La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 14 de octubre de 2026,
nº 1152/2026, rec. 5981/2024, establece
que, el hecho de que las bases generales del proceso selectivo sólo impusiesen
de manera expresa la exigencia de anonimato en los dos primeros ejercicios de
la fase de oposición, no puede considerarse como causa suficiente para
excluirla del tercer ejercicio, de carácter teórico, escrito y eliminatorio,
que era leído directamente por el órgano de valoración y luego puntuado.
La acreditación de la identidad de los
aspirantes no es más que un sistema propio de control de algún participante
individual para asegurar la concurrencia válida de personas o por otras
circunstancias concretas, sin que esa facultad pueda ser confundida con una
exigencia global de identificación con nombres y apellidos de todos los
participantes en el ejercicio.
No cabe exigir la identificación de los
opositores en los ejercicios con el fin de facilitar su corrección, debe
garantizarse el anonimato de los opositores.
El Tribunal Supremo clarifica que la
potestad de controlar o verificar la identidad de los opositores (para evitar
suplantaciones o asegurar la concurrencia válida) es una medida de control
individual. Esta facultad de comprobación no puede confundirse ni utilizarse
como pretexto para imponer una identificación global (con nombres y
apellidos) en las cabeceras o contenidos de los exámenes de todos los
participantes durante su fase de corrección o evaluación.
La obligación de garantizar el anonimato
de los aspirantes en las pruebas selectivas es consustancial con los principios
constitucionales del acceso a la función pública (artículos
23.2 y 103
de la Constitución),
siendo posible su exclusión solo si concurren circunstancias objetivas con
finalidad legítima que aseguren la igualdad; la mera finalidad organizativa de
facilitar o agilizar la corrección de exámenes no justifica la supresión del
anonimato.
El Tribunal Supremo estima el recurso de
casación presentado por el recurrente y revoca la sentencia anterior que
justificó la identificación nominal en el tercer ejercicio del proceso
selectivo. Argumenta que el anonimato es un principio consustancial que protege
la igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública y que sólo
puede suprimirse mediante justificaciones objetivas y legítimas que aseguren la
observancia de dichos principios. La mera organización o agilización de la
corrección no constituye una causa válida para eliminar el anonimato.
Asimismo, la admisión implícita de la no
imposición del anonimato en el tercer ejercicio, debido a que las bases
expresamente sólo lo exigían para los primeros dos ejercicios, es insuficiente
para justificar su supresión. En consecuencia, se anula la corrección del
tercer ejercicio y se ordena su repetición respetando el anonimato,
salvaguardando a terceros de buena fe.
El fallo es de estimación parcial del
recurso contencioso-administrativo y casación, con una fijación y matización
doctrinal que complementa y limita la exigencia del anonimato en procesos
selectivos.
La sentencia matiza la doctrina sobre el
anonimato en procesos selectivos al reconocer que, aunque no es absoluto, su
exclusión debe estar justificada objetivamente para asegurar la igualdad real
de acceso, descartando como causa válida la mera conveniencia organizativa para
la corrección de los exámenes. Además, clarifica que la facultad de requerir
acreditación de identidad no implica la supresión general del anonimato en las
pruebas.
A) Introducción.
1º) Un trabajador fue excluido del
proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa
por no alcanzar la nota mínima en el tercer ejercicio, cuyo desarrollo exigía
que los opositores consignaran sus nombres y apellidos, lo que fue impugnado
por violar el principio de anonimato en pruebas de acceso a la función pública.
¿Puede la convocatoria de un proceso
selectivo permitir o exigir que los candidatos indiquen sus nombres y apellidos
en algunas pruebas, específicamente en aquellas que no sean corregidas por
medios mecánicos, sin vulnerar los principios constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad y el principio de anonimato en el acceso a la función
pública?.
Se confirma que el principio de
anonimato en las pruebas de acceso a la función pública es consustancial a los
principios constitucionales y generalmente exigible cuando la naturaleza de la
prueba lo permita, pero la exclusión de este principio solo es posible si
concurren circunstancias objetivas con finalidad legítima que aseguren la
igualdad, descartándose que la mera finalidad de facilitar o agilizar la
corrección justifique la exclusión del anonimato. El tribunal confirma y
complementa la doctrina previa sin cambio sustancial en la misma.
Basándose en los artículos 23.2 y 103 de
la Constitución Española y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo,
se establece que el anonimato es una garantía instrumental para la
imparcialidad y objetividad en la evaluación; sin embargo, la exclusión del
anonimato requerirá una justificación objetiva que no puede limitarse a razones
organizativas o de eficiencia administrativa, ya que ello podría afectar la
igualdad y equidad del proceso selectivo.
2º) El anonimato de los opositores como
garantía constitucional.
- Principio consustancial: El Tribunal Supremo determina que el
anonimato es una garantía instrumental inseparable de los principios constitucionales
de igualdad, mérito y capacidad (artículos 23.2 y 103 de la Constitución
Española). Su finalidad es asegurar la absoluta imparcialidad y objetividad del
órgano de valoración.
- Carácter general: Debe
aplicarse y respetarse siempre que la naturaleza de la prueba (escrita,
teórica, eliminatoria) lo permita, con independencia de que el ejercicio sea
leído posteriormente por el opositor ante el tribunal.
3º) Criterios de exclusión estrictos:
- Insuficiencia del silencio o de las bases: El hecho de que las bases de la convocatoria solo exijan el anonimato de forma expresa para determinados ejercicios no faculta a la Administración a suprimirlo en los demás. La falta de mención explícita en una prueba escrita no es causa suficiente para identificar nominalmente a los aspirantes.
- Justificación objetiva y legítima: La exclusión del anonimato no es absoluta, pero solo es válida si concurren circunstancias objetivas con una finalidad legítima que persiga, precisamente, asegurar la igualdad real.
- Rechazo a la eficiencia organizativa: Motivos puramente administrativos o logísticos, tales como facilitar, agilizar u organizar la corrección de los exámenes, no justifican bajo ningún concepto la supresión del anonimato.
B) Recurso de casación.
1.- La representación procesal de don
Epifanio, recurre en casación la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada por
la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º
439/2021. Impugnaba
entonces las resoluciones administrativas que acordaron su exclusión del
proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa
convocado por Orden/JUS/764/2019, de 10 de julio, por no alcanzar la nota
mínima de 12,50 puntos exigida en el tercer ejercicio de la fase de oposición,
en el que había obtenido 12,41 puntos. También atacaba la desestimación por
silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la
resolución de 23 de diciembre del 2020 que hizo pública la relación de
aspirantes que habían superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo.
El recurrente había participado en las pruebas selectivas en el ámbito
territorial de Andalucía.
2.- La Orden JUS/764/2019, de 10 de
julio, convocó el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de
acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la
Administración de Justicia. Contiene las Bases Comunes y Específicas del
proceso selectivo:
a) En cuanto a las Bases Comunes
dispone: "Las bases comunes por las que se regirá la presente convocatoria
son las establecidas en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se
establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el acceso
a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.".
La Base Decimocuarta, sobre el
desarrollo del proceso selectivo, fase de oposición, dispone:
"5. El Tribunal adoptará las
medidas necesarias para garantizar que en los ejercicios de la fase de
oposición que deban ser corregidos por medios mecánicos no se conozca la
identidad de los aspirantes en el momento de la corrección. El Tribunal podrá
excluir a aquellos opositores en cuyas hojas de examen figuren nombres, rasgos,
marcas o signos que permitan conocer la identidad de los mismos.
6. El Tribunal podrá requerir, en
cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los
aspirantes. Asimismo, si tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes
no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la convocatoria, previa
audiencia al interesado deberá proponer su exclusión a la autoridad competente
del Ministerio de Justicia.".
b) La Bases Específicas las desarrolla
la convocatoria incluida en la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio y, en lo que
a este recurso de casación afecta, dispone:
Según la Base 2.1 "El proceso
selectivo tendrá lugar por el sistema de concurso-oposición. La fase de
oposición será eliminatoria y se desarrollará en primer lugar con los
ejercicios, puntuaciones y valoraciones que se especifican en el anexo I-A de
esta convocatoria.".
La Base 7.3 regula la fase de oposición
y dispone:
"Los ejercicios de la oposición se
detallan en el anexo I-A de esta convocatoria.
El primer y segundo ejercicio se
celebrarán conjuntamente en un mismo acto, el mismo día y a la misma hora en
todas las sedes de examen, dentro de los 45 días siguientes a la publicación de
la Resolución por la que se eleva a definitiva la relación de admitidos y
excluidos, publicándose en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha, hora y
lugares de su celebración.
El tercer ejercicio se realizará en la
fecha que el Tribunal determine.
