El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante,
sec. 6ª, de 17 de septiembre de 2026, nº 295/2026, rec. 661/2026, reconoce la validez y eficacia de los
poderes notariales preventivos con cláusula de subsistencia otorgados voluntariamente
antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, los cuales pueden coexistir con
otras medidas judiciales complementarias en ámbitos no cubiertos por el poder;
además, el control judicial y el respeto a la voluntad del poderdante son
salvaguardias necesarias, y la resolución no vulnera derechos fundamentales ni
infringe los pronunciamientos de la doctrina jurisprudencial reciente.
Cuando una persona con discapacidad ha
otorgado previamente un poder preventivo con cláusula de subsistencia en el
ámbito económico, este poder constituye una medida voluntaria de apoyo
suficiente en ese ámbito, aunque ello no impide que se establezcan judicialmente
otras medidas de apoyo, como una curatela asistencial, para ámbitos distintos
como el personal y de salud.
La Sala desestima el recurso de
apelación interpuesto por la esposa y confirma el auto que concede curatela
asistencial en el ámbito personal y sanitario a favor de la esposa, manteniendo
el poder preventivo otorgado previamente en el ámbito económico a la hija.
Considera que el poder preventivo con
cláusula de subsistencia es suficiente para cubrir el ámbito económico y que la
ley favorece las medidas voluntarias, complementadas en su caso con otras
judiciales para otros ámbitos.
La convivencia, distancia o dificultades
comunicativas entre familiares no justifican la supresión del poder otorgado ni
la ampliación de la curatela, y que la voluntad expresada por el Sr. Gabriel se
respeta en la resolución. No se aprecia vulneración de derechos fundamentales
de la esposa ni error en valoración probatoria.
La sentencia distingue claramente entre medidas voluntarias y
judiciales de apoyo, validando que un poder preventivo con cláusula de
subsistencia otorgado antes de la Ley 8/2021 mantiene su eficacia como medida voluntaria en el
ámbito económico, y que ello no impide la constitución de otras medidas
judiciales para otros ámbitos como el personal o sanitario, asegurando así una
aplicación flexible y respetuosa de la voluntad y derechos de la persona con
discapacidad.
A) Introducción.
1º) Una persona con discapacidad otorgó poderes económicos a
uno de sus hijos antes de la vigencia de la Ley 8/2021 y se solicitó establecer
medidas judiciales de apoyo complementarias, nombrando a su cónyuge curador
asistencial para el ámbito personal y sanitario, mientras que el poder otorgado
cubría únicamente el ámbito económico.
¿Es procedente limitar la medida de
apoyo judicial a una curatela asistencial para el ámbito personal y sanitario
dejando vigente el poder preventivo económico otorgado a la hija, o debe
confirmarse la nombramiento del cónyuge como curador tanto asistencial como
representativo en todos los ámbitos, incluidos los económicos?.
Se considera procedente mantener la
curatela asistencial para el ámbito personal y sanitario a favor del cónyuge y
conservar vigente el poder preventivo económico a favor de la hija, confirmando
la resolución que estableció tal régimen, sin atribuir curatela representativa
completa al cónyuge.
La aplicación de la Ley 8/2021 reconoce
la validez y eficacia de los poderes preventivos con cláusula de subsistencia
otorgados voluntariamente antes de su entrada en vigor, los cuales pueden
coexistir con otras medidas judiciales complementarias en ámbitos no cubiertos
por el poder; además, el control judicial y el respeto a la voluntad del
poderdante son salvaguardias necesarias, y la resolución no vulnera derechos
fundamentales ni infringe los pronunciamientos de la doctrina jurisprudencial
reciente.
2º) Primacía de la voluntad de la
persona con discapacidad.
El espíritu de la reforma de la Ley
8/2021 sitúa la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad
en el centro de cualquier actuación.
- Los poderes preventivos con cláusula
de subsistencia son medidas voluntarias de apoyo.
- La ley otorga preferencia absoluta a
las medidas que el propio interesado diseñó cuando tenía plena capacidad, por
encima de las medidas judiciales (como la curatela).
- Aunque el poder se otorgara con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, su eficacia se mantiene
plenamente válida como expresión de esa voluntad soberana.
3º) Principio de necesidad y
subsidiariedad de las medidas judiciales. La intervención de un juez para establecer apoyos solo debe
darse en defecto o por insuficiencia de las medidas voluntarias.
- Suficiencia en lo económico: Al existir un poder preventivo que
cubre de forma adecuada y eficaz la gestión patrimonial a través de la hija, no
existe necesidad jurídica de proveer un apoyo judicial (curatela) para ese
mismo ámbito. Hacerlo supondría revocar de facto una decisión libre del
afectado sin una causa justificada de mal uso o abuso.
