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domingo, 25 de octubre de 2026

La extinción del contrato de arrendamiento por falta de notificación formal de la subrogación mortis causa tras el fallecimiento del arrendatario se mantiene cuando no se acredita que el arrendador tuvo conocimiento efectivo y en un plazo razonable del fallecimiento y de la voluntad de subrogación.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de octubre de 2025, nº 1527/2025, rec. 4486/2020, declara la extinción del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de la obligación de notificación formal de la subrogación por fallecimiento del arrendatario, cuando no se acredita que la arrendadora tuviera conocimiento efectivo y en plazo razonable del fallecimiento, ni de la voluntad de subrogación, de modo que no es aplicable la flexibilización jurisprudencial.

La extinción del contrato de arrendamiento por falta de notificación formal de la subrogación mortis causa tras el fallecimiento del arrendatario se mantiene cuando no se acredita que el arrendador tuvo conocimiento efectivo y en un plazo razonable del fallecimiento y de la voluntad de subrogación, siendo insuficiente el mero pago de rentas sin comunicación expresa y formal dentro del plazo legal establecido.

El Tribunal Supremo da la razón a la arrendadora, confirmando la extinción del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de notificación formal de la subrogación mortis causa en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del arrendatario. Se fundamenta en que no se ha acreditado que la arrendadora tuviera conocimiento efectivo y en plazo razonable del fallecimiento ni de la voluntad de subrogación, requisito indispensable para aplicar la flexibilización jurisprudencial.

La mera continuación en el pago de rentas a nombre del arrendatario fallecido no implica aceptación tácita ni conocimiento suficiente. Por tanto, se desestiman tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación interpuestos por la parte demandada, imponiéndoles las costas y la pérdida del depósito para recurrir.

El tribunal confirma la doctrina previa sobre la necesidad de notificación formal y conocimiento efectivo, sin introducir cambios ni modificaciones en la interpretación jurisprudencial vigente.

La sentencia reafirma que la flexibilización de la exigencia formal de notificación prevista en la doctrina jurisprudencial no opera de forma automática, sino que requiere la acreditación de un conocimiento efectivo y en plazo razonable por parte del arrendador, delimitando así el alcance de la excepción a la literalidad del artículo 16.3 de la LAU de 1964.

A) Introducción.

1º) Una sociedad mercantil demandó a una persona y otros ocupantes de una vivienda para extinguir un contrato de arrendamiento por falta de notificación de la subrogación tras el fallecimiento del arrendatario original.

¿Debe extinguirse el contrato de arrendamiento por falta de notificación formal de la subrogación mortis causa dentro del plazo legal establecido, pese a la existencia de pagos posteriores y conocimiento tardío del arrendador?.

Se confirma la extinción del contrato de arrendamiento por no haberse cumplido el requisito legal de notificación en plazo, sin que proceda aplicar la doctrina de flexibilización por falta de prueba de conocimiento efectivo y oportuno del arrendador; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La aplicación estricta del artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 exige notificación formal en plazo para la subrogación, y aunque la jurisprudencia admite flexibilidad cuando el arrendador tiene conocimiento efectivo en plazo razonable, en este caso no se acreditó tal conocimiento, por lo que la falta de notificación produce la extinción del contrato.

2º) El fallo de la Sala de lo Civil (Sec. 1ª) del 30 de octubre de 2025 se alinea con la interpretación rigurosa del artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) de 1964, delimitando el alcance de la flexibilidad jurisprudencial de la siguiente manera:

- Requisito de notificación formal: La ley exige comunicar formalmente el fallecimiento del arrendatario y la voluntad de subrogación dentro del plazo legal de tres meses.

- Límites a la flexibilización: Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a partir de la famosa sentencia de Pleno de 2018) permite flexibilizar las formalidades si el arrendador conoce de forma efectiva la voluntad de subrogarse, esta excepción no opera de forma automática.

- Insuficiencia del pago de rentas: Seguir pagando los recibos a nombre del fallecido no implica una aceptación tácita ni es prueba suficiente de que la propiedad tuviera constancia real y en un plazo razonable del fallecimiento y de la identidad del nuevo subrogado.

- Consecuencias procesales: Al no acreditarse dicho conocimiento efectivo por parte de la sociedad arrendadora, el tribunal desestima los recursos de la parte demandada, imponiéndole las costas procesales y la pérdida del depósito para recurrir.

B) Resumen de antecedentes.

1. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Edurne y D.ª Crescencia y confirma la sentencia dictada en primera instancia, que estimó la demanda interpuesta por Caleta Industrial, S.L., «solicitando la extinción del contrato de arrendamiento de vivienda [formalizado el 1 de septiembre de 1966] por falta de notificación de la subrogación mortis causa, por el fallecimiento de la arrendataria (sic) del referido inmueble, D. Jeronimo».

