La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sec.
1ª, de 26 de junio de 2018, nº 672/2018, rec. 203/2018,
A) Hechos.
1º) Que la demandante doña
Florinda, con número de afiliación a la Seguridad Social 666, inició baja
médica por accidente de trabajo el 18 de septiembre de 2014, con el diagnóstico
de "degeneración de disco intervertebral cervical". En el momento de
la baja médica, la actora, Médica Inspectora del INSS, estaba realizando un
curso de formación en Madrid del 15 al 19 de septiembre de 2014, acudiendo a
urgencias el 18 de septiembre de 2014, con lumbalgia y dolor agudo intenso
incapacitante. La actora fue alta médica de este primer período el 28 de abril
de 2015, siendo dada de baja nuevamente por recaída el 18 de junio de 2015.
2º) Iniciado de oficio
por el INSS expediente de determinación de la contingencia en ambos procesos de
incapacidad temporal, se solicita a la actora documentación por escrito de
fecha de registro de salida de 25 de junio de 2015. Se emitió dictamen
propuesta del EVI el 14 de enero de 2016, señalando lo siguiente. "(...)
de la documentación que obra en el expediente, se concluye que no se cumple la
presunción establecida "iuris tantum" según el art. 115.3 de la Ley
General de la Seguridad Social, en la que se hace presumir como accidente de
trabajo las lesiones que se produzcan en tiempo y lugar de trabajo; no se
produce con ocasión o consecuencia del trabajo ejecutado por lo que no existe
relación de causalidad entre la patología referida y la actividad laboral desempeñada,
no se cumple con lo establecido en el artículo 115.1 de la Ley General de la
Seguridad Social en su apartado 3), y no ha habido ninguna acción violenta o
súbita producida por un agente externo en tiempo y lugar de trabajo . Según
refiere, las limitaciones se produjeron mientras se encontraba en Madrid en un
curso de formación (en el primer proceso), y tras su reincorporación
prácticamente asintomática, afirma que las lesiones tienen su causa, origen y
agravamiento en su puesto de trabajo (segundo proceso). La evaluación efectuada
por el servicio de prevención de riesgos laborales concluye la no existencia en
su puesto de trabajo de riesgos, que pudieran generar la patología que padece o
agravar la misma.
Se trata de una
patología preexistente según se manifiesta por la trabajadora y se concluye con
la documentación obrante en este expediente. Según el informe de la Inspección de
Trabajo, las características del puesto de trabajo ocupado son conformes a lo
exigido por el RD 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de
seguridad y salud de los trabajadores que utilicen equipos de trabajo que
incluyan pantallas de visualización de datos. Se concluye que no existe
relación causa-efecto entre la actividad laboral desempeñada y su patología, y
esta no se ha contraído en su puesto de trabajo (...)". El INSS, a la
vista del dictamen propuesta, declara que la incapacidad temporal del actor no
es consecuencia de contingencias profesionales, sino de contingencia común,
siendo la responsable del pago el INSS. La resolución de fecha de registro de
salida es de 25 de enero de 2016.
3º) La actora padece
desde el inicio de las bajas médicas discopatía cervical y sacrolumbar,
habiéndose diagnosticado con posterioridad hernia discal cervical C4-C5
derecho, síndrome miofascial de trapecios y síndrome del desfiladero torácico.
La actora no había causado bajas médicas por patologías de la columna desde la
fecha de la primera baja cuya contingencia aquí se impugna.
B) Objeto de la litis.
Por el cauce del art.
193.c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 156.1 y 3 de la LGSS.
La tesis de la parte actora
es que la baja iniciada en fecha 18 de septiembre de 2014 finalizada el 28 de
abril de 2015, así como la sucesiva de 18 de junio de 2015, calificadas
inicialmente derivadas de accidente de trabajo, han sido indebidamente
revisadas por el INSS, al calificarlas en la resolución impugnada derivadas de
enfermedad común.
Entiende que
encontrándose la demandante en un curso de formación en Madrid entre el 15 y el
19 de septiembre de 2014, acudió a urgencias el 18 con lumbalgia y dolor agudo
incapacitante, hechos no discutidos y recogidos en la sentencia de instancia, y
que éste fue causado por efecto del aire acondicionado de la sala donde estaba
recibiendo la formación. Se trata de una situación que permitiría calificar de
accidente de trabajo la contingencia de la baja médica, pues es en tiempo y
lugar de trabajo que se inicia la lesión, teniendo además como causa una
circunstancia de la ejecución del mismo. En cuanto al proceso posterior de
fecha 18 de junio de 2015, la considera una recaída del primero lo que
determinaría su declaración como igualmente derivado de accidente de trabajo.
