La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 24 de junio de 2015, nº 392/2015,
rec. 2392/2013,
declara válidos los pactos matrimoniales en previsión de crisis conyugal en los
que se acuerde el pago de una renta vitalicia mensual a cargo del esposo, para
el caso de separación conyugal.
Los pactos no deben
suponer una renuncia de derechos, ni ser contrarios a la ley, moral u orden
público, ni ser dañosos para los menores, si los hubiere, o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges.
A) Hechos no
controvertidos:
1º) Doña Tomasa, nacida
en 1952, divorciada, médico de profesión y don Cecilio, nacido en 1949, divorciado, abogado, contrajeron matrimonio civil en Sanlúcar de
Barrameda el 8 de agosto de 2003, haciéndolo en régimen de separación absoluta
de bienes, en virtud de escritura pública autorizada días antes, el 4 de
agosto, por el Notario Don Ricardo Molina Aranda (Vid, documentos nº 2 y 3 de
la demanda).
2º) El mismo día de las
capitulaciones matrimoniales, 4 de agosto de 2003, y ante el mismo fedatario,
comparecen Doña Tomasa y Don Cecilio, manifestando, en lo que ahora concierne:
"PRIMERO. - Que tienen previsto contraer matrimonio el próximo día ocho
del mes de agosto del presente año bajo el régimen legal de separación de
bienes. SEGUNDO. - Que, en el supuesto hipotético, de que su relación se
deteriorara, y esto les llevara a solicitar la separación matrimonial, y con
objeto de evitar entre ellos mutuas reclamaciones y contenciosos judiciales,
acuerdan en este acto que el Sr. Cecilio abonará a la Sra. Tomasa, por todos
los conceptos, y como renta mensual vitalicia la cantidad de mil doscientos
(1.200) euros. TERCERO. - En el supuesto de producirse dicha separación la
cantidad mensual antes mencionada se actualizará anualmente por aplicación del
IPC" (sic, documento nº 4 de la demanda).
3º) El 1 de marzo de
2004 Don Cecilio comparece ante el Notario de Sanlúcar antedicho Sr. Molina
Aranda, y manifiesta "Con relación a la comparecencia llevada a cabo ante
este mismo Notario, número 3.029 de su protocolo y de fecha 4 de agosto de dos
mil tres, se desea efectuar las siguientes puntualizaciones: En la
manifestación tercera del citado documento, la aplicación de la actualización
anual de I.P.C. empezará a contarse a partir de la boda, es decir desde el día
8 de agosto de dos mil tres" (documento nº 5 de la demanda).
4º) Surgidas diferencias
entre los cónyuges e interrumpida temporalmente la convivencia matrimonial
entre octubre de 2008 y junio de 2009 el Sr. Cecilio efectuó a favor de la Sra.
Tomasa transferencias periódicas mensuales de 1.425,00 euros a la cuenta de
ésta, abierta en la oficina de Badajoz del Banco Santander (justificantes
documentales acompañados como documentos nº 6 al 12 de la demanda).
5º) La cantidad de
1.200,00 euros mensuales contemplada en los acuerdos prematrimoniales de 4 de
agosto de 2003 y en aplicación del I.P.C. previsto y computado conforme a la
manifestación posterior del Sr. Cecilio ya constante matrimonio -a partir del
día de la boda- al producirse la crisis y cesar la convivencia ascendía a
1.412,21 euros mensuales (cálculos verificados en documento nº 13 de las
actuaciones).
6º) Reconciliados los cónyuges y reanudada su convivencia, en febrero de 2010 se produce la ruptura definitiva del matrimonio dando lugar a la demanda de separación origen de las actuaciones presentada a reparto el 18 de junio de 2010.
B) Resoluciones judiciales.
1º) En la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia se estimó la demanda de separación y se declaró la
nulidad de pleno derecho de los acuerdos prematrimoniales, en base a los que la
demandante solicitaba la cantidad de 1412,21 euros, revisable según el IPC,
desde la presentación de la demanda y con carácter vitalicio. En la sentencia del
Juzgado se entendía violado el principio de igualdad entre los cónyuges (arts.
