vaya a realizar el servicio, respetando esta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa sustituida, así como el puesto de trabajo donde cada uno de los trabajadores venía prestando sus servicios.

En virtud de lo anterior, con fecha 22 de julio de 2021 se procederá a su baja en FCC Medio Ambiente, S.A.U. y a la liquidación de todos los conceptos salariales devengados y que no se hubieran percibido en el momento de la subrogación...".

TERCERO. - El trabajador demandante fue dado de baja en Seguridad Social con fecha de efectos 21 de julio de 2021 por la empresa FCC Medio Ambiente, SAU, pero no fue subrogado por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, ni fue admitida a trabajar por éste en el servicio que venía prestando; en dicho servicio prestaban su trabajo siete trabajadores, incluido el actor; solo uno de ellos trabaja actualmente para el citado Ayuntamiento y en el mismo servicio.

CUARTO. - El Ayuntamiento de Valencia de Don Juan, comenzó a prestar los servicios de limpieza de la localidad con personal nuevo, mediante la contratación de personal laboral temporal a través de la celebración de contratos por obra o servicio determinado (4 peones de limpieza viaria, 2 oficiales de limpieza viaria y 1 responsable de limpieza viaria), y no se ha subrogado en los contratos de los trabajadores provenientes de FCC Medio Ambiente, SAU, excepto uno de ellos.

QUINTO. - A partir del 22 de julio de 2021, el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba FCC Medio Ambiente, SAU para la prestación del servicio.

SEXTO. - El demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Felipe contra el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan (León), declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos de fecha 22 de julio de 2021, condenando a dicha Administración empleadora a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y dos euros y cuarenta céntimos de euro (47.462,40 €), entendiéndose que si no optan en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la/s empresa/s opten por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de sesenta y cinco euros y noventa y dos céntimos de euro (65,92 €) diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución; se desestima la demanda en todo lo demás.

Los salarios de tramitación, se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; en cuanto a las prestaciones por desempleo, en caso de haberse percibido las mismas durante el periodo de devengo de salarios de tramitación, deberá regularizarse la situación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.

Finalmente, debo absolver y absuelvo a la empresa FCC Medio Ambiente, SAU, de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.».

B) Objeto de la litis.

1. La empresa FCC Medio Ambiente SAU somete al enjuiciamiento de la Sala en unificación si se ha producido una sucesión de empresa con la correspondiente subrogación de los trabajadores en relación con la reversión al Ayuntamiento de Valencia de Don Juan de la externalización del servicio de limpieza viaria, confiado a la anterior.

Impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en fecha 3 de mayo de 2022, RS 734/2022. Esta resolución analiza la subrogación empresarial de un trabajador (peón) respecto de la empresa FCC Medio Ambiente S.A.U., adjudicataria de la contrata de limpieza viaria, siendo contratante el Consistorio referido, que, posteriormente, decide revertir el servicio de limpieza, ocupándose el propio Ayuntamiento con personal contratado por éste y continuado sólo un trabajador -diverso del hoy recurrente- y haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza antes utilizadas para la prestación de servicio. El trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social el 21/07/2021 por FCC Medio Ambiente, S.A.U., pero no fue subrogado por el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Demandó el trabajador a ambos por despido nulo o, subsidiariamente, por despido improcedente.

En instancia se estimó parcialmente la demanda, declarándose la improcedencia del despido por falta de subrogación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan. Recurrieron en suplicación tanto el trabajador como el Ayuntamiento. La Sala de Suplicación estima íntegramente el recurso del Consistorio, desestimando el del trabajador, por considerar, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala y del TJUE, que no ha habido subrogación, pues hubiera sido preciso, al tratarse de una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla.

2. El Ministerio Fiscal informa que debe declararse la improcedencia del recurso con confirmación de la sentencia recurrida al no concurrir el necesario presupuesto de identidad (art. 219 LRJS). Reseña al efecto que la cuestión ya ha sido resuelta en el rcud 3517/2022 (STS de 18 de diciembre de 2023) en supuesto análogo, informado de forma similar por el Ministerio Público.

La representación del Ayuntamiento de Valencia de Don Juan impugna el recurso relacionando diversos pronunciamientos de esta Sala IV en los que se aprecia la carencia de la contradicción exigible e indicando que en el mismo sentido se ha pronunciado la Fiscalía. Sobre el fondo argumenta ampliamente la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, en la que entiende debe recaer la responsabilidad, y postula la declaración de firmeza de la sentencia.

C) No ha habido subrogación empresarial en la contrata porque hubiera sido necesario que el Ayuntamiento se hubiera hecho cargo de la mayor parte de la plantilla, por lo que el despido es improcedente. 

1. Para sostener su tesis en el motivo casacional admitido, la mercantil recurrente invoca como sentencia referencial la dictada por esta Sala IV del TS en fecha 4 de julio de 2018, rcud. 2609/2017.