2. La sentencia de primera instancia estima la demanda por las siguientes razones:

(i) La parte demandada no cumplió de manera formal con la comunicación a que hace referencia el art. 16.3 de la LAU de 1964 en el plazo de tres meses.

(ii) No existe prueba -que correspondía a la parte demandada- sobre el conocimiento efectivo del fallecimiento y la voluntad de subrogarse por parte de la arrendadora.

(iii) Esta tuvo noticia de la muerte del arrendatario muy posteriormente, más de un año después, y a través de un vecino, iniciándose tras ello las actuaciones correspondientes, por lo que no cabe apreciar aceptación tácita del proceder de las demandadas.

(iv) Ni siquiera otorgando la flexibilidad apuntada en la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 20 de julio de 2018, o desdeñando rigores excesivamente formalistas, se puede llegar a concluir que la propiedad hubiera conocido la existencia del fallecimiento y la voluntad de subrogarse.

(v) De entenderse justificado el comportamiento omisivo y pertinaz de las demandadas de comunicar tales hechos a la parte demandante, se estaría vaciando de contenido el art. 16 de la LAU de 1964.

(vi) El hecho de haber seguido abonándose las rentas después del fallecimiento del arrendatario, sin especial mención al respecto -se indicaba «renta 2016 Jeronimo», así por ejemplo en el ingreso de 12 de enero de 2016-, tampoco puede significar que la propiedad conociera el fallecimiento del arrendatario.

3. La sentencia de segunda instancia expone, por su parte:

(i) Que era necesario, para que no se produjera la extinción del contrato, que se hubiera comunicado la defunción del arrendatario en el plazo de tres meses al arrendador y la identidad del subrogado en el contrato en lugar del arrendatario.

(ii) Que en el caso enjuiciado no consta que esta notificación se hubiera producido, ni que resulte acreditado por la parte demandada que la entidad arrendadora conociese la defunción del arrendatario -que se produjo el 25 de enero de 2015- antes de que transcurriera un año desde el mismo, y tampoco queda acreditada la voluntad de subrogarse en el contrato, que exigía tanto la comunicación del fallecimiento del arrendatario como la manifestación por escrito de dicha voluntad, hecho que no ocurre hasta el 10 de mayo de 2016, cuando la viuda del arrendatario, la Sra. Edurne, comunica a la parte arrendadora su intención de subrogarse.

(iii) Que está acreditado que el ingreso de la renta del mes de enero de 2016 se efectuó en concepto de «Renta 2016 Jeronimo», correspondiente al arrendatario fallecido, por lo que antes de esa fecha la esposa y el hijo del arrendatario no habían comunicado la defunción, conociéndolo la arrendadora en el mes de abril de 2016.

En un auto posterior de aclaración, la Audiencia Provincial añade que la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 20 de julio de 2018 no resulta de aplicación en el presente caso, a la vista de sus circunstancias.

C) Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la Sala.

1. Planteamiento. El recurso se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:

«Al amparo del artículo 469.1.4º LEC Congruencia o misiva que no puede ser suplida en aclaración de sentencia» (sic).

Las recurrentes alegan que la sentencia recurrida no menciona la dictada por esta Sala el 20 julio de 2018 y tan solo considera el art. 16.3 de la LAU de 1964, incurriendo en incongruencia omisiva, por lo que se pide aclaración y complemento, si bien más adelante sostienen que la incongruencia omisiva no puede ser suplida por lo razonado a posteriori en el auto dictado por la Audiencia Provincial como aclaración y complemento de la sentencia.

2. Decisión de la Sala. El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

La argumentación que se desarrolla en el motivo adolece de contradicción: si la omisión -consistente en no haber considerado la sentencia recurrida la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2018- fue objeto de petición procesal de aclaración y complemento -conducta que la doctrina jurisprudencial exige cuando se denuncia incongruencia omisiva (por todas, sentencia del TS nº 1341/2025, de 30 de septiembre)- y dicha petición fue resuelta por la Audiencia Provincial mediante auto que aclara y complementa la sentencia, no puede sostenerse simultáneamente que la omisión no fue subsanada o que la subsanación carece de eficacia. Las recurrentes no pueden prevalerse ahora de una supuesta incongruencia omisiva cuando ellas mismas activaron y obtuvieron el remedio procesal previsto para tal supuesto, para acto seguido sostener que el auto de aclaración y complemento no tiene efecto sobre la subsistencia de la omisión. Esa postura resulta incoherente y procesalmente inaceptable.

Por otro lado, aun cuando las recurrentes pretendan reconceptualizar su queja, lo que describen más propiamente consiste en una alegación de falta de exhaustividad o insuficiencia de motivación -esto es, que la decisión no ha desarrollado o valorado con la extensión que ellas estiman necesaria la incidencia de la sentencia de 20 de julio de 2018- y no una incongruencia omisiva. Sin embargo, no se ha denunciado insuficiencia o falta de motivación, y su eventual apreciación no es posible por la vía de la incongruencia omisiva.

En cualquier caso, la propia sentencia de apelación confirma la de instancia en cuanto rechaza la aplicación de la doctrina de la sentencia de 20 de julio de 2018 a las concretas circunstancias del proceso. Es la valoración de los hechos y la ponderación de las pruebas lo que conduce a la conclusión de que, aunque exista una doctrina general de flexibilización, por las circunstancias del caso no resulta de aplicación.

D) Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la Sala.

1. Planteamiento. El recurso de casación se funda también en un motivo único que se introduce con la siguiente fórmula:

«En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de su sentencia con la siguiente referencia: Roj: STS 2755/2018 - ECLI: ES:TS:2018:2755; Id Cendoj: 28079119912018100028; Sección: 991; Fecha: 20/07/2018; Nº de Recurso: 2554/2015; Nº de Resolución: 475/2018 ; Procedimiento: Civil; Ponente: Ilma. Sra. Doña MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN; Resoluciones del caso: SAP TF 1383/2015.».

Las recurrentes sostienen que «si la doctrina a partir de la sentencia de pleno citada aclara que no empece al reconocimiento al derecho de subrogación arrendaticia el conocimiento por actos propios de la arrendataria del derecho a la subrogación aunque fuera del plazo estipulado legalmente, nada ha de obstar a que se le reconozca el derecho y su ejercicio en cualquier momento posterior, incluso en la contestación al requerimiento del arrendador o en la propia contestación a la demanda.».

2. Decisión de la Sala. El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

En el motivo no se indica cuál es el concreto precepto sustantivo infringido, lo que conculca nuestra doctrina. Como recuerda la sentencia del TS nº 915/2025, de 9 de junio, «[...] en casos como este de falta de cita en el encabezamiento del motivo del precepto infringido, la referencia a la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala, único contenido del encabezamiento del motivo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias del TS nº 220/2017, de 4 de abril, STS nº 338/2017, de 30 de mayo, y STS nº 380/2017, de 14 de junio, todas ellas citadas por las sentencias del TS nº 323/2021 y STS nº 326/2021, las dos de 17 de mayo).». Dicha causa de inadmisión es apreciable ahora como causa de desestimación, sin que constituya impedimento que el motivo en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.

Dicho esto, aun cabe añadir para justificar la desestimación lo siguiente:

En la sentencia del TS nº 475/2018 , de 20 de julio, se declaró que la aplicación rígida y exclusivamente literal del art. 16.3 LAU podía conducir a resultados injustos y que, por razones de buena fe, la falta de notificación formal no debía provocar necesaria y automáticamente el efecto extintivo del contrato cuando el arrendador tuviera un conocimiento efectivo en un plazo razonable del fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación -como advertimos en la sentencia «la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta»-.

Esa doctrina, sin embargo, tiene un alcance casuístico y no puede aplicarse de forma automática. Requiere que, atendidas las circunstancias probadas, el arrendador haya tenido un conocimiento efectivo, en un plazo razonable, del fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogarse, de modo que resulte contrario a la buena fe invocar la falta de notificación formal para justificar la extinción del contrato.

Corresponde a la parte que invoca la excepción a la literalidad del precepto -en este caso, las demandadas recurrentes- aportar y acreditar los hechos de los que derive el conocimiento efectivo y en plazo razonable por parte del arrendador. En el presente procedimiento, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, al confirmarla sin enmienda ni matización algunas, valoraron la prueba practicada y concluyeron que no constaba acreditado ese conocimiento efectivo y en plazo razonable: (i) no existe prueba -que incumbía a la parte demandada- sobre el conocimiento del fallecimiento y de la voluntad de subrogación por la arrendadora; (ii) la arrendadora tuvo noticia del fallecimiento mucho más tarde -más de un año después- y a través de un vecino, iniciándose tras ello las actuaciones correspondientes; y (iii) los pagos de rentas se efectuaron sin indicación especial que permitiera inferir la existencia de una comunicación de subrogación, figurando incluso ingresos a nombre del arrendatario, lo que impide deducir un conocimiento efectivo y una aceptación tácita de la subrogación.

La doctrina establecida por esta Sala flexibiliza la aplicación de la norma contenida en el art. 16.3 de la LAU, pero no opera de forma automática ni abre un cauce ilimitado para reconocer la subrogación en cualquier momento. Exige, como presupuesto, hechos que configuren un conocimiento real y suficiente por parte del arrendador, en un plazo razonable, del ejercicio de un derecho que le afecta. En el caso examinado, los hechos probados son contrarios a esos presupuestos. Por tanto, no cabe aplicar, como acertadamente ha considerado la sentencia impugnada, la doctrina establecida en la sentencia 475/2018.

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