32.1 y 2 de la Constitución). Declaró el Juzgado que los pactos analizados
limitarían el derecho a la separación matrimonial y colocaría a uno de ellos en
desigualdad con respecto al otro, infringiendo el art. 1328 del C. Civil, que
considera nulas las estipulaciones que limiten la igualdad de derechos de cada
cónyuge. Continúa el Juzgado descartando que se trate de una pensión
alimenticia o pensión compensatoria dado que la demandante carece de necesidad
y la separación no ha producido desequilibrio alguno, dado que incluso ha
mejorado su situación económica. La demandante percibía una pensión de 2.000
euros, es administradora de una sociedad familiar que ostenta la nuda
propiedad, junto con sus hermanos de varios inmuebles (de los que su madre es
usufructuaria) y disfrutaba además de un inmueble adquirido a nombre de ella por
liberalidad del demandado.
2º) En la sentencia de
la Audiencia Provincial se estimó parcialmente el recurso de apelación,
declarando que no se apreciaban vicios en el consentimiento y ni se alegaron. Que no constituía
anomalía contractual, que se pactase el pago de una renta vitalicia mensual,
solo por el esposo, para el caso de separación conyugal. Añade la sentencia que
se deben proscribir los pactos que afecten a la igualdad de los cónyuges, pero
no aquellos que solo muestren el ejercicio de la libre disposición en materia
patrimonial. En la sentencia de apelación se argumenta que, en este caso, los
pactos no generan una situación de inferioridad en el esposo ni provocan
"supremacía o autoridad y correlativa sumisión o dependencia".
Se continúa en la
sentencia de la Audiencia exponiendo que:
Dicho cuanto antecede
no es posible apreciar en nuestro caso quiebra alguna del principio de
igualdad. La renta vitalicia a cargo del esposo y en favor de la mujer se
establece para los supuestos de crisis y separación conyugal, con independencia
o abstracción del agente o contingencia provocadora, de la iniciativa
individual o conjunta de la interrupción de la convivencia y eventual
formalización judicial de la solicitud en vía contenciosa o de mutuo acuerdo.
Pero además en el supuesto analizado los otorgantes son personas maduras, con
fallidas experiencias anteriores, cumplidamente formadas en enseñanzas
universitarias y dilatado ejercicio en el campo de la medicina y el derecho,
especialmente significativo en lo que ahora analizamos, en el esposo que asume
la obligación económica, de profesión abogado, tal y como se explicitaba en
consideraciones anteriores, usando ambos de su libertad en una sociedad moderna
y abierta como la actual, de modo que ningún reparo puede ser opuesto en tal
sentido.
Por último, no es
posible desdeñar en nuestro caso las elocuentes muestras de virtualidad y
significación obligatoria que ofrece el comportamiento del esposo Sr. Cecilio,
tras los pactos formalizados en vísperas de su boda con Doña Tomasa, celebrada,
como se dijo, el 8 de agosto de 2003. El primero de esos gestos viene dado por
la comparecencia voluntaria y unilateral del esposo varios meses después, el 1
de marzo de 2004, para precisar ante notario, que la actualización de la renta
o pensión vitalicia pactada a favor de la Sra. Tomasa, operaría desde el día en
que contrajeron matrimonio. El segundo, aún más expresivo en el sentido
adelantado, se produce en ocasión de la ruptura o cese temporal de la
convivencia que tiene lugar entre octubre de 2008 y junio de 2009, por cuanto a
lo largo de ese periodo, con carácter mensual, Don Cecilio satisface a su
cónyuge el importe, aún redondeado al alza, de la prestación convenida con sus
actualizaciones computadas en los términos de la comparecencia anterior,
manifestación ejecutoria de los pactos iniciales que por su significado excusa
de mayores consideraciones, alzándose como exponente claro y fidedigno del
carácter vinculante asociado a los actos propios. En este sentido, la regla
según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto
jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra
manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona
suscita objetivamente en otra u otras. El módulo regulador es la objetividad, o
sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales
en el obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.
