El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 22ª, de 9 de diciembre de 2021, nº 719/2021, rec. 1426/2021, declara que la declaración judicial de
disolución del matrimonio por fallecimiento no procede cuando ambos cónyuges
han fallecido, ya que la muerte de uno de ellos extingue automáticamente el
matrimonio y la sociedad de gananciales, sin necesidad de trámite judicial adicional.
Los recurrentes presentaron un
expediente de jurisdicción voluntaria solicitando la declaración judicial de
disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales debido al
fallecimiento de ambos cónyuges, aportando certificados de matrimonio y defunción.
El Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
Madrid inadmitió a trámite la demanda por considerar que la acción de divorcio
se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges y que, en este caso, al
haber fallecido ambos, no procede la declaración judicial solicitada.
La Sala desestima el recurso de
apelación interpuesto por los recurrentes, confirmando la inadmisión a trámite de la demanda por inadecuación
del procedimiento. Se fundamenta en que la muerte de uno de los cónyuges
extingue automáticamente el matrimonio y la sociedad de gananciales, conforme
al artículo 85 del Código Civil, por lo que no procede la
declaración judicial solicitada ni la tramitación de expediente alguno para
tal fin.
La inadmisión se ajusta a derecho y no
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la pretensión carece
de fundamento jurídico para su admisión.
La sentencia clarifica que la disolución
del matrimonio por fallecimiento opera automáticamente sin necesidad de
declaración judicial, incluso cuando ambos cónyuges han fallecido, y que la
inadmisión a trámite de demandas que carecen de fundamento legal es compatible
con el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se haga con base en
causas legales expresas y razonadas.
A) Introducción.
1º) Dos personas presentaron un expediente de jurisdicción
voluntaria solicitando la declaración judicial de disolución del matrimonio y
de la sociedad de gananciales por fallecimiento de ambos cónyuges.
¿Es procedente admitir a trámite una
demanda para declarar judicialmente la disolución del matrimonio y de la
sociedad de gananciales cuando ambos cónyuges han fallecido?.
No procede admitir a trámite la demanda,
confirmando que la disolución del matrimonio por fallecimiento se produce ipso
iure sin necesidad de declaración judicial, por lo que se desestima el recurso.
De acuerdo con el artículo 85 del Código
Civil, la muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio automáticamente,
y conforme a la jurisprudencia y principios constitucionales, la inadmisión de
la demanda es procedente cuando falta un presupuesto esencial para su admisión,
evitando así un trámite innecesario.
2º) La Audiencia Provincial desestima el
recurso y confirma íntegramente la inadmisión del expediente apoyándose en los
siguientes pilares normativos:
- Automaticidad del artículo 85 del
Código Civil: El matrimonio se disuelve, entre otras
causas, por la muerte de uno de los cónyuges. Esta disolución opera ope
legis (por ministerio de la ley) en el preciso instante del fallecimiento,
sin necesidad de que un juez lo declare o ratifique.
- Extinción del régimen económico
matrimonial: Al
disolverse el vínculo matrimonial por el deceso del primer cónyuge, la sociedad
de gananciales queda automáticamente extinguida (artículo 1392.1º del Código
Civil), transformándose en una comunidad postganancial que debe liquidarse en
el ámbito sucesorio, no a través de una declaración matrimonial posterior.
- Inadecuación de procedimiento: La jurisdicción voluntaria no es una vía para obtener
declaraciones de derechos o hechos que la propia ley ya define y ejecuta de
manera automática. Al no existir objeto jurídicamente tutelable, la inadmisión
inicial es la respuesta procesal correcta.
B) Antecedentes.
Por don Pedro Jesús y doña Casilda se
presenta expediente de Jurisdicción Voluntaria, que por reparto correspondió al
Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, solicitando la declaración
judicial de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales por
fallecimiento del matrimonio formado por don Fernando y doña Pilar, acompañando
el correspondiente certificado del referido matrimonio, así como los
certificados de defunción de don Fernando y de doña Pilar.
Por auto de fecha 11 d junio de 2021 se
inadmite a trámite la demanda por inadecuación del procedimiento, haciendo
constar en el razonamiento jurídico primero que la acción de divorcio se
extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación
que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda , y
en el presente caso las dos personas han fallecido por lo no cabe la
declaración judicial de divorcio.
Contra dicho auto se interpone recurso
de apelación por don Pedro Jesús y por doña Casilda.
C) Recurso contra la inadmisión de la
demanda.
Para resolver la cuestión planteada en
la segunda instancia partiremos de que la LEC establece como principio general
que la inadmisión de la demanda únicamente podrá tener lugar en aquellos
supuestos expresamente previstos en la Ley, de lo que se deriva el carácter
imperativo de la admisibilidad de la demanda . El TC en sentencia de fecha
11/88, de 2 de febrero señala : "En punto a la valoración de las
decisiones judiciales de inadmisión -teniendo en cuenta que el derecho a la
tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo STC 118/1987- la doctrina
reiterada de este Tribunal es la de que para que aquéllas sean
constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma
legal anude tal efecto (inadmisión)".
Es cierto que la inadmisión a trámite
entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial
efectiva que le reconoce el art. 24 de la Constitución Española en defensa de
los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que
ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en
aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será
factible, si bien, como señaló la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 30
de abril de 2008 "el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el
órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se
inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo
aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de
inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y
resolución de la controversia (SS.T.C. 8 julio 1987, 11 marzo 1991 y STC de 14
febrero 1995, entre otras)". Los Tribunales tienen la exigencia de
interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más
favorable para la plena efectividad del referido derecho a la tutela judicial
sin producir indefensión y , en definitiva, a obtener una resolución sobre el
fondo. De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11, 3º de la LOPJ, y
con el principio "pro actione", hay que entender que el/la Juez/a
únicamente podrá inadmitir a trámite la demanda en aquellos supuestos en que
falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en
aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho
o en fraude de Ley.
D) El auto recurrido inadmite a trámite
la demanda porque las dos personas han fallecido , y añade, por lo tanto, no
cabe la declaración judicial de divorcio, sin embargo, lo que se solicita por las partes que instan
el expediente de jurisdicción voluntaria es que se declare judicialmente la
disolución del matrimonio por fallecimiento y consecuentemente de la sociedad
de gananciales.
Atendiendo a lo establecido en el art.
85 del Código Civil, las causas de disolución del matrimonio, civil o religioso
son la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y el
divorcio.
En todo caso, disuelto el matrimonio por
fallecimiento , como ocurre en el caso de autos, o sentencia firme de divorcio,
el régimen de participación se extingue ipso iure, por lo que no hay que
tramitar expediente alguno para que se acuerde la misma.
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