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sábado, 31 de octubre de 2026

La declaración judicial de disolución del matrimonio por fallecimiento no procede cuando ambos cónyuges han fallecido, ya que la muerte de uno de ellos extingue automáticamente el matrimonio y la sociedad de gananciales, sin necesidad de trámite judicial adicional.

 

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 22ª, de 9 de diciembre de 2021, nº 719/2021, rec. 1426/2021, declara que la declaración judicial de disolución del matrimonio por fallecimiento no procede cuando ambos cónyuges han fallecido, ya que la muerte de uno de ellos extingue automáticamente el matrimonio y la sociedad de gananciales, sin necesidad de trámite judicial adicional.

Los recurrentes presentaron un expediente de jurisdicción voluntaria solicitando la declaración judicial de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales debido al fallecimiento de ambos cónyuges, aportando certificados de matrimonio y defunción.

El Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid inadmitió a trámite la demanda por considerar que la acción de divorcio se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges y que, en este caso, al haber fallecido ambos, no procede la declaración judicial solicitada.

La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, confirmando la inadmisión a trámite de la demanda por inadecuación del procedimiento. Se fundamenta en que la muerte de uno de los cónyuges extingue automáticamente el matrimonio y la sociedad de gananciales, conforme al artículo 85 del Código Civil, por lo que no procede la declaración judicial solicitada ni la tramitación de expediente alguno para tal fin.

La inadmisión se ajusta a derecho y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la pretensión carece de fundamento jurídico para su admisión.

La sentencia clarifica que la disolución del matrimonio por fallecimiento opera automáticamente sin necesidad de declaración judicial, incluso cuando ambos cónyuges han fallecido, y que la inadmisión a trámite de demandas que carecen de fundamento legal es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se haga con base en causas legales expresas y razonadas.

A) Introducción.

1º) Dos personas presentaron un expediente de jurisdicción voluntaria solicitando la declaración judicial de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales por fallecimiento de ambos cónyuges.

¿Es procedente admitir a trámite una demanda para declarar judicialmente la disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales cuando ambos cónyuges han fallecido?.

No procede admitir a trámite la demanda, confirmando que la disolución del matrimonio por fallecimiento se produce ipso iure sin necesidad de declaración judicial, por lo que se desestima el recurso.

De acuerdo con el artículo 85 del Código Civil, la muerte de uno de los cónyuges disuelve el matrimonio automáticamente, y conforme a la jurisprudencia y principios constitucionales, la inadmisión de la demanda es procedente cuando falta un presupuesto esencial para su admisión, evitando así un trámite innecesario.

2º) La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma íntegramente la inadmisión del expediente apoyándose en los siguientes pilares normativos:

- Automaticidad del artículo 85 del Código Civil: El matrimonio se disuelve, entre otras causas, por la muerte de uno de los cónyuges. Esta disolución opera ope legis (por ministerio de la ley) en el preciso instante del fallecimiento, sin necesidad de que un juez lo declare o ratifique.

- Extinción del régimen económico matrimonial: Al disolverse el vínculo matrimonial por el deceso del primer cónyuge, la sociedad de gananciales queda automáticamente extinguida (artículo 1392.1º del Código Civil), transformándose en una comunidad postganancial que debe liquidarse en el ámbito sucesorio, no a través de una declaración matrimonial posterior.

- Inadecuación de procedimiento: La jurisdicción voluntaria no es una vía para obtener declaraciones de derechos o hechos que la propia ley ya define y ejecuta de manera automática. Al no existir objeto jurídicamente tutelable, la inadmisión inicial es la respuesta procesal correcta.

B) Antecedentes.

Por don Pedro Jesús y doña Casilda se presenta expediente de Jurisdicción Voluntaria, que por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, solicitando la declaración judicial de disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales por fallecimiento del matrimonio formado por don Fernando y doña Pilar, acompañando el correspondiente certificado del referido matrimonio, así como los certificados de defunción de don Fernando y de doña Pilar.

Por auto de fecha 11 d junio de 2021 se inadmite a trámite la demanda por inadecuación del procedimiento, haciendo constar en el razonamiento jurídico primero que la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda , y en el presente caso las dos personas han fallecido por lo no cabe la declaración judicial de divorcio.

Contra dicho auto se interpone recurso de apelación por don Pedro Jesús y por doña Casilda.

C) Recurso contra la inadmisión de la demanda.

Para resolver la cuestión planteada en la segunda instancia partiremos de que la LEC establece como principio general que la inadmisión de la demanda únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos expresamente previstos en la Ley, de lo que se deriva el carácter imperativo de la admisibilidad de la demanda . El TC en sentencia de fecha 11/88, de 2 de febrero señala : "En punto a la valoración de las decisiones judiciales de inadmisión -teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial comprende una decisión sobre el fondo STC 118/1987- la doctrina reiterada de este Tribunal es la de que para que aquéllas sean constitucionalmente legítimas ha de apoyarse en una causa a la que la norma legal anude tal efecto (inadmisión)".

Es cierto que la inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 de la Constitución Española en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, por lo que ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, si bien, como señaló la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 30 de abril de 2008 "el derecho fundamental se satisface, no sólo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión, sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión que determina la improcedencia de entrar en el conocimiento y resolución de la controversia (SS.T.C. 8 julio 1987, 11 marzo 1991 y STC de 14 febrero 1995, entre otras)". Los Tribunales tienen la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable para la plena efectividad del referido derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y , en definitiva, a obtener una resolución sobre el fondo. De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11, 3º de la LOPJ, y con el principio "pro actione", hay que entender que el/la Juez/a únicamente podrá inadmitir a trámite la demanda en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley.

D) El auto recurrido inadmite a trámite la demanda porque las dos personas han fallecido , y añade, por lo tanto, no cabe la declaración judicial de divorcio, sin embargo, lo que se solicita por las partes que instan el expediente de jurisdicción voluntaria es que se declare judicialmente la disolución del matrimonio por fallecimiento y consecuentemente de la sociedad de gananciales.

Atendiendo a lo establecido en el art. 85 del Código Civil, las causas de disolución del matrimonio, civil o religioso son la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y el divorcio.

En todo caso, disuelto el matrimonio por fallecimiento , como ocurre en el caso de autos, o sentencia firme de divorcio, el régimen de participación se extingue ipso iure, por lo que no hay que tramitar expediente alguno para que se acuerde la misma.

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