- Insuficiencia en lo personal/sanitario: Al no estar cubiertos los aspectos de
salud y esferas personales por dicho poder, es aquí —y solo aquí— donde la
intervención judicial es necesaria y proporcionada, justificando la
constitución de la curatela asistencial a favor de la esposa.
B) Antecedentes.
Por Auto de fecha 24 de marzo de 2026se
acuerda con estimación en parte de las pretensiones de la ahora recurrente Dña.
Adela, establecer como medida de apoyo judicial en el ámbito personal y de la
salud en relación con D. Gabriel, esposo de la anterior, una curatela
asistencial, nombrando como curadora con funciones asistenciales a la
demandante, para los actos que concreta antes citados. Y ello al entender que
la amplitud de los poderes con cláusula de subsistencia, otorgados por D. Gabriel
antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021de 2 de julio a favor de una de
sus hijas, constituye una medida de carácter voluntario que hace innecesaria la
constitución de una curatela representativa en el ámbito económico y
patrimonial.
Frente a dicha resolución se alza en
apelación la demandante Dña. Adela interesando la revocación de la resolución
recurrida y se la nombre como curadora de su esposo tanto con funciones
asistenciales como representativas, para todos los ámbitos y concretamente: 1º
Actos para el cuidado de la persona del discapaz, así como decisiones sobre
tratamientos médicos, quirúrgicos, suministro de medicamentos e internamientos
en hospitales y residencias (públicas o privadas). 2º Actos y decisiones
relativos a cuestiones económicas, jurídicas, administrativas y contractuales
del discapaz. 3º Actos de disposición de las cuentas bancarias y de cualquier
producto bancario del que sea titular el discapaz. 4º Actos de trascendencia
patrimonial para tomar decisiones de contenido económico (seguimiento de
cuentas corrientes y de cualquier producto bancario que tenga contrato el
discapaz, ingresos y gastos).
Así mismo interesa: 1º.- Se autorice
expresamente a la esposa (Doña Adela) para poder contratar a personal de ayuda
para el discapaz, si lo estima necesario. 2º.- Se acuerde la revocación del
poder general otorgado el 10 de julio de 2021 ante el Notario de Jávea Don
Antonio (protocolo 1.963). 3º.- Se autorice a la esposa (Doña Adela) para poder
ejercitar las acciones judiciales en nombre del discapaz necesarias para poder
revocar los poderes y escrituras otorgadas por el discapaz que se hayan
otorgado en contra de sus intereses. 4º.- Se imponga a la esposa (Doña Adela)
la obligación de presentar un informe anual sobre la situación personal del
discapaz y presentar rendición anual de las cuentas del discapaz.
Recurso que funda en error en la
valoración de la prueba siendo las medidas inadecuadas e insuficientes al no
tener en cuenta que es la demandante la única persona que convive con D.
Gabriel, la distancia con sus hijos que residen en Reino Unido y la indebida
comunicación existente entre éstos y la demandante. La indebida interpretación
que hace el Auto que se recurre de la STS que cita. La imposibilidad de separar
una curatela asistencial y una curatela representativa. Considerando que la
decisión adoptada vulnera la voluntad de D. Gabriel manifestada en el acto de
la vista. Alegando en definitiva que si no se le atribuye la curatela
representativa en el ámbito patrimonial no aceptaría el cargo de curadora con
funciones asistenciales, considerando que la resolución recurrida vulnera sus
derechos fundamentales como esposa-cuidadora.
Recurso al que se oponen tanto las hijas
de D. Gabriel que se personaron en el procedimiento, como el Ministerio Fiscal,
interesando todos ellos la confirmación de la resolución dictada al considerar
que la misma es conforme a derecho y adecuada a las necesidades y a la voluntad
de la persona necesitada de apoyo.
C) Valoración jurídica.
En el presente caso debemos de partir de
que constituye un hecho no controvertido que D. Gabriel es una persona
necesitada de medidas de apoyo y que éste, con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 8/2021otorgó amplios poderes en el ámbito económico, negocial y
patrimonial a favor de una de sus hijas, poderes que contienen cláusula de
subsistencia.
Al respecto de los referidos poderes en
relación con las necesidades de apoyo sobrevenidas y la nueva regulación que al
respecto introduce la Ley 8/2021, se debe atender a lo dispuesto en la STS
nº 1449/24 de 4 de noviembre de 2024, citada por la resolución objeto de
recurso, dicha sentencia viene a resolver la cuestión de si constatado que la
persona en cuestión necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica, debe constituirse judicialmente una curatela a pesar del previo otorgamiento
del poder, concluyéndose que si existe un poder preventivo general que resulte
suficiente no procede constituir la curatela; y que esa necesidad de no hace
ineficaz el poder general que se otorgó, sino que el poder con cláusula de
subsistencia, en el nuevo régimen legal, se convierte en una medida de apoyo
voluntaria sometida a la ley y puede funcionar como tal.
Así recoge la referida sentencia del TS nº 1449/2024, de 4 de noviembre de 2024, que:
"La regulación introducida en el Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refiere a los poderes preventivos tanto en su modalidad de poder con cláusula de subsistencia (con eficacia desde el otorgamiento, pero con cláusula de continuidad y subsistencia si en el futuro el poderdante precisa poyo en el ejercicio de su capacidad) como en su modalidad de «poder preventivo puro», es decir, aquellos poderes cuya vigencia se pospone al momento en que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad (arts. 256 y 257 CC).
Así, entre las disposiciones generales referidas a las medidas de apoyo establece el art. 250 párrafo primero CC: «Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial». Y, en sede de medidas voluntarias de apoyo , dispone el art. 256 CC: «El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad ». Y, conforme al art. 257: «El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad . En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido».
Como medida de apoyo , los poderes preventivos, fundados en el respeto a la autonomía de la voluntad, quedan sujetos a las disposiciones generales establecidas como criterios aplicables a todas las medidas de apoyo a las personas con discapacidad (arts. 249 y 250 CC ).
La ley, además, otorga preferencia a las medidas voluntarias, pues solo en defecto o por insuficiencia de medidas de naturaleza voluntaria (y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente), podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias ( art. 255, párrafo quinto CC)."
Como recoge la disposición transitoria 3.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que entró en vigor el3 de septiembre de 2021 "Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la presente Ley...
Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284a290 del Código Civil...".
En el supuesto analizado en la sentencia citada, como en el que se analiza en el presente procedimiento, la parte demandante considera que debe establecerse una curatela como medida de apoyo a la discapacidad sobrevenida entendiendo que el poder otorgado con cláusula de subsistencia a favor de la hija no es suficiente. Encontrándonos igualmente con un poder otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, con la única diferencia entre supuestos, de que el poder otorgado en el presente caso va dirigido solo a un ámbito de la vida concreto, el económico, mientras que el previsto en la STS citada se trataba de un poder general. Pero ello no determina que la doctrina contenida en dicha sentencia no sea de aplicación al caso que nos ocupa, como en definitiva pretende la parte apelante. Por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado, no concurriendo error alguno en la interpretación del contenido de la misma.
D) Aunque la persona necesite apoyos
para el ejercicio de su capacidad jurídica, ello no hace ineficaz el poder
general que otorgó, sino que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo
régimen legal, se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley
y puede funcionar como tal.
En cuanto a la alegada imposibilidad de
separar una curatela asistencial y una curatela representativa. Tampoco esta
pretensión de la parte apelante puede merecer favorable acogida. Por cuanto que
si bien en la STS nº 1449/24 de 4 de noviembre de 2024citada, concluye que si
existe un poder preventivo general que resulte suficiente no procede constituir
la curatela, ello lo refiere para aquellos supuestos de que se trate de un
poder general y que no sea necesario adoptar ninguna otra medida en otros
ámbitos de la vida, como sucedía en el concreto caso que analiza. Sin embargo,
también se recoge en la citada STS que "los poderes preventivos son
compatibles con otras medidas de apoyo que puedan establecerse a favor del
poderdante ", por resultar así del art. 258 LEC, cuando señala que
"Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su
vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del
poderdante , tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido
previstas por el propio interesado.........."
Lo que concluye la referida sentencia es
que, si queda constatado que la persona necesita apoyos para el ejercicio de su
capacidad jurídica , ello no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino
que el poder con cláusula de subsistencia, en el nuevo régimen legal, se
convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la ley y puede funcionar
como tal.
Y así recoge que "también es cierto
que, para lo no previsto por el poderdante que haya otorgado un poder general
(que «comprenda todos los negocios del otorgante»), el art. 259 CC ha optado
por ordenar la aplicación supletoria de la regulación de la curatela:
«Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo , quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder , salvo que el poderdante haya determinado otra cosa».
Pero se trata de un régimen dispositivo
aplicable de manera subsidiaria de la voluntad individual y que el poderdante
puede excluir puesto que, como termina diciendo el art. 259 CC, la sujeción del
poder a las reglas aplicables a la curatela para lo no previsto por el
poderdante es «salvo que el poderdante haya determinado otra cosa».
Con todo, es evidente que, pese a la
amplitud con la que se permite al poderdante configurar el contenido del poder
y evitar la aplicación supletoria del régimen de la curatela, lo que el
poderdante no podrá excluir eficazmente es el control judicial que resulta de
lo dispuesto en el último párrafo del art. 258 CC y en el art. 1732.5.º CC,.."
Señalando que "estos preceptos no
permiten excluir el control judicial, sino porque sería contrario a las
exigencias de la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas
con discapacidad, que en su art. 12.4 4 exige a los Estados Parte que aseguren
«que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se
proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de
conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona,
que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean
proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen
en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por
parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e
imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas
afecten a los derechos e intereses de las personas»."
Consecuentemente el hecho de que se
hayan mantenido los poderes con cláusula de subsistencia y voluntad de D.
Gabriel en el ámbito económico manifestada antes de la entrada en vigor de la
Ley 8/2021, como una medida voluntaria de apoyo , ello no impide que se
impongan otras medidas de apoyo incluso judiciales para otros ámbitos de la
vida, como ocurre en el presente caso al constituirse una curatela asistencial
para el ámbito personal y sanitario. Curatela que también cumple con la
voluntad de la persona necesitada al declarar D. Gabriel en el acto de la vista
que quiere continuar al cuidado de su esposa.
E) Por lo que respecta al alegado error
en la valoración de la prueba siendo las medidas inadecuadas e insuficientes al
no tener en cuenta que es la demandante la única persona que convive con D.
Gabriel, la distancia con sus hijos que residen en Reino Unido y la indebida
comunicación existente entre éstos y la demandante. Este motivo de recurso no debe ser
acogido, no incurriendo el juzgador de instancia en error alguno, en la medida
en que ni la distancia geográfica ni las dificultades lingüísticas impiden el
ejercicio de las facultades encomendadas a la hija en virtud del poder
preventivo otorgado en su día, ni el ejercicio de las funciones asistenciales
acordadas en la resolución objeto de recurso. Sin que se haya constatado
dificultad alguna, más allá de la discrepancia o conflicto entre la esposa de D.
Gabriel, hoy apelante, y las hijas del aquel, en cuanto al control de la
economía y patrimonio de D. Gabriel. Hasta el extremo de alegar o amenazar la
apelante que no aceptaría la curatela asistencial si no se le atribuye la
curatela representativa en el ámbito económico, cuestión esta en la que no debe
entrar esta Sala por afectar a una cuestión de ética y moral, siendo ajena a la
cuestión jurídica, única que debe ser resuelta por la Sala.
Sin que el ejercicio de una curatela
asistencial atribuido a la esposa vulnere derechos fundamentales de la misma
como pretende, de no atribuirle también la curatela representativa en el ámbito
económico, en la medida en que el juzgador de instancia en la resolución que se
recurre, ya hace referencia al supuesto en que se haga necesario contratar a
personal de ayuda para atender a D. Gabriel indicando que tal eventualidad
quedaría en el ámbito de la gestión ordinaria de la curatela asistencial, sin
perjuicio de que, si ello comporta un gasto extraordinario que deba sufragar el
propio discapaz, será preciso contar con la intervención de la apoderada para
la gestión de sus asuntos económicos; recordando a ambas partes que una
eventual falta de asistencia económica (ajustada a los recursos económicos que
posee D. Gabriel), que pusiera en riesgo las atenciones o necesidades que
precisa el discapaz, pudiera, en su caso, dar lugar a causa de remoción del
curador(art. 278 del CC), y motivar la extinción del poder preventivo (art.
258, párrafo cuarto, del CC).
No concurriendo tampoco error en la
valoración de las declaraciones de D. Gabriel vertidas en el acto de la vista,
ni las medidas acordadas van en contra de su voluntad, pues el mismo manifestó
que quería seguir viviendo con su mujer como hasta ahora, que le parecía bien
que esta sacase pequeñas cantidades de su cuenta para la gestión normal, si
bien con la salvedad de que se lo dijese y lo gastase para los dos, y que
quería que la vivienda fuese para sus hijos. Quedando constatado que la hija de
D. Gabriel encargada de la gestión económica, ha autorizado disposiciones
semanales de 200 € de la cuenta de D. Gabriel, donde manifestó se encuentran
domiciliados todos los gastos. Sin que las manifestaciones vertidas en la vista
por D. Gabriel determinen su deseo de dejar sin efecto o extinguir el
apoderamiento en su día conferido a su hija, ni de atribuir a su esposa la
gestión jurídica y económica de su patrimonio.
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