El Tribunal hará públicas en la página
web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.gob.es ) las listas de opositores
de cada ámbito territorial que hayan alcanzado el mínimo establecido que se
haya considerado para superarlo, con indicación de la puntuación obtenida y, en
su caso, la convocatoria al siguiente. Los opositores que no se hallen
incluidos en cada relación de aprobados tendrán la consideración de no aptos,
quedando eliminados del proceso selectivo.
Las listas de aprobados también se
podrán publicar en las páginas web de las Comunidades Autónomas."
El Anexo IA de las Bases, cuando
describe el tercer ejercicio de la fase de oposición, dispone:
"1.3. Tercer ejercicio.
De carácter teórico, escrito y
eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra
legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del
Programa.
La duración de la prueba será de 90
minutos.
El espacio para la respuesta de las
preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las
mismas.
El Tribunal del ámbito correspondiente,
procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de
un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de
los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión
escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas.
Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos.".
3.- La sentencia dictada por la Sala
Territorial realizó un pronunciamiento estimatorio parcial por admitir
únicamente el primero de los vicios alegados y referido a la falta de
motivación, ello porque
tras su solicitud de revisión del tercer ejercicio "no existe el más
mínimo dato en las actuaciones que permita intuir las razones de por qué la
aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de
Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica que se le otorgó en
el tercer ejercicio, y no cualquier otra; ni qué valoraciones cuantitativas se
otorgaron al actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección
actuante". Ordenó por ello que el Tribunal calificador actuante en la
convocatoria emitiese un informe suficientemente motivado y detallado sobre
"por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado
individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente
en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo".
En lo que a este recurso de casación
interesa, la citada sentencia rechazó el vicio referido a la vulneración del
anonimato en el tercer ejercicio, que fue alegado por haberse exigido durante
su práctica que cada opositor hiciese constar su nombre y apellidos. La Sala
Territorial consideró que las bases de la convocatoria no contenían ninguna
exigencia de anonimato en la realización del tercer ejercicio: "Es de
destacar, en este sentido, la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se
establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o
acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, que si bien prohíbe "la introducción de nombres en los
ejercicios de la fase de oposición que deba ser corregidos por medios
mecánicos", (es decir, en los dos primeros ejercicios del proceso
selectivo que examinamos), pero nada se dice respecto del tercer ejercicio,
disponiendo, además, el apartado 6 de las referidas Bases Comunes, que" el
Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la
acreditación de la identidad de los presentes.". Rechazó el motivo de
impugnación añadiendo que el órgano de valoración "decidió que se
identificaran cada una de las hojas, ya que, dado el volumen de participantes
en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio
resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión
al TCU, (así se desprende de la respuesta que obra en el expediente
administrativo, de fecha 23 de febrero de 2023 al requerimiento de la
Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de
Justicia)".
C) Por auto dictado el 14 de enero de
2026 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el
presente recurso de casación fijando como cuestión de interés casacional a
resolver el determinar:
"Si, a la luz de los principios
constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y
103 de la Constitución) las propias bases pueden permitir o incluso exigir, de
manera expresa o implícita, que los candidatos en un procedimiento de acceso a
la función pública hagan constar sus nombres y apellidos en algunas pruebas,
con el fin facilitar la corrección de las mismas."
El auto identificó como preceptos que,
en principio y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si
así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4
LJCA, deberían ser objeto de interpretación son los artículos 23.2 y 103 de la
Constitución, así como la jurisprudencia expuesta en la sentencia de la Sala
Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo n.º 582/2025, de 19 de julio,
recaída en el recurso de casación n.º 8561/2022.
En su escrito de interposición la parte
recurrente denuncia la vulneración del principio de anonimato en el acceso a la
función pública como garantía de la imparcialidad y objetividad en el proceso
selectivo, a efectos del respeto a los principios constitucionales de igualdad
mérito y capacidad ex artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución española, tal y como ha sido declarado por
diversas sentencias de esta Sala 3ª del TS, con mención de las sentencias del
TS de 19 de enero de 2009 (recurso de casación 8098/2004), de 8 de julio de
2015 (recurso de casación 1460/2014), y las STS núm. 1443/2017, de 26 de
septiembre (recurso de casación (recurso de casación 1553/2015), y STS nº 582/2025,
de 19 de mayo (recurso de casación 8561/2022).
Sostiene que según nuestra
jurisprudencia el anonimato en la corrección de pruebas escritas constituye una
garantía instrumental al servicio de los principios de igualdad, mérito y
capacidad, en cuanto mecanismo objetivo dirigido a preservar la imparcialidad
del órgano calificador y a excluir cualquier riesgo de influencia subjetiva
-consciente o inconsciente- en la valoración técnica. El anonimato es, por
tanto, consustancial a la objetividad del proceso selectivo cuando el ejercicio
es escrito y no está sometido a lectura pública, pues en tales supuestos nada
justifica que el juicio técnico se emita con conocimiento previo de la
identidad del autor.
Afirma que la sentencia impugnada es
contraria a esta doctrina en cuanto realiza una interpretación restrictiva al
admitir que, conforme a las bases generales, solo es exigible el anonimato en
las pruebas que deban ser corregidos por medios mecánicos y no en los dos
demás, y cuando de forma indebida y extensiva justifica la exigencia de
identificación en el tercer ejercicio de la fase de oposición por la facultad
que las bases otorgan al órgano calificador para requerir, en cualquier momento
del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes.
Cuestiona que pueda justificarse el sacrificio del anonimato por razones
organizativas.
Por todo ello solicita la confirmación
de la doctrina ya fijada por la Sala, con estimación del recurso de casación y
la revocación de la sentencia impugnada. Además, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 93 LJCA y en aplicación de los principios de tutela judicial
efectiva, economía procesal y plenitud de jurisdicción, pide que se valore la
procedencia de resolver definitivamente su situación jurídica individualizada,
de manera que si la Sala aprecia que la retroacción no resulta idónea para
restablecer plenamente el derecho fundamental vulnerado, declare directamente
la aptitud del recurrente en el tercer ejercicio, con los efectos
administrativos inherentes a tal pronunciamiento.
D) No cabe exigir la identificación de
los opositores en los ejercicios con el fin de facilitar su corrección, debe
garantizarse el anonimato de los opositores.
1.- De conformidad con los fundamentos
de Derecho segundo y tercero del auto de admisión, la respuesta que demos a la
cuestión de interés casacional exige partir de que nuestra sentencia del TS nº 582/2025,
de 19 de mayo (recurso de casación 8561/2022), sentencia que, tras tomar en
consideración otras anteriores que citan y analizan las partes implicadas en
este proceso casacional, concluyó su fundamento de Derecho Sexto de esta
manera: "Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una
interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en
la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el
sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en
las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con
los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública
(artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que
en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca
expresamente esta previsión.".
2.- Nuestra doctrina ha declarado que la
obligación de anonimato en la realización de ejercicio de oposiciones de
ingreso a la función pública debe exigirse aunque las bases de la
correspondiente convocatoria no la contemplen y ello porque está íntimamente
vinculada y es consustancial con los principios constitucionales que rigen el
acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), siendo
una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia
del principio de igualdad en el acceso. Y es importante resaltar que esa
doctrina ha sido fijada no en forma abstracta sino en función de las
características de las pruebas.
La Sala entiende que procede mantener
nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto
en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas
circunstancias de hecho.
3.- Lo que ahora se nos pide es declarar
si cabe la posibilidad de que las bases permitan o incluso exijan, de forma
expresa o implícita, que en algunas pruebas los aspirantes hagan constar sus
nombres y apellidos. Es decir, si es posible que las bases contemplen la
exclusión de la obligación de anonimato en alguna prueba de los procesos
selectivos.
Es evidente que hasta ahora nuestra
doctrina no ha declarado que la obligación de garantizar el anonimato de los
aspirantes sea absoluta y total, ello hasta el punto de impedir que las bases
que regulen las convocatorias pueden excluirla en función de determinadas
circunstancias. No se ha declarado que el anonimato sea el único medio que
permite salvaguardar tales principios y que, por lo tanto, sea imprescindible o
estructural en todas las pruebas que integren el proceso selectivo y que su
exigibilidad derive directamente de la Constitución. Es más, de la propia
doctrina fijada se infiere fácilmente que esa posibilidad existe y que
dependerá del tipo de pruebas y de las circunstancias que se aduzcan para ello.
No en vano, se ha admitido la no exigencia de anonimato en casos de pruebas
escritas que luego deben ser leídas públicamente ante el órgano de valoración (sentencia
de 19 de enero de 2019, en recurso de casación nº. 8089/2004).
Por tanto, siendo el anonimato un
principio consustancial que rige el acceso a la función pública como una
herramienta al servicio de lograr la mayor eficacia del principio de igualdad
en el acceso, su exclusión será posible siempre que concurren y queden
justificadas circunstancias objetivas que tengan una finalidad legítima y hagan
posible la observancia del principio de igualdad en el acceso. En este sentido
complementaremos nuestra doctrina.
