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lunes, 26 de septiembre de 2022

La pérdida de una contrata puede constituir causa productiva y justificar un despido colectivo y la extinción de los contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es razonable y proporcionada.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2022, nº 699/2022, rec. 296/2021, declara que la pérdida de una contrata puede constituir causa productiva y justificar un despido colectivo y la extinción de los contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es razonable y proporcionada.

El control judicial del despido colectivo va más allá de constatar acreditada la concurrencia de la causa esgrimida, toda vez que necesariamente ha de extenderse a enjuiciar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la medida.

Las consideraciones efectuadas nos llevan a calificar al despido colectivo de no ajustado a Derecho al no poderse considerar acreditada la concurrencia de la causa productiva indicada en la comunicación extintiva.

A) Antecedentes.

1º) El comité de empresa de la Asociación para la lucha de las enfermedades del riñón, Alcer Turia, ha recurrido en casación la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, que declaro la conformidad a derecho del despido colectivo promovido por aquella Asociación.

La empresa Alcer Turia promovió un despido colectivo con base en causas productivas.

El comité de empresa de Alcer Turia, así como la Confederació Sindical de Comisions Obreres del Pais Valencià (CC.OO), presentaron demanda de impugnación del despido colectivo. Las demandas solicitaban la nulidad del despido colectivo o, subsidiariamente, su declaración de no ajustado a Derecho, por no existir causa de despido colectivo. Las demandas fueron acumuladas.

2º) La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 1537/2021, 11 de mayo de 2021 (proc. 4/2021) desestimó las demandas y declaró la conformidad a Derecho del despido colectivo efectuado por Alcer Turia.

B) Despido colectivo por causas productivas.

1º) La parte recurrente alega que no hay causa para el despido colectivo, por lo que corresponde la indemnización del despido improcedente. Se afirma, asimismo, que no consta el informe técnico que prevé el artículo 5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

Empezando por las posibles deficiencias documentales que el recurso señala, lo cierto es que la sentencia recurrida afirma que, en la primera reunión del periodo de consultas, la empresa facilitó la documentación que había entregado a la autoridad laboral y que, a raíz de lo pedido en esa primera reunión, entregó toda la documentación que le fue requerida por la comisión negociadora. Finalmente, con cita de la STS 624/2017, 13 de julio de 2017 (rec. 25/2017), la sentencia recurrida recuerda el carácter instrumental del deber de información, al servicio de la negociación en el periodo de consultas, por lo que no todo incumplimiento de la obligación documental conlleva la nulidad de la decisión extintiva.

En este contexto, y a la vista de la prontitud con que la empresa entregó más documentación a la parte social y no constatándose la producción de ningún defecto u omisión productor de indefensión, la sentencia del TSJ recurrida considera que no procede declarar la nulidad del despido colectivo por defecto documental. La sentencia entiende que la documentación entregada a la representación legal de los trabajadores fue la suficiente y pertinente a los efectos del análisis de la medida tomada, de las causas justificativas invocadas y de su conocimiento, sirviendo para llevar una negociación adecuada e informada.

2º) Según señalara la STS 18 de julio de 2014 (rec. 303/2013), como el objetivo de la aportación empresarial de la documentación más completa y precisa tiende a garantizar que el periodo de consultas pueda cumplir con su finalidad de posibilitar la negociación entre empresa y los representantes de los trabajadores, "la mera circunstancia de que (la documentación) no se aporte completa al inicio del periodo (de consultas) no vicia por sí solo el procedimiento de despido colectivo a no ser, como regla, que por la trascendencia de la misma o por el momento de su aportación dificultara o impidiera una adecuada negociación de buena fe en aras a que el periodo de consultas cumpla con su finalidad". También es interesante reseñar que, como afirma la STS 1090/2016, 21 de diciembre de 2016 (rec. 131/2016), mencionada por el escrito de impugnación del recurso, "la representación de los trabajadores debe denunciar, si ese es su deseo, la falta de aportación de documentación relevante, durante el desarrollo del periodo de consultas, pues sólo así puede conseguir una calificación judicial de nulidad en el despido".

En el presente supuesto, la posible deficiencia documental que ahora el recurso señala, ni se acredita que fuera denunciada durante el periodo de consultas, ni, en todo caso, impidió que el periodo de consultas cumpliera con su finalidad.

3º) La causa alegada por la empresa era la pérdida del servicio de hemodiálisis, adjudicado a otra empresa. Esto es lo que siempre estuvo sobre la mesa en el periodo de consultas y la objeción fundamental siempre fue si esa pérdida, dada la circunstancia de que la empresa no se presentó al concurso, constituye o no causa justificada para el despido colectivo, sin que se suscitara la cuestión de si la documentación presentada al inicio del periodo de consultas presentaba alguna deficiencia, ni ello fuera, en verdad, determinante ni relevante.

En efecto, la cuestión que plantea el presente recurso es si concurre causa productiva justificativa del despido colectivo efectuado por la empresa como consecuencia de que la prestación del servicio de hemodiálisis fue adjudicado a otra empresa.

Y, como es claro que la pérdida de una contrata puede constituir causa productiva y justificar la extinción de los contratos de trabajo a ella adscritos, si la medida es razonable y proporcionada (remitimos, por todas, a la STS 247/2022, 22 de marzo de 2022, rcud 51/2021, y a las allí citadas), la cuestión que en el fondo se suscita es, más precisamente, si sigue concurriendo como causa justificativa la productiva, aun cuando la entidad empleadora no se presentó al concurso en el que la prestación del servicio de hemodiálisis se adjudicó a otra empresa, sin que esta entidad entrante estuviera legal, convencional o, sin hacer ahora mayores precisiones, contractualmente obligada a subrogarse en los contratos de trabajo de la adjudicataria saliente.

