La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2022, nº
699/2022, rec. 296/2021, declara que la pérdida de una contrata puede constituir
causa productiva y justificar un despido colectivo y la extinción de los
contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es razonable y
proporcionada.
El control judicial del
despido colectivo va más allá de constatar acreditada la concurrencia de la
causa esgrimida, toda vez que necesariamente ha de extenderse a enjuiciar la
razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la medida.
Las consideraciones
efectuadas nos llevan a calificar al despido colectivo de no ajustado a Derecho
al no poderse considerar acreditada la concurrencia de la causa productiva
indicada en la comunicación extintiva.
A) Antecedentes.
1º) El comité de
empresa de la Asociación para la lucha de las enfermedades del riñón, Alcer
Turia, ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social del
Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, que declaro la
conformidad a derecho del despido colectivo promovido por aquella Asociación.
La empresa Alcer Turia
promovió un despido colectivo con base en causas productivas.
El comité de empresa de
Alcer Turia, así como la Confederació Sindical de Comisions Obreres del Pais
Valencià (CC.OO), presentaron demanda de impugnación del despido colectivo. Las
demandas solicitaban la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, su
declaración de no ajustado a Derecho, por no existir causa de despido
colectivo. Las demandas fueron acumuladas.
2º) La sentencia de la
Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1537/2021, 11 de mayo de
2021 (proc. 4/2021) desestimó las demandas y declaró la conformidad a Derecho
del despido colectivo efectuado por Alcer Turia.
B) Despido colectivo
por causas productivas.
1º) La parte recurrente
alega que no hay causa para el despido colectivo, por lo que corresponde la
indemnización del despido improcedente. Se afirma, asimismo, que no consta el informe
técnico que prevé el artículo 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo
y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Empezando por las
posibles deficiencias documentales que el recurso señala, lo cierto es que la
sentencia recurrida afirma que, en la primera reunión del periodo de consultas,
la empresa facilitó la documentación que había entregado a la autoridad laboral
y que, a raíz de lo pedido en esa primera reunión, entregó toda la
documentación que le fue requerida por la comisión negociadora. Finalmente, con
cita de la STS 624/2017, 13 de julio de 2017 (rec. 25/2017), la sentencia
recurrida recuerda el carácter instrumental del deber de información, al
servicio de la negociación en el periodo de consultas, por lo que no todo
incumplimiento de la obligación documental conlleva la nulidad de la decisión
extintiva.
En este contexto, y a
la vista de la prontitud con que la empresa entregó más documentación a la
parte social y no constatándose la producción de ningún defecto u omisión
productor de indefensión, la sentencia del TSJ recurrida considera que no
procede declarar la nulidad del despido colectivo por defecto documental. La
sentencia entiende que la documentación entregada a la representación legal de
los trabajadores fue la suficiente y pertinente a los efectos del análisis de
la medida tomada, de las causas justificativas invocadas y de su conocimiento,
sirviendo para llevar una negociación adecuada e informada.
2º) Según señalara la
STS 18 de julio de 2014 (rec. 303/2013), como el objetivo de la aportación
empresarial de la documentación más completa y precisa tiende a garantizar que
el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la
negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores, "la mera
circunstancia de que (la documentación) no se aporte completa al inicio del
periodo (de consultas) no vicia por sí solo el procedimiento de despido
colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el
momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de
buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad".
También es interesante reseñar que, como afirma la STS 1090/2016, 21 de diciembre
de 2016 (rec. 131/2016), mencionada por el escrito de impugnación del recurso,
"la representación de los trabajadores debe denunciar, si ese es su deseo,
la falta de aportación de documentación relevante, durante el desarrollo del
periodo de consultas, pues sólo así puede conseguir una calificación judicial
de nulidad en el despido".
En el presente
supuesto, la posible deficiencia documental que ahora el recurso señala, ni se
acredita que fuera denunciada durante el periodo de consultas, ni, en todo
caso, impidió que el periodo de consultas cumpliera con su finalidad.
3º) La causa alegada
por la empresa era la pérdida del servicio de hemodiálisis, adjudicado a otra
empresa.
Esto es lo que siempre estuvo sobre la mesa en el periodo de consultas y la
objeción fundamental siempre fue si esa pérdida, dada la circunstancia de que
la empresa no se presentó al concurso, constituye o no causa justificada para
el despido colectivo, sin que se suscitara la cuestión de si la documentación
presentada al inicio del periodo de consultas presentaba alguna deficiencia, ni
ello fuera, en verdad, determinante ni relevante.
En efecto, la cuestión
que plantea el presente recurso es si concurre causa productiva justificativa
del despido colectivo efectuado por la empresa como consecuencia de que la
prestación del servicio de hemodiálisis fue adjudicado a otra empresa.
Y, como es claro que la
pérdida de una contrata puede constituir causa productiva y justificar la
extinción de los contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es
razonable y proporcionada (remitimos, por todas, a la STS 247/2022, 22 de marzo
de 2022, rcud 51/2021, y a las allí citadas), la cuestión que en el fondo se
suscita es, más precisamente, si sigue concurriendo como causa justificativa la
productiva, aun cuando la entidad empleadora no se presentó al concurso en el
que la prestación del servicio de hemodiálisis se adjudicó a otra empresa, sin
que esta entidad entrante estuviera legal, convencional o, sin hacer ahora mayores
precisiones, contractualmente obligada a subrogarse en los contratos de trabajo
de la adjudicataria saliente.