4.- Pero la cuestión de interés
casacional nos exige dar un paso más en nuestro análisis. Nos exige determinar
si la exclusión del anonimato puede justificarse con el fin de facilitar su
corrección.
Esta justificación -facilitar la
corrección de las pruebas- se entiende en su verdadero alcance si reparamos en
lo que resolvió la sentencia impugnada: el órgano de valoración "decidió
que se identificaran cada una de las hojas, ya que, dado el volumen de
participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este
tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos,
así como la remisión al TCU, (así se desprende de la respuesta que obra en el
expediente administrativo, de fecha 23 de febrero de 2023 al requerimiento de
la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración
de Justicia)".
Estamos pues ante una justificación que
tiene su origen en una causa derivada de la organización de la Administración
que, sin una justificación que entronque directa y objetivamente con el
principio de igualdad, no puede condicionar las exigencias constitucionales.
5.- Como conclusión, respondemos la
cuestión de interés casacional reiterando la doctrina hasta ahora fijada, con
las matizaciones que ahora añadimos.
1º) La obligación de garantizar el
anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo
permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el
acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo
que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso
selectivo se establezca expresamente esta previsión.
2º) La exclusión del anonimato será
posible siempre que concurran y queden justificadas circunstancias objetivas
que tengan una finalidad legítima y hagan posible la observancia del principio
de igualdad en el acceso, sin que la mera finalidad de agilizar la corrección
de las pruebas del proceso selectivo pueda integrarlas.
E) Conclusión.
1.- La aplicación de esta doctrina al
caso concreto debe llevarnos a la estimación del recurso de casación, con
revocación de la sentencia de instancia, que justificó la falta de anonimato
por la finalidad de agilizar el resultado del proceso selectivo.
Además, el hecho de que las bases
generales del proceso selectivo sólo impusiesen de manera expresa la exigencia
de anonimato en los dos primeros ejercicios de la fase de oposición, no puede
considerarse como causa suficiente para excluirla del tercer ejercicio, de
carácter teórico, escrito y eliminatorio, que era leído directamente por el
órgano de valoración y luego puntuado (apartado 5 de la base general
decimocuarta, en relación con el apartado 1.3 del Anexo IA de la convocatoria).
Se trataba, por tanto, de un supuesto contrario a lo declarado en nuestra
sentencia de 19 de enero de 2019 (recurso de casación nº. 8089/2004), donde
admitimos la no exigencia de anonimato en casos de pruebas escritas que luego
debían ser leídas públicamente ante el órgano de valoración.
Finalmente, el hecho de que esas bases
generales (apartado 6 de la base general decimocuarta) contemplasen que el
órgano de valoración pudiese requerir, en cualquier momento del proceso
selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes no es más que un
sistema propio de control de algún participante individual para asegurar la
concurrencia válida de personas o por otras circunstancias concretas, sin que
esa facultad pueda ser confundida con una exigencia global de identificación
con nombres y apellidos de todos los participantes en el ejercicio, que es lo
que integran el anonimato.
2.- La sentencia que dictamos como
órgano de instancia ex artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA)
debe ser estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo. Este
pronunciamiento estimatorio conllevará:
a) lo ya declarado por la sentencia
inicial de instancia, que no ha sido objeto de impugnación, en orden a que el
Tribunal calificador actuante en la convocatoria efectuada por la Orden
JUS/764/2019, de 10 de julio, emite un informe suficientemente motivado y
detallado de los extremos que fijó;
b) la declaración de nulidad del tercero
de los ejercicios. En este punto hay que decir que no es posible acceder a la
solicitud de reconocer la aptitud del recurrente en el tercer ejercicio, con
los efectos administrativos inherentes a tal pronunciamiento, por cuanto no
existe base alguna para que podamos darlo por superado. Es más, nunca lo
superó. Ese tercer ejercicio deberá ser repetido con observancia de lo
declarado en esta sentencia y con la reiterada doctrina de esta Sala sobre la
no afectación de los terceros de buena fe que participaron en el mismo de buena
fe y tuvieron éxito. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras
sentencias del TS de 14 de febrero de 2023 (recurso de casación nº. 3686/2021), STS de 4 de
octubre de 2023 (recurso de casación nº. 5352/2021) y STS de 13 de junio (recurso
de casación nº 1240/2022).
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