Los sindicatos tienen
atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los
intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los
trabajadores en general.
1º) Como señala la
sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 18 de junio de 2007, nº
153/2007, rec. 423/2005, BOE 179/2007, de 27 julio 2007:
"Las resoluciones
de este Tribunal sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden
contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos
rasgos principales son los siguientes: En primer lugar, que ha de
reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los
sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores,
funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida
una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de
sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en
general (STC nº 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3). Este reconocimiento abstracto
se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva
constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este
caso, al servicio de la Administración , por lo que hemos declarado que
"es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier
proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" (SSTC
210/1994, de 11 de julio, FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de
18 de diciembre, FJ 4). En segundo lugar, que la genérica legitimación
abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los
recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o
conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque tenemos
declarado que "la función atribuida por la Constitución a los sindicatos
no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad" ( SSTC
210/1994, de 11 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de
18 de diciembre , FJ 4). Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo
o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del
pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden
contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de
"interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio
cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso
entablado" (SSTC 24/2001, de 29 de enero , FJ 5; 84/2001, de 26 de marzo,
FJ 3; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 358/2006, de 18 de diciembre , FJ 4)."
2º) La sentencia de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 30 de
abril de 2019, nº 592/2019, rec. 3061/2016, declara que es verdad que la
jurisprudencia ha mantenido un criterio amplio sobre la legitimación de los
sindicatos en el proceso contencioso-administrativo.
La relevancia que les
confiere el artículo 7 de la Constitución y el derecho fundamental a la libertad
sindical reconocido por el artículo 28, también de la Constitución , con el
contenido adicional que le ha dado la interpretación del Tribunal
Constitucional, explican y justifican la amplitud con que se viene apreciando
la concurrencia en ellos de los derechos e intereses legítimos, incluidos los
colectivos, que --según el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción --
fundamentan la legitimación.
No obstante, también es
claro que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la acción pública con
carácter general en el proceso contencioso-administrativo. Por eso, una
constante jurisprudencia, cuya reiteración y general conocimiento excusa de
cita de sentencias, ha considerado que la mera defensa de la legalidad no
confiere legitimación para recurrir a quien la invoque.
Pues bien, en este
caso, el Sindicato Andaluz de Funcionarios no ha pretendido otra cosa que la
defensa de la legalidad ya que en la instancia quedó acreditado, sin que haya
combatido en casación esa apreciación, su falta de presencia en la Diputación
Provincial de Jaén y también que, siendo un sindicato de funcionarios, no
explicó en qué medida perjudica a quienes ya lo son el acceso de terceros a la
función pública.
Es importante señalar
al respecto que en la instancia se solicitó, admitió y practicó prueba sobre la
implantación del Sindicato Andaluz de Funcionarios recurrente -- antes de 2012,
Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía-- en la Diputación
Provincial de Jaén. De ella resultó, no sólo que carecía de representación en
la mesa de negociación de esa corporación local, sino que no concurrió en ese
ámbito a las elecciones sindicales de 2011 ni a las de 2015, no tenía sección
sindical en la misma y ninguno de sus empleados públicos había solicitado que
se le descontara de su nómina la cuota sindical de dicho Sindicato Andaluz .
Desde estos
presupuestos se negó que tuviera un solo afiliado en la Diputación Provincial
de Jaén y sucede que, pese a ser esta circunstancia determinante del
pronunciamiento efectuado en la instancia, ni entonces propuso medios de prueba
para desvirtuar las afirmaciones en el sentido indicado de los recurridos, ni
ahora ha presentado argumentos que permitan concluir que hubiera una
apreciación de esas pruebas contraria a las reglas de la sana crítica, lo cual
constatamos con independencia de que no ha interpuesto un motivo de casación
encaminado en esa dirección. En las condiciones descritas, la mera afirmación
carente de todo sustento probatorio de que posee numerosos afiliados y
simpatizantes en la Diputación Provincial de Jaén, carece de todo valor.
En definitiva, no
habiendo justificado el Sindicato Andaluz de Funcionarios la concurrencia de
ningún interés propio y advirtiéndose, por tanto, que solamente perseguía hacer
valer exclusivamente su interpretación de la legalidad, fue correcta la
apreciación de la Sección Tercera de la Sala de Granada sobre su falta de
legitimación.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario