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sábado, 31 de octubre de 2026

No es procedente exigir imperativamente el requerimiento notarial del artículo 1005 del Código Civil a los nietos llamándoles a la herencia para su aceptación o renuncia, correspondiendo al órgano judicial efectuar las convocatorias que estime oportunas según el procedimiento judicial.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 24 de junio de 2026, nº 282/2026, rec. 713/2025, declara que no es procedente exigir imperativamente el requerimiento notarial del artículo 1005 del Código Civil a los nietos llamándoles a la herencia para su aceptación o renuncia, correspondiendo al órgano judicial efectuar las convocatorias que estime oportunas según el procedimiento judicial.

En un procedimiento de división judicial de patrimonios relativo a una herencia intestada, no es procedente exigir imperativamente el requerimiento notarial previsto en el artículo 1005 del Código Civil para que los herederos renuncien o acepten la herencia, siendo esta comunicación potestativa, y corresponde al órgano judicial convocar a quienes estime oportuno en el proceso según los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tribunal estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en base a que la solicitud del contador-partidor de practicar un requerimiento notarial obligatorio a los nietos conforme al artículo 1005 CC carece de fundamento legal, ya que dicha comunicación es facultativa y no puede imponerse de forma imperativa.

Se afirma que la carga de convocar a los herederos corresponde al órgano judicial mediante los procedimientos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la división judicial de patrimonios. En consecuencia, se revoca el auto de archivo y se ordena que el juzgado decida conforme a los artículos vigentes quiénes deben ser convocados, procediéndose posteriormente a la formación del cuaderno particional conforme a las normas generales de aceptación y repudiación de herencia.

La sentencia destaca que, en los procedimientos de división judicial de patrimonios, la comunicación notarial a los herederos prevista en el artículo 1005 del Código Civil es facultativa y no se puede requerir obligatoriamente a los interesados, siendo competencia exclusiva del órgano judicial determinar y convocar a los llamados a la herencia mediante los mecanismos procesales adecuados.

A) Introducción.

1º) En un procedimiento de división judicial de patrimonios relativo a una herencia intestada, el heredero del primer grado falleció después de los causantes y sus hijos renunciaron a su herencia, surgiendo controversia sobre la necesidad de que los nietos acepten o renuncien a la herencia de dicho heredero.

¿Es procedente requerir a los llamados nietos de un heredero fallecido la aceptación o renuncia de la herencia de su abuelo mediante el trámite notarial previsto en el artículo 1005 del Código Civil en el procedimiento de división judicial de patrimonios?.

No es procedente exigir imperativamente el requerimiento notarial del artículo 1005 del Código Civil a los nietos llamándoles a la herencia para su aceptación o renuncia, correspondiendo al órgano judicial efectuar las convocatorias que estime oportunas según el procedimiento judicial; así, se revoca el auto de sobreseimiento.

El artículo 1005 del Código Civil configura un cauce potestativo para la comunicación a los llamados a la herencia, sin fundamento legal para imponerlo de manera imperativa a los promotores; corresponde al órgano judicial, conforme a los arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convocar a los herederos y legitimados en el procedimiento de división judicial de patrimonios.

2º) No se puede obligar a las partes promotoras de una división judicial de herencia a instar la interpelación notarial del artículo 1005 del Código Civil.

La Audiencia Provincial aclara que el mecanismo de la interpellatio iure (el requerimiento notarial para que un llamado a la herencia acepte o repudie en el plazo de 30 días) es una facultad potestativa de los interesados. Al ser una vía de jurisdicción voluntaria/notarial y de carácter facultativo, un Juzgado o un contador-partidor no pueden imponerla como un requisito obligatorio ni, mucho menos, archivar el proceso judicial si las partes deciden no utilizarla.

3º) La Competencia del Órgano Judicial (Arts. 782 y ss. LEC). El Auto recuerda las reglas de juego de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la división judicial de patrimonios:

- Impulso y control judicial: Es el propio juzgado el que ostenta la competencia exclusiva para identificar, localizar y convocar a las personas que deban formar parte del proceso (herederos, legatarios de parte alícuota, cónyuge sobreviviente, etc.).

- Mecanismos procesales: La comparecencia para la formación de inventario y la convocatoria a la junta de herederos deben encauzarse a través de las notificaciones, citaciones y emplazamientos regulados en la LEC, no derivando esa carga obligatoriamente a la vía notarial externa.

B) Antecedentes.

El presente recurso de apelación trae causa de procedimiento de división judicial de patrimonios, respecto de la herencia intestada de los causantes don Eusebio y doña Estefanía.

Designado contador-partidor, en el mes de abril de 2022 presentó escrito solicitando se requiriese a las promotoras del procedimiento, doña Agueda y doña Silvia, para que aporten la interpelación a que se refiere el art. 1005 del CC. , dirigida a los nietos de don Leovigildo, hijo de los causantes y fallecido con posterioridad a éstos, por haber renunciado los tres hijos de don Leovigildo a la herencia de su padre mediante acta notarial de 21 de Junio de 2018.

Mediante diligencia de ordenación de 23 de Mayo de 2023, se requirió a las promotoras del expediente en los términos interesados por el contador-partidor, para que aporten la interpelación a la que se refiere el art. 1005 CC., al no estar previsto dicho trámite en el presente procedimiento de división judicial de patrimonios, tal y como solicita el contador-partidor en su escrito.

Reiterado el referido requerimiento a las promotoras del expediente, y considerando que no resultó cumplimentado, mediante auto de 11 de Febrero de 2025, se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

C) Motivos de recurso.

Interponen recurso de apelación doña Silvia y doña Agueda, alegando que no resulta procedente la práctica del requerimiento previsto en el art. 1005 del CC., pretendida por el contador partidor.

Asimismo, alegan que, en el marco de la sucesión intestada, es de considerar que don Leovigildo, hijo de los causantes don Eusebio y doña Estefanía, falleció en fecha 18 de Febrero de 2018, con posterioridad al fallecimiento de sus padres. Así como que los tres hijos de don Leovigildo, es decir, don Hermenegildo, don Sebastián y doña Ramona, renunciaron pura y simplemente a los derechos en la herencia de su padre el 21 de Junio de 2018. Resultando que dicha renuncia pura y simple, ex arts. 922 y 929 CC., surte efectos para sí y para sí y para su estirpe. Por lo que alcanza a los nietos de don Leovigildo.

D) Resolución.

1.- Hechos relevantes.

En la resolución del recurso son de considerar los hechos siguientes:

- Los causantes, don Eusebio y doña Estefanía, fallecieron, respectivamente, el 5 de Agosto de 1989 y el 13 de Julio de 2016.

- A su fallecimiento sobrevivieron seis hijos. De los cuáles, don Leovigildo falleció el 18 de Febrero de 2018, sin haber aceptado ni renunciado la herencia de sus padres.

- Los tres hijos de don Leovigildo, don Hermenegildo, don Sebastián y doña Ana, renunciaron pura y simplemente a la herencia de su padre mediante acta notarial de 21 de Junio de 2018.

- Existen nietos de don Leovigildo que no han aceptado ni renunciado a la herencia de don Leovigildo, instándose por el contador-partidor del presente procedimiento que se requiera a dichos nietos para la aceptación o renuncia de la herencia de su abuelo, don Leovigildo (hijo de los causantes), por el cauce del art. 1005 CC.

2.- Controvertido llamamiento a la herencia de los nietos de don Leovigildo.

Existe controversia en la primera instancia sobre la procedencia de entender o no llamados a la herencia a los nietos de don Leovigildo, hijo éste de los causantes. Sobre la premisa de que don Leovigildo falleció después de los causantes, y que sus tres únicos hijos renunciaron a la herencia de don Leovigildo.

Sobre dicha cuestión, es cierto, como se alega en el recurso, que a tenor del art. 922 CC:

"Si hubiere varios parientes de un mismo grado , y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar".

Asimismo, que a tenor del art. 929 del mismo texto:

"No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad".

Sin embargo, omite la parte apelante la previsión del art. 923 del CC., cuando dispone que:

"Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o , si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante".

Precepto este último que contempla específicamente la renuncia a la herencia por todos los parientes más próximos llamados por la ley , con la consecuencia de que los parientes del grado siguiente heredan por derecho propio , no por derecho de representación .

Sin perjuicio de apuntar el contenido de los anteriores preceptos, no es objeto del presente recurso la determinación de quiénes resultan llamados a la herencia de los causantes.

3.- Requerimiento a las promotoras para instar la comunicación del art. 1005 CC.

Dispone el art. 1005 CC. Que:

"Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia . El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente."

En el presente caso, fallecido el heredero hijo de los causantes don Leovigildo el 18 de Febrero de 2018, y habiendo renunciado sus tres únicos hijos a la herencia de su padre mediante acta notarial de 21 de Junio de 2018, considera el contador-partidor requisito necesario, para la práctica del cuaderno particional conocer si los nietos de don Leovigildo aceptan o renuncian a la herencia.

A ese efecto, mediante escrito de Abril de 2022, el contador-partidor solicitó la práctica de requerimiento, en los términos del art. 1005 del Código civil, a los nietos de don Leovigildo, fallecido el 18 de Febrero de 2018, hijos de sus hijos don Hermenegildo, don Sebastián y doña Ana, para aceptar o repudiar la herencia de don Leovigildo "como único cauce para poder aceptar la herencia a la que éste resultaba heredero", es decir, la herencia de los padres de don Leovigildo.

Proveyendo el anterior escrito, mediante diligencia de ordenación de 23 de Mayo de 2023 se acordó conferir "un plazo de 2 meses a los promotores del expediente para que aporten la interpelación a que se refiere el artículo 1005 CC, al no estar previsto dicho trámite en el presente procedimiento, tal y como solicita el contador-partidor en su escrito".

Reiterado tal requerimiento en sucesivas ocasiones a las promotoras del expediente, y considerando que no resultó atendido, se acordó el archivo del procedimiento mediante el auto apelado.

Tal resolución, sin embargo, resulta improcedente, pues la comunicación que los interesados pueden dirigir, por cauce notarial, a los llamados a la herencia para su aceptación o renuncia, prevista en el art. 1005 CC., es puramente potestativa o facultativa para el interesado, sin que se aprecie fundamento legal que justifique exigirle imperativamente la práctica de dicha comunicación.

Lo anterior debe ponerse en relación con la debida constitución de la relación jurídico-procesal propia del procedimiento de división judicial de patrimonios, de los arts. 782 y ss. L.E.c., en el que corresponde al órgano judicial el llamamiento o convocatoria a "los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente", en todo caso a quienes entienda llamados a la herencia , así como al Ministerio Fiscal cuando resulte procedente.

En el presente caso, no cabe trasladar esa carga que incumbe al órgano judicial, a quienes son promotoras del expediente, por el cauce del art. 1005 CC.

Por lo expuesto, se estima el recurso, para que por el juzgado a quo se acuerde lo procedente sobre convocatoria al procedimiento de quienes estime oportuno en aplicación de los arts. 782 y ss. L.E.c.

A cuya vista habrá de confeccionarse el cuaderno particional mediante la aplicación de la normativa general sobre aceptación y repudiación de la herencia.

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