4º) La sentencia recurrida declara probado que: Alcer Turia ha prestado el servicio de tratamiento de la enfermedad renal crónica avanzada mediante hemodiálisis desde 1987 (fundamento de derecho tercero); que no se presentó al concurso (expediente 86/2019) (hecho probado quinto); que tiene un fondo social de 19 millones de euros (hecho probado quinto); y, en fin, que "de haberse presentado a la licitación del servicio de hemodiálisis, hubiera generado unas pérdidas en cualquiera de los lotes a los que hubiera concurrido. Pérdidas que habrían oscilado entre 993.911,25 y 3.076.044,27 (euros) dependiendo del lote; añadiendo las posibles contingencias al finalizar la licitación, el intervalo de pérdidas oscilaría entre los 4 millones y pico y 5 millones de euros. Y según el precio finalmente adjudicado, teniendo en cuenta las adjudicaciones al final de la licitación, las pérdidas oscilarían entre los más de 4 millones de euros y los más de 6 millones. (Informe del auditor, documento 17 de la parte demandada que damos por reproducido" (hecho probado séptimo).

La STS 841/2018, 18 septiembre 2018 (rcud 3451/2016), afirma que "caería por su base toda la arquitectura del despido (colectivo u objetivo) si la causalidad requerida pudiera concurrir a partir de actos unilateralmente acordados por la empleadora", añadiendo las SSTS 746/2020, 9 de septiembre de 2020 (rec. 13/2018), y 330/2021, 17 de marzo de 2021 (rec. 14/2021), tras citar la STS 841/2018, que los motivos alegados para el despido "han de ser reales, actuales, proporcionales", sin que la empresa tenga "un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia". No está de más tampoco mencionar la histórica doctrina de esta Sala contraria a considerar causa lícita de la extinción del contrato de trabajo de obra o servicios determinados la extinción de la contrata finalizada por voluntad de la empresa contratista o subcontratista (no de la empresa principal). Se trata, por ejemplo, de las SSTS 14 de junio de 2007 (rcud 2301/2006), 10 de junio de 2008 (rcud 1204/2007) y 2 de julio de 2009 (rcud 77/2007) .

Debemos recordar, final y especialmente, que el control judicial del despido colectivo va más allá de constatar acreditada la concurrencia de la causa esgrimida, toda vez que necesariamente ha de extenderse a enjuiciar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la medida, teniendo que existir una conexión funcional entre la causa alegada y los despidos efectuados. Baste con citar, entre muchas, las SSTS 656/2018, 20 de junio de 2018 (rec. 168/2017); 861/2018, 25 de septiembre de 2018 (rec. 43/2018); 1019/2020, 18 de noviembre de 2020 (rec. 143/2019); 1021/2020, 18 de noviembre de 2020 (rec. 62/2020); 1040/2021, 20 de octubre de 2021 (rec. 88/2021) y 1276/2021, 15 de diciembre de 2021 (rec. 196/2021) .

C) Conclusión.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, lo que se echa en falta en la sentencia recurrida es un mayor razonamiento sobre los aludidos extremos de la adecuación y de la conexión de la causa esgrimida con los despidos efectuados.

En efecto, partiendo de que fue la empresa la que decidió no presentarse al concurso amparándose en las pérdidas que ello le habría acarreado y que el TSJ da ciertamente por probadas, era exigible que la sentencia razonara sobre la posibilidad o imposibilidad de que Alcer Turia se presentara al concurso haciendo una propuesta que no le conllevara esas pérdidas y que le permitiera prestar el servicio sin soportarlas. Sin embargo, la sentencia no incorpora ninguna consideración sobre el particular ni tampoco sobre qué posibles factores diferenciales concurren en Alcer Turia impeditivos de realizar una oferta como sí lo hizo la entidad que resultó adjudicataria del concurso a la que hace referencia el hecho probado cuarto. Es decir, la sentencia recurrida no lleva a cabo una reflexión sobre las razones que, por los términos o límites que en su caso pudiera imponer el concurso, no le resultaba posible a Alcer Turia presentar una oferta que conjurara el riesgo de incurrir en las pérdidas mencionadas.

Hemos recordado las lógicas cautelas que la doctrina de la Sala tiene frente a las causas que se pretenden esgrimir para extinguir contratos y proceder a realizar despidos objetivos o colectivos, que son consecuencia de decisiones unilaterales de la propia empresa, como son la voluntaria no presentación a un concurso o la extinción de la contrata por decisión de la empresa contratista (no de la principal). Y también hemos recordado que los motivos del despido han de ser actuales y proporcionales.

Es en este contexto en el que era preciso que la sentencia recurrida (y antes la entidad empleadora en el periodo de consultas) hubiera introducido una consideración -exigible desde la perspectiva entre la proporcionalidad y adecuación funcional entre la causa alegada y los despidos- sobre el por qué la empresa no podía presentar una oferta en el concurso que fuera satisfactoria para ella al evitarle en incurrir en pérdidas. En estas circunstancias, no bastaba con considerar acreditado, con fundamento en el informe aportado por la parte demandada, que se habrían producido pérdidas.

En un caso de estas características, le es exigible a la empresa que promueve el despido colectivo una mayor carga probatoria. E igualmente le es exigible al órgano judicial que razone en los términos que hemos mencionado.

Las consideraciones efectuadas nos llevan a calificar al despido colectivo de no ajustado a Derecho al no poderse considerar acreditada la concurrencia de la causa productiva indicada en la comunicación extintiva.

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