C) Objeto de la litis.
1. Se debe dilucidar si
estamos ante una renuncia a la aplicación de la ley (art. 6.2 C. Civil) o a una
renuncia a un derecho futuro (art. 1328 C. Civil).
2. Si los pactos son
contrarios a la ley, moral u orden público.
3. Si suponen dejar al
arbitrio de uno de los cónyuges la validez de dichos pactos.
4. Si los pactos son
contrarios a la leyes o buenas costumbres o limitan la igualdad de derechos que
corresponde a cada cónyuge (art. 32.1 de la Constitución).
5. Si una vez declarada
la validez, en su caso, es posible obviar los pactos por haber cambiado las
circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de suscribir los mismos o,
por el contrario, es necesario examinar si concurren los requisitos para la
procedencia o no de algún tipo de pensión.
El recurrente reconoce
que no existe doctrina jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales
regulatorios de las futuras crisis conyugales, dado que las sentencias dictadas
por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo solo afectan a los acuerdos
formalizados una vez desencadenada la ruptura conyugal.
En concreto menciona la
sentencia del TS número 217 de 2011, de 31 de marzo de 2011, la cual su vez
cita las STS de 22 de abril de 1997, 21 y 23 de diciembre de 1998 y 17 de
octubre de 2007.
En esa sentencia del TS,
de 31 de marzo de 2011, se descarta la infracción del art. 1256 del C. Civil en
un caso en el que las partes, tras una crisis conyugal terminada con
reconciliación, pactaron que si volvía a producirse la separación el esposo
pagaría una cantidad mensual. Añade la sentencia que no se trata de un convenio
regulador sino de un pacto atípico.
En la sentencia del TS de
20-4-2012, rec. 2099 de 2010, se declara que:
" El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tantos pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre...".
A continuación, refiere
la misma sentencia que la pensión no tuvo como función la compensación del
desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación,
sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las partes
establecieron que "Con independencia de lo pactado, la esposa queda en
total libertad para trabajar e iniciar otra vida laboral o negocial, sin que
ello suponga detrimento en el importe de la pensión a satisfacer por el
esposo"...no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico
que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra
función. Esta función se observa cuando las partes establecieron que "Con
independencia de lo pactado, la esposa queda en total libertad para trabajar e
iniciar otra vida laboral o negocial, sin que ello suponga detrimento en el
importe de la pensión a satisfacer por el esposo".
Por otro lado, en la
sentencia del TS invocada, de 4 de noviembre de 2011, se hace referencia a
alimentos y no a pensión compensatoria, pero en la misma se permite la fijación
de alimentos tras el divorcio, cuando, como es sabido, el mismo extingue la
obligación de prestarlos entre cónyuges. Dicha particularidad se acepta en la
sentencia citada, pues fueron fruto de pacto derivado de la autonomía de la
voluntad entre las partes, en cuanto alimentos voluntarios sujetos al art. 153
C. Civil. En esta sentencia de 2011 se fija como doctrina que el convenio de
separación y el de divorcio pueden contener pactos voluntarios estableciendo
alimentos entre los excónyuges. El pacto sobre alimentos tiene naturaleza
contractual y, a no ser que se limite de forma expresa a la separación,
mantiene su eficacia a pesar del divorcio posterior por lo que el alimentista
deberá seguir prestándolos.
En igual sentido la
sentencia de esta Sala de lo Civil del TS de 25 de marzo de 2014, recurso 1313
de 2011, en un supuesto de pensión compensatoria acordada en convenio
regulador, en el cual se acordó por las partes que la pensión se mantendría
incluso si la esposa empezaba a trabajar.
D) La regulación