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martes, 27 de septiembre de 2022

La vigencia de las concesiones a perpetuidad de nichos sepulturas y panteones, encuentra el limite temporal de 99 años, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales al ser el terreno del cementerio dominio público.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 2 de junio de 1997, rec. 8344/1991, declara que la vigencia de las concesiones a perpetuidad de nichos sepulturas y panteones, encuentra el limite temporal de 99 años, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales al ser el terreno del cementerio un dominio público.

El TS desestima el rec. de apelación interpuesto contra sentencia que declaró no conforme a Derecho el acto administrativo municipal por el que se otorgaba el traspaso de la titularidad de un nicho, si bien limitando los efectos de ese traspaso a un plazo de cinco años, pues aunque el terreno de los cementerios es de dominio público, no puede entenderse que la normativa posterior a la adquisición del nicho a perpetuidad, y señaladamente el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por el Real Decreto 372/1986, de 13 de junio, no puede aplicarse con carácter retroactivo, ya que ello supondría vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución.

A) Antecedentes.

El acto administrativo sobre el que versa el debate procesal en esta apelación fue dictado por el Ayuntamiento como respuesta a la solicitud formulada por el ahora apelado de transmisión de titularidad de un nicho en el cementerio municipal, nicho que había sido adquirido a perpetuidad por un ascendiente suyo del que era heredero en 1935, de acuerdo con el Reglamento u Ordenanza municipal de cementerios dictado en 1909. El acto administrativo en cuestión consistió en el otorgamiento del traspaso de la titularidad del nicho, si bien limitando los efectos de ese traspaso a un plazo de 5 años, además de lo cual el Ayuntamiento cobró al peticionario las tasas correspondientes.

Recurrido el acto municipal ante el Tribunal Superior de Justicia dicho Tribunal estima el recurso, siendo su razón de decidir la siguiente. Parte el Tribunal de instancia de que la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 se refería en su articulo 101.2.apartado c) a la distribución y enajenación de parcelas en los cementerios municipales. Por otra parte el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974 mantenía la validez de la adquisición de enterramientos a perpetuidad, como lo habían hecho los reglamentos sobre la materia anteriormente vigentes. Desde luego entiende el Tribunal de instancia que no es aplicable al caso de autos el Reglamento de Contratos de las Corporaciones Locales porque el tema debatido no tiene carácter contractual.

Asimismo, a tenor de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, ha de entenderse que la normativa posterior a la adquisición del nicho a perpetuidad, y señaladamente el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 372/1986, de 13 de junio, no puede aplicarse con carácter retroactivo, pues ello supondría vulnerar lo dispuesto en el articulo 9,3 de la vigente Constitución española. El Tribunal de instancia considera desde luego que, al ser el terreno de los cementerios de dominio publico, no cabe apreciar la existencia de un derecho de propiedad privada sobre los enterramientos y sepulturas, aunque la naturaleza especialísima de los bienes hace que sea posible la existencia a perpetuidad de derechos de los particulares.

B) Doctrina del Supremo.

Para resolver la presente apelación el estudio de las alegaciones y pretensiones de las partes ha de referirse en la practica únicamente a las que formula el Ayuntamiento, pues el particular recurrido se limita a solicitar la confirmación de la Sentencia del Tribunal de instancia.

Ahora bien, el estudio de las alegaciones del Ayuntamiento no puede conducir a que se dicte un fallo en el sentido de estimar el recurso de apelación, pues ello seria contrario a la jurisprudencia de esta Sala y en especial a nuestras Sentencias de 11 de julio de 1989 y 6 de octubre de 1994 que resolvieron casos análogos al presente. Sin embargo entiende la Sala que tampoco es posible limitarse a resolver la presente apelación en el sentido de referirse a la doctrina contenida en esas Sentencias, pues dicha doctrina ha de ser completada y matizada a la vista de las circunstancias actuales y de los mandatos que contiene la legislación en vigor.

Desde luego hay que entender que no es conforme a derecho el acto administrativo municipal que, de forma incongruente respecto a la solicitud, limitó los derechos del particular aplicando con carácter retroactivo la normativa vigente. Ha de estarse a lo dispuesto en el reglamento municipal vigente en la fecha de adquisición del nicho a perpetuidad, que desde luego era conforme con los reglamentos estatales, como demuestra que se admitió la adquisición valida a perpetuidad incluso hasta la fecha del pleno vigor de los mandatos del antes citado Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 1974. El solicitante tenia derecho por tanto a la transmisión de titularidad del nicho con el carácter de perpetuidad con el que fue adquirida.

Sin embargo ello no significa que exista propiamente hablando una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio publico del cementerio municipal. La adquisición de derechos que ciertamente se produce ha de ser considerada, a tenor de la doctrina de nuestra Sentencia de 6 de octubre de 1994, como una concesión de dominio publico, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico. Es en este punto donde deben introducirse precisiones y matizaciones respecto a nuestra doctrina anterior, pues del carácter concesional de los derechos del particular se derivan unas consecuencias habida cuenta de que el municipio continua siendo titular del dominio publico y de que por el hecho mismo del otorgamiento de la concesión puede establecer válidamente limitaciones al uso del bien, amen de la privación del derecho concesional por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y con la correspondiente indemnización.

Así la adquisición del nicho a perpetuidad que implica ser titular de una concesión administrativa no supone que el enterramiento pueda utilizarse para fines distintos del primitivamente otorgado, es decir, la sepultura de la persona cuyos restos ocuparon inicialmente el nicho en cuestión. Por el contrario puede válidamente el ente municipal establecer unas limitaciones consistentes en la prohibición de enterramientos posteriores, a mas del ejercicio de otras facultades que derivan de la titularidad del dominio publico.

En cuanto al carácter perpetuo de la concesión hemos de mantenerlo en el caso de autos por ésta nuestra Sentencia, toda vez que en la fecha en que se dicta el reglamento municipal en 1909, así como la fecha en que se otorga el nicho por primera vez en 1935, no estaba claro en nuestro ordenamiento jurídico el carácter forzosamente limitado de las concesiones demaniales. Sin embargo, por mas que para las adquisiciones de derechos anteriores a la normativa vigente no se puedan aplicar los plazos y limites temporales que establece la legislación actual, ello no implica que la adquisición a perpetuidad suponga una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario ha de entenderse que existe el limite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio publico.

Entiende la Sala por tanto que la vigencia de las concesiones a perpetuidad, como lo es aquella sobre la que se discute, encuentra el limite temporal antes indicado de 99 años, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del terreno del enterramiento por las autoridades municipales.

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