A) La Sentencia de la Sala de lo Civil del TS
nº 543/2016, de 14 de septiembre de 2016 señala:
Distinción entre
cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato
de seguro.
1.- Desde un punto de
vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y
cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las
primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de
producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por
constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen,
condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la
prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro
se ha producido.
No obstante, como
expresa la sentencia de la Sala de lo Civil del TS nº 715/2013, de 25 de noviembre,
en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las
cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del
asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en
que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las
limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006,
de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras
muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de
17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones
delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto
del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias
posteriores del TS, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe
incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios
y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia del TS núm.
273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base
objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en
coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre
que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones
particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas
sorprendentes).
A su vez, la
diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas
de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la
exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, al decir que "en los casos de contratos de seguros las
cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el
compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad),
ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima
abonada por el consumidor.
2.- Por su parte, las
cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el
derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del
seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en
el Art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de
ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales
para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto
(sentencias del TS nº 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
La jurisprudencia ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros
elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las
cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que
corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora (Sentencia del TS núm. 273/2016, de 22 de abril). El principio de
transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas,
opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o
particulares.
B) La jurisprudencia siempre ha distinguido entre las cláusulas delimitadoras del contrato del seguro y las cláusulas limitativas de responsabilidad para restringir las exigencias del art. 3 de la LCS, a estas últimas y siempre ha mantenido que no es necesario la firma expresa del documento que contiene las condiciones generales cuando el asegurado acepte su conocimiento o bien aparece acreditado por la firma de las condiciones particulares en que conste la entrega de las mismas (Sentencias del TS de 7 de julio de 2006 y 13 de marzo de 2008).
Así, en la
jurisprudencia, recogida en las SSTS de 30 de diciembre de 2005 y 11 de
septiembre de 2006, se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas de
los derechos del asegurado, las cuales están sujetas al requisito de la
específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el art. 3
LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles
de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta
con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Con respecto a las
limitativas, el art. 3 de la LCS de 8 de octubre de 1980, indica que: "se
destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito "; precepto que
introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina "
principio de la doble firma", una relativa al contrato globalmente
considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del
asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988, sólo únicamente lo cubierto
con la suscripción manifestada por la firma se puede estimar como fuente
obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad.
La jurisprudencia ha
señalado también que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues,
únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del
asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas
cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al
asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba (SSTS de 21 de mayo de
1996 y 29 de octubre de 2004). En el sentido expuesto, la STS de 24 de febrero
de 2006 señala que las cláusulas limitativas quedan sujetas al régimen previsto
legalmente en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro: "que comporta una
doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un
lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de
las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya
firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas -cuando figuren en
documento distinto de la propia póliza- sino además que de modo expreso haya
firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y
aceptación".
C) Pues bien, es ilustrativa la Sentencia del TS de 19-7-2016, que recoge la doctrina sobre esta materia:
"Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro. 1.- Como recoge la reciente sentencia 273/2016 de 22 de abril, rec. 63/2014. "Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado."
Las SSTS de 20 julio de
2011, rec. nº 819/2008 y 30 de noviembre de 2011, rec. 2230/2008, afirman que:
"Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995, 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005, 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006, sienta una doctrina que, en resumen, considera delimitadoras del riesgo las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado". Sentencias posteriores, como la Sentencia del TS nº 82/2012, de 5 marzo, afinando más sobre la delimitación del riesgo, entienden que: "debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)”.
Por el contrario, las
cláusulas limitativas de derecho son las que, en palabras de la STS de 16 de
octubre de 2000, operan para "restringir, condicionar o modificar el
derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del
seguro se ha producido", las cuales, como afirma la sentencia del TS de 15
julio de 2009, rec. 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión
de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a)
ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por
escrito (art. 3 LCS).
La jurisprudencia ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros
elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las
cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que
corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica
aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de
las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las
cláusulas introductorias o particulares.
D) La solución de la Sala
de lo Civil del TS para la adecuada decisión sobre ambas clases de cláusulas
(SSTS 20 de julio de 2011, rec. 819/2008; de 30 de noviembre 2011, rec.
2230/2008; 15 de julio de 2009) parte de considerar que al contrato se llega
desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima,
según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da
satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta
esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un
exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros
está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas
interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura
o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la
perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a
un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla
con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el
objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone,
en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas
delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la
precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis
exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación
especial."". En el mismo sentido la SSTS de 28-11-2011, 27-6-2013 nº
417/13 y 22-4-2016 nº 273/16 y 7-11-2017.
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