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jueves, 8 de septiembre de 2022

El cónyuge se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de un hijo mayor de edad, que se encuentre en situación de necesidad, cuando la falta de convivencia en el domicilio familiar obedece razones de estudio.

 

La sentencia de la Audiencia provincial de León, sec. 2ª, de 29 de junio de 2020, nº 202/2020, rec. 7/2020, declara que el cónyuge se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de un hijo mayor de edad, que se encuentre en situación de necesidad, cuando la falta de convivencia en el domicilio familiar obedece razones académicas. 

1º) Se insiste de nuevo en el recurso en plantear la excepción de falta de legitimación de la demandante para reclamar la pensión de alimentos y gastos extraordinarios por parte de la madre, basándose para ello en el contrato de arrendamiento de vivienda, de fecha 1 de septiembre de 2017, en el que figura como arrendataria doña Asunción (hija común que estudia en Salamanca), con una duración de tres años prorrogables. 

2º) Doctrina del Tribunal Supremo. 

En STS de 10 de abril de 2019, trae a colación la sentencia del TS nº 156/2017, de 7 de marzo a favor de la fijación de los alimentos de los hijos mayores de edad en la sentencia que resuelve el proceso de separación, nulidad o divorcio. Legitimación de progenitor con quien conviven los hijos para ser perceptor de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijos mayores de edad, sirviendo ambas clarificadoras, para entender la legitimación de la recurrente para ser perceptora de la pensión alimenticia, aunque destinada a contribuir a las necesidades de tal naturaleza de sus hijas mayores de edad, al señalar: 

"1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC, incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio. 

En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. 

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso, daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores. 

2.- Este párrafo del artículo 93 del Código Civil ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. 

La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él. 

Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa. 

Asimismo, han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor conviviente. 

3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 del CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos, sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa. 

El primer requisito no hace más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC, siendo ellos, pues, los necesitados. 

El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial. 

Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos. 

Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor conviviente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo. 

Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: «el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación». 

En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña, al disponer que la autoridad judicial, «a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1. 

Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor conviviente. 

4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia del TS nº 411/2000, de 24 abril, ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida. 

En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor conviviente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente. 

Por tanto, la sentencia del TS nº 411/2000, de 24 de abril, seguida por la STS nº 432/2014, de 12 julio (sobre legitimación del progenitor conviviente para reclamar alimentos de los hijos mayores de edad que lo necesiten), ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración. 

5.- La sentencia del TS nº 411/2000, de 24 de abril, afirma lo siguiente: 

«La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código Civil, unido a los efectos extintivos que, respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia. 

»... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad ; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil, se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.». 

2º) Conclusión. 

Pues bien aplicando la anterior doctrina fijada al caso enjuiciado, la excepción no puede prosperar, ya que la sentencia recurrida no contradice la misma, pues si bien lo que se discute para negar a la madre la legitimación para reclamar alimentos, en concreto en relación a la hija mayor de edad, Asunción, no es el derecho a los alimentos, sino la falta de convivencia con la madre, por encontrarse residiendo en la ciudad de Salamanca, ya que el requisito de convivencia a que alude el artículo 93.2 del Código Civil no puede interpretarse literalmente pues puede ocurrir, y no es infrecuente que ocurra -como acontece en el supuesto analizado-, que la falta de convivencia de los hijos en el domicilio familiar obedezca a razones académicas, supuestos en los que mantendrán su derecho a percibir alimentos si se dan los demás requisitos necesarios para ello. 

El término convivencia debe entenderse, por tanto, en sentido amplio, comprendiendo aquellos supuestos en los que los hijos, por razón de su formación, residen en una localidad distinta de aquella en la que radica la vivienda familiar, toda vez que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas"(artículo 3.1 del Código Civil). 

Por consiguiente no pudiendo entenderse la convivencia como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más amplio sentido del término, la cual no se puede decir que no se dé, pues si bien la referida hija se encuentra cursando sus estudios de Bellas Artes, en Salamanca, fuera de los periodos académicos, no hay ninguna prueba de que la que se pueda inferir que no conviva son su madre, y que permita entender que no se da la convivencia entendida en sentido amplio, ya que no se ha probado que goce de autonomía en la dirección y organización de su vida, o que disponga de medios propios, al margen de sus progenitores, necesariamente se deba considerar que Asunción, se encuentra en situación de convivencia familiar monoparental con su madre, en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde a la misma, circunstancia que a su vez la legitima a doña Joaquina para reclamar en el proceso matrimonial que nos ocupa, alimentos a favor de ambas hijas mayores de edad.

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