La inexistencia de procesos anteriores por patología de columna vertebral
confirma, a juicio de la recurrente, que es accidente de trabajo y no
enfermedad común la causa de los procesos de incapacidad temporal examinados.
Los hechos que relata
la recurrente son los que resultan de la sentencia recurrida, no siendo
discutidos entre las partes, pese a la no estimación de los motivos de revisión
fáctica propuestos, cuya finalidad es completar el relato, pero no modificarlo.
No se comparte la lectura que de los mismos hace la trabajadora para
subsumirlos en la norma sustantiva, que se dice infringida.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
La sentencia de
Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018, RUD 3504/2016, dice:
"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (SSTS de 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (STS de 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS de 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" (STS de 27/12/95 -rcud 1213/95-); aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" (STS de 14/07/97 -rcud 892/96) (Sentencias del TS de 27/02/08 -rcud 2716/06-); y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, Sentencias del TS de 20/10/09 - rcud 1810/08 -); 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS de 03/12/14 -rcud 3264/13 -)" (así, literalmente, la STS de 26/04/16 -rcud 2108/14-)".
D) Conclusión.
La censura jurídica
formulada ha de resolverse en la concreta cuestión controvertida por la parte
recurrente, esto es, en la aplicación de la presunción de laboralidad del art.
156.3 LGSS que sostiene es aplicable a la lesión sufrida por la trabajadora el
18.9.14, cuando inició proceso de incapacidad temporal por
"lumbalgia". No se pretende en el recurso que la actividad laboral
diaria de la actora sea la causa exclusiva de esta dolencia, por lo que no es
necesario entrar a conocer sobre la aplicación del supuesto previsto en la
letra e) del art. 156 de la LGSS.
Para poder aplicar la
presunción "iuris tantum" de laboralidad del art. 156.3 LGSS, en
aquellos casos en que no se haya producido un siniestro, sino que lo que
padezca el trabajador sea una enfermedad, es necesario que la misma pueda ser
causada por la actividad laboral, "sin que pueda aplicarse la presunción a
enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología
laboral".
La enfermedad
diagnóstico de la baja de septiembre de 2014 no es profesional evidentemente, y
por su naturaleza, generalmente degenerativa, excluye la etiología laboral. Tal
conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la recurrente carezca de
antecedentes, y no consten otras bajas médicas por patología lumbar o de columna,
como es el caso, sino por la ausencia de un elemento o circunstancia
relacionada con el trabajo, que permita fijar el origen del dolor lumbar causa
de la IT, en la actividad laboral. Ni consta que la trabajadora en el desempeño
de su profesión habitual como médico inspectora del INSS, llevase a cabo tareas
o funciones que pudieran repercutir negativamente en su columna lumbar, ninguna
exige un movimiento que repercuta negativamente en la columna lumbar; ni se ha
demostrado que durante la recepción del curso de formación en Madrid, en la
fecha de inicio de la baja médica, tuviera lugar un suceso que pudiera
desencadenar la lumbalgia diagnosticada. La recurrente sostiene que fue el aire
acondicionado del lugar donde se daba la formación, el que motivó el dolor,
pero sobre el espacio en que se impartían las clases, y circunstancias
ambientales del mismo, nada se ha probado. No se pone en duda que hubiera aire
acondicionado en el salón o recinto en que se daba la formación, pero no se
trata de un elemento que necesariamente sea perjudicial para las personas sino
todo lo contrario, mejora las condiciones ambientales en que trabaja, por lo
que a falta de prueba de un empleo indebido de los elementos de
acondicionamiento de la temperatura en el lugar en que se hallaba la actora, es
imposible imputar a tal circunstancia del lugar de trabajo, la causa de la
incapacidad temporal controvertida.
Sin algún elemento
relacionado con el trabajo, que permita poner en conexión una enfermedad
normalmente de etiología común, como es una patología por dolor lumbar, con la
actividad laboral, no es posible aplicar la presunción de laboralidad, ni
consecuentemente declarar que la lumbalgia diagnosticada el 18 de septiembre de
2014 se produjo con ocasión o como consecuencia del trabajo realizado en
aquella fecha, en este caso consistente en la recepción de formación.
Por las razones
expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia
que no ha cometido la infracción normativa que se le imputa.
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