4º) La sentencia
recurrida declara probado que: Alcer Turia ha prestado el servicio de
tratamiento de la enfermedad renal crónica avanzada mediante hemodiálisis desde
1987 (fundamento de derecho tercero); que no se presentó al concurso
(expediente 86/2019) (hecho probado quinto); que tiene un fondo social de 19
millones de euros (hecho probado quinto); y, en fin, que "de haberse
presentado a la licitación del servicio de hemodiálisis, hubiera generado unas
pérdidas en cualquiera de los lotes a los que hubiera concurrido. Pérdidas que habrían
oscilado entre 993.911,25 y 3.076.044,27 (euros) dependiendo del lote;
añadiendo las posibles contingencias al finalizar la licitación, el intervalo
de pérdidas oscilaría entre los 4 millones y pico y 5 millones de euros. Y
según el precio finalmente adjudicado, teniendo en cuenta las adjudicaciones al
final de la licitación, las pérdidas oscilarían entre los más de 4 millones de
euros y los más de 6 millones. (Informe del auditor, documento 17 de la parte
demandada que damos por reproducido" (hecho probado séptimo).
La STS 841/2018, 18
septiembre 2018 (rcud 3451/2016), afirma que "caería por su base toda la
arquitectura del despido (colectivo u objetivo) si la causalidad requerida
pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la
empleadora", añadiendo las SSTS 746/2020, 9 de septiembre de 2020 (rec.
13/2018), y 330/2021, 17 de marzo de 2021 (rec. 14/2021), tras citar la STS
841/2018, que los motivos alegados para el despido "han de ser reales,
actuales, proporcionales", sin que la empresa tenga "un poder
absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar
con respeto a todos los derechos e intereses en presencia". No está de más
tampoco mencionar la histórica doctrina de esta Sala contraria a considerar
causa lícita de la extinción del contrato de trabajo de obra o servicios
determinados la extinción de la contrata finalizada por voluntad de la empresa
contratista o subcontratista (no de la empresa principal). Se trata, por
ejemplo, de las SSTS 14 de junio de 2007 (rcud 2301/2006), 10 de junio de 2008
(rcud 1204/2007) y 2 de julio de 2009 (rcud 77/2007) .
Debemos recordar, final
y especialmente, que el control judicial del despido colectivo va más allá de
constatar acreditada la concurrencia de la causa esgrimida, toda vez que
necesariamente ha de extenderse a enjuiciar la razonabilidad, adecuación y
proporcionalidad de la medida, teniendo que existir una conexión funcional
entre la causa alegada y los despidos efectuados. Baste con citar, entre
muchas, las SSTS 656/2018, 20 de junio de 2018 (rec. 168/2017); 861/2018, 25 de
septiembre de 2018 (rec. 43/2018); 1019/2020, 18 de noviembre de 2020 (rec.
143/2019); 1021/2020, 18 de noviembre de 2020 (rec. 62/2020); 1040/2021, 20 de
octubre de 2021 (rec. 88/2021) y 1276/2021, 15 de diciembre de 2021 (rec.
196/2021) .
C) Conclusión.
Teniendo en cuenta todo
lo anterior, lo que se echa en falta en la sentencia recurrida es un mayor
razonamiento sobre los aludidos extremos de la adecuación y de la conexión de
la causa esgrimida con los despidos efectuados.
En efecto, partiendo de
que fue la empresa la que decidió no presentarse al concurso amparándose en las
pérdidas que ello le habría acarreado y que el TSJ da ciertamente por probadas,
era exigible que la sentencia razonara sobre la posibilidad o imposibilidad de
que Alcer Turia se presentara al concurso haciendo una propuesta que no le
conllevara esas pérdidas y que le permitiera prestar el servicio sin
soportarlas. Sin embargo, la sentencia no incorpora ninguna consideración sobre
el particular ni tampoco sobre qué posibles factores diferenciales concurren en
Alcer Turia impeditivos de realizar una oferta como sí lo hizo la entidad que
resultó adjudicataria del concurso a la que hace referencia el hecho probado
cuarto. Es decir, la sentencia recurrida no lleva a cabo una reflexión sobre
las razones que, por los términos o límites que en su caso pudiera imponer el
concurso, no le resultaba posible a Alcer Turia presentar una oferta que
conjurara el riesgo de incurrir en las pérdidas mencionadas.
Hemos recordado las
lógicas cautelas que la doctrina de la Sala tiene frente a las causas que se
pretenden esgrimir para extinguir contratos y proceder a realizar despidos
objetivos o colectivos, que son consecuencia de decisiones unilaterales de la
propia empresa, como son la voluntaria no presentación a un concurso o la
extinción de la contrata por decisión de la empresa contratista (no de la
principal). Y también hemos recordado que los motivos del despido han de ser
actuales y proporcionales.
Es en este contexto en
el que era preciso que la sentencia recurrida (y antes la entidad empleadora en
el periodo de consultas) hubiera introducido una consideración -exigible desde
la perspectiva entre la proporcionalidad y adecuación funcional entre la causa
alegada y los despidos- sobre el por qué la empresa no podía presentar una
oferta en el concurso que fuera satisfactoria para ella al evitarle en incurrir
en pérdidas. En estas circunstancias, no bastaba con considerar acreditado, con
fundamento en el informe aportado por la parte demandada, que se habrían
producido pérdidas.
En un caso de estas
características, le es exigible a la empresa que promueve el despido colectivo
una mayor carga probatoria. E igualmente le es exigible al órgano judicial que
razone en los términos que hemos mencionado.
Las consideraciones
efectuadas nos llevan a calificar al despido colectivo de no ajustado a Derecho
al no poderse considerar acreditada la concurrencia de la causa productiva
indicada en la comunicación extintiva.
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