En dicha resolución se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Urbaser SA y, tras anular la de suplicación, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia que declaraba la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, condenando solidariamente al Ayuntamiento de Lora del Río y a la Mancomunidad de Servicios de la Vega al abono al actor la cantidad de 44.068,58 euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

Allí, el trabajador prestaba sus servicios para Urbaser, empresa encargada de la prestación del servicio de limpieza y recogida de basura del Ayuntamiento de Lora del Río. Como consecuencia de la asunción de la prestación del servicio por la Mancomunidad de Servicios de la Vega, la empresa le entregó carta de despido, solicitando el trabajador su subrogación. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, debiendo responder solidariamente del mismo el Ayuntamiento y la Mancomunidad de servicios de la Vega. La de suplicación absolvió a las administraciones codemandadas y estableció la responsabilidad de Urbaser.

La cuestión planteada ante esta Sala IV consistía en determinar si existía sucesión de empresa en el supuesto en el que el Ayuntamiento de Lora del Río había adjudicado el servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos urbanos a la mercantil Urbaser, S.A. y que, tras el período que duró la concesión del servicio -aproximadamente quince años- revirtió al Ayuntamiento que se hizo cargo de la prestación del indicado servicio con parte del personal de Urbaser (siete trabajadores que ya habían pertenecido al Ayuntamiento) y con personal contratado de nuevo al efecto; dándose la circunstancia de que la contratista devolvió a la Administración los vehículos, la maquinaria e instalaciones con las que venía realizándose la actividad subcontratada. Se resolvió que la actividad recuperada por el Ayuntamiento no se basaba exclusiva o fundamentalmente en la mano de obra y que para prestar el servicio eran necesarias unas instalaciones y equipamiento importantes, así como unos bienes materiales sin los cuales el servicio no podría realizarse. Concluyó que en la reversión se produjo la transmisión de un conjunto de medios que conformaban una determinada actividad económica que mantenía su identidad tras la reasunción del servicio por parte del Ayuntamiento. Por ello se estimó el recurso interpuesto.

2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El concreto, el tema de contradicción suscitado ha sido objeto de análisis en diversas sentencias precedentes: Sentencias del TS IV 398/2023, de 6 de junio (rcud 2159/2022); 1170/2023, de 18 de diciembre (rcud 3517/2022); 910/2024, de 18 de junio (rcud. 3515/2022) o 1207/2024, de 17 de octubre (rcud. 4894/2022), recaídas en procesos que enjuiciaban idéntica controversia litigiosa, y con cita de la misma sentencia referencial: la STS 713/2018, de 4 de julio.

Hemos explicado que la doctrina jurisprudencial sostiene que, como regla general, la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, lo que estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/23 y del art. 44 del ET. La reversión de un servicio externalizado por una Administración ya sea con los mismos trabajadores que tenía la empresa contratista o con las mismas instalaciones y maquinaria utilizadas por dicha empresa, normalmente implicaría una transmisión de empresa subsumible en el art. 44 del ET. Para alcanzar o no esa conclusión habrá de estarse a las circunstancias del caso concreto.

Además, argumentamos que, a los efectos de analizar la identidad de hechos, fundamentos, pretensiones y la contradicción en los pronunciamientos en los casos de reversión del servicio de limpieza viaria de un ayuntamiento, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, con carácter general, que la limpieza es una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra, en la que los elementos patrimoniales que se precisan son poco relevantes, sin ignorar que los servicios de limpieza viaria también puede tener un equipamiento que puede ser o no esencial.

En el caso de la sentencia de contraste, no solo la Administración pública asumió a una parte de la plantilla, sino que se le hizo entrega de elementos materiales de relevancia para la atención del servicio, como vehículos, maquinaria, enseres y utillaje, afectos a la realización de las labores de la actividad contratada.

No consta así en la sentencia recurrida, que pone de relieve, por el contrario, que el Ayuntamiento solo se ha hecho cargo de uno de los trabajadores de la empresa saliente y que los elementos necesarios para el ejercicio de la actividad son poco relevantes.

En las citadas sentencias del TS nº 398/2023 y STS nº 1170/2023 sostuvimos que la falta de identidad entre las resoluciones objeto de comparación era evidente porque los elementos materiales necesarios para atender el servicio, sobre los que una y otra sentencia resuelven la existencia o no de sucesión empresarial, no tienen una identidad sustancial, ya que los que refiere la sentencia recurrida (local y barredoras) no revierten al consistorio. Así, el local no lo revierte la empresa saliente al Ayuntamiento por la extinción de la concesión del servicio de limpieza, sino por la del contrato de arrendamiento; ni tampoco consta que las barredoras, propiedad de la empresa saliente, fueran adquiridas por título jurídico alguno por la corporación local.

3. La aplicación de los criterios acuñados a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al concurrir las mismas circunstancias -se enjuicia el despido de otro peón de limpieza viaria de FCC que prestaba servicios en la contrata que esa empresa había suscrito con el Ayuntamiento de Valencia de Don Juan para la limpieza viaria, hasta que se produjo la reversión del servicio-, obliga a concluir también en el actual litigio que no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

D) Conclusión.

Las precedentes consideraciones conllevan que la falta de la necesaria identidad entre las resoluciones contrastadas, aboque en la fase que nos encontramos a la desestimación del recurso, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. La inicial causa de inadmisión torna así su naturaleza en causa de desestimación [SSTS IV 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021; 895/2023 de 30 octubre (rcud 1871/2021); 17/2023 de 11 enero (rcud 1847/2019) y 302/2023 de 25 abril (rcud 1529/2020) entre otras muchas], debiendo declararse la firmeza de la sentencia impugnada.

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