El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 14ª, de 24 de junio de 2026, nº 282/2026, rec. 713/2025, declara que no es procedente exigir
imperativamente el requerimiento notarial del artículo 1005 del Código Civil a
los nietos llamándoles a la herencia para su aceptación o renuncia,
correspondiendo al órgano judicial efectuar las convocatorias que estime
oportunas según el procedimiento judicial.
En un
procedimiento de división judicial de patrimonios relativo a una herencia
intestada, no es procedente exigir imperativamente el requerimiento notarial
previsto en el artículo 1005 del Código Civil para que los herederos
renuncien o acepten la herencia, siendo esta comunicación potestativa, y
corresponde al órgano judicial convocar a quienes estime oportuno en el proceso
según los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El
tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
base a que la solicitud del contador-partidor de practicar un requerimiento
notarial obligatorio a los nietos conforme al artículo 1005 CC carece de fundamento legal, ya que dicha
comunicación es facultativa y no puede imponerse de forma imperativa.
Se
afirma que la carga de convocar a los herederos corresponde al órgano judicial
mediante los procedimientos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división judicial de
patrimonios. En consecuencia, se revoca el auto de archivo y se ordena que el
juzgado decida conforme a los artículos vigentes quiénes deben ser convocados,
procediéndose posteriormente a la formación del cuaderno particional conforme a
las normas generales de aceptación y repudiación de herencia.
La
sentencia destaca que, en los procedimientos de división judicial de
patrimonios, la comunicación notarial a los herederos prevista en el artículo 1005 del Código Civil es facultativa y no se puede
requerir obligatoriamente a los interesados, siendo competencia exclusiva del
órgano judicial determinar y convocar a los llamados a la herencia mediante los
mecanismos procesales adecuados.
A) Introducción.
1º) En un procedimiento de división judicial de patrimonios
relativo a una herencia intestada, el heredero del primer grado falleció
después de los causantes y sus hijos renunciaron a su herencia, surgiendo
controversia sobre la necesidad de que los nietos acepten o renuncien a la
herencia de dicho heredero.
¿Es procedente requerir a los llamados
nietos de un heredero fallecido la aceptación o renuncia de la herencia de su
abuelo mediante el trámite notarial previsto en el artículo 1005 del Código
Civil en el procedimiento de división judicial de patrimonios?.
No es procedente exigir imperativamente
el requerimiento notarial del artículo 1005 del Código Civil a los nietos
llamándoles a la herencia para su aceptación o renuncia, correspondiendo al
órgano judicial efectuar las convocatorias que estime oportunas según el
procedimiento judicial; así, se revoca el auto de sobreseimiento.
El artículo 1005 del Código Civil
configura un cauce potestativo para la comunicación a los llamados a la
herencia, sin fundamento legal para imponerlo de manera imperativa a los
promotores; corresponde al órgano judicial, conforme a los arts. 782 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convocar a los herederos y legitimados en el
procedimiento de división judicial de patrimonios.
2º) No se puede obligar a las partes
promotoras de una división judicial de herencia a instar la interpelación
notarial del artículo 1005 del Código Civil.
La Audiencia Provincial aclara que el
mecanismo de la interpellatio iure (el requerimiento notarial para que
un llamado a la herencia acepte o repudie en el plazo de 30 días) es una facultad
potestativa de los interesados. Al ser una vía de jurisdicción
voluntaria/notarial y de carácter facultativo, un Juzgado o un
contador-partidor no pueden imponerla como un requisito obligatorio ni, mucho
menos, archivar el proceso judicial si las partes deciden no utilizarla.
3º) La Competencia del Órgano Judicial
(Arts. 782 y ss. LEC). El
Auto recuerda las reglas de juego de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para
la división judicial de patrimonios:
- Impulso y control judicial: Es el propio juzgado el que ostenta la competencia exclusiva para identificar, localizar y convocar a las personas que deban formar parte del proceso (herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge sobreviviente, etc.).
- Mecanismos procesales: La comparecencia para la formación de inventario y la convocatoria a la junta de herederos deben encauzarse a través de las notificaciones, citaciones y emplazamientos regulados en la LEC, no derivando esa carga obligatoriamente a la vía notarial externa.
B) Antecedentes.
El presente recurso de apelación trae
causa de procedimiento de división judicial de patrimonios, respecto de la
herencia intestada de los causantes don Eusebio y doña Estefanía.
Designado contador-partidor, en el mes
de abril de 2022 presentó escrito solicitando se requiriese a las promotoras
del procedimiento, doña Agueda y doña Silvia, para que aporten la interpelación
a que se refiere el art. 1005 del CC. , dirigida a los nietos de don
Leovigildo, hijo de los causantes y fallecido con posterioridad a éstos, por
haber renunciado los tres hijos de don Leovigildo a la herencia de su padre
mediante acta notarial de 21 de Junio de 2018.
Mediante diligencia de ordenación de 23
de Mayo de 2023, se requirió a las promotoras del expediente en los términos
interesados por el contador-partidor, para que aporten la interpelación a la
que se refiere el art. 1005 CC., al no estar previsto dicho trámite en el
presente procedimiento de división judicial de patrimonios, tal y como solicita
el contador-partidor en su escrito.
Reiterado el referido requerimiento a
las promotoras del expediente, y considerando que no resultó cumplimentado,
mediante auto de 11 de Febrero de 2025, se acordó el sobreseimiento y archivo
de las actuaciones.
C) Motivos de recurso.
Interponen recurso de apelación doña
Silvia y doña Agueda, alegando que no resulta procedente la práctica del
requerimiento previsto en el art. 1005 del CC., pretendida por el contador
partidor.
Asimismo, alegan que, en el marco de la
sucesión intestada, es de considerar que don Leovigildo, hijo de los causantes
don Eusebio y doña Estefanía, falleció en fecha 18 de Febrero de 2018, con
posterioridad al fallecimiento de sus padres. Así como que los tres hijos de
don Leovigildo, es decir, don Hermenegildo, don Sebastián y doña Ramona,
renunciaron pura y simplemente a los derechos en la herencia de su padre el 21
de Junio de 2018. Resultando que dicha renuncia pura y simple, ex arts. 922 y
929 CC., surte efectos para sí y para sí y para su estirpe. Por lo que alcanza
a los nietos de don Leovigildo.
D) Resolución.
1.- Hechos relevantes.
En la resolución del recurso son de
considerar los hechos siguientes:
- Los causantes, don Eusebio y doña
Estefanía, fallecieron, respectivamente, el 5 de Agosto de 1989 y el 13 de
Julio de 2016.
- A su fallecimiento sobrevivieron seis
hijos. De los cuáles, don Leovigildo falleció el 18 de Febrero de 2018, sin
haber aceptado ni renunciado la herencia de sus padres.
- Los tres hijos de don Leovigildo, don
Hermenegildo, don Sebastián y doña Ana, renunciaron pura y simplemente a la
herencia de su padre mediante acta notarial de 21 de Junio de 2018.
- Existen nietos de don Leovigildo que
no han aceptado ni renunciado a la herencia de don Leovigildo, instándose por
el contador-partidor del presente procedimiento que se requiera a dichos nietos
para la aceptación o renuncia de la herencia de su abuelo, don Leovigildo (hijo
de los causantes), por el cauce del art. 1005 CC.
2.- Controvertido llamamiento a la
herencia de los nietos de don Leovigildo.
Existe controversia en la primera
instancia sobre la procedencia de entender o no llamados a la herencia a los
nietos de don Leovigildo, hijo éste de los causantes. Sobre la premisa de que
don Leovigildo falleció después de los causantes, y que sus tres únicos hijos
renunciaron a la herencia de don Leovigildo.
Sobre dicha cuestión, es cierto, como se alega en el recurso, que a tenor del art. 922 CC:
"Si hubiere varios parientes de un mismo grado , y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar".
Asimismo, que a tenor del art. 929 del mismo texto:
"No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad".
Sin embargo, omite la parte apelante la previsión del art. 923 del CC., cuando dispone que:
"Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o , si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante".
Precepto este último que contempla
específicamente la renuncia a la herencia por todos los parientes más próximos
llamados por la ley , con la consecuencia de que los parientes del grado
siguiente heredan por derecho propio , no por derecho de representación .
Sin perjuicio de apuntar el contenido de
los anteriores preceptos, no es objeto del presente recurso la determinación de
quiénes resultan llamados a la herencia de los causantes.
3.- Requerimiento a las promotoras para
instar la comunicación del art. 1005 CC.
Dispone el art. 1005 CC. Que:
"Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia . El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente."
En el presente caso, fallecido el
heredero hijo de los causantes don Leovigildo el 18 de Febrero de 2018, y
habiendo renunciado sus tres únicos hijos a la herencia de su padre mediante
acta notarial de 21 de Junio de 2018, considera el contador-partidor requisito
necesario, para la práctica del cuaderno particional conocer si los nietos de
don Leovigildo aceptan o renuncian a la herencia.
A ese efecto, mediante escrito de Abril
de 2022, el contador-partidor solicitó la práctica de requerimiento, en los
términos del art. 1005 del Código civil, a los nietos de don Leovigildo,
fallecido el 18 de Febrero de 2018, hijos de sus hijos don Hermenegildo, don
Sebastián y doña Ana, para aceptar o repudiar la herencia de don Leovigildo
"como único cauce para poder aceptar la herencia a la que éste resultaba
heredero", es decir, la herencia de los padres de don Leovigildo.
Proveyendo el anterior escrito, mediante
diligencia de ordenación de 23 de Mayo de 2023 se acordó conferir "un
plazo de 2 meses a los promotores del expediente para que aporten la
interpelación a que se refiere el artículo 1005 CC, al no estar previsto dicho
trámite en el presente procedimiento, tal y como solicita el contador-partidor
en su escrito".
Reiterado tal requerimiento en sucesivas
ocasiones a las promotoras del expediente, y considerando que no resultó
atendido, se acordó el archivo del procedimiento mediante el auto apelado.
Tal resolución, sin embargo, resulta
improcedente, pues la comunicación que los interesados pueden dirigir, por
cauce notarial, a los llamados a la herencia para su aceptación o renuncia,
prevista en el art. 1005 CC., es puramente potestativa o facultativa para el
interesado, sin que se aprecie fundamento legal que justifique exigirle
imperativamente la práctica de dicha comunicación.
Lo anterior debe ponerse en relación con
la debida constitución de la relación jurídico-procesal propia del
procedimiento de división judicial de patrimonios, de los arts. 782 y ss.
L.E.c., en el que corresponde al órgano judicial el llamamiento o convocatoria
a "los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge
sobreviviente", en todo caso a quienes entienda llamados a la herencia ,
así como al Ministerio Fiscal cuando resulte procedente.
En el presente caso, no cabe trasladar
esa carga que incumbe al órgano judicial, a quienes son promotoras del
expediente, por el cauce del art. 1005 CC.
Por lo expuesto, se estima el recurso,
para que por el juzgado a quo se acuerde lo procedente sobre convocatoria al
procedimiento de quienes estime oportuno en aplicación de los arts. 782 y ss.
L.E.c.
A cuya vista habrá de confeccionarse el
cuaderno particional mediante la aplicación de la normativa general sobre
aceptación y repudiación de la herencia.
www.gonzaleztorresabogados.com
abogados@gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
667 227 741

No hay comentarios:
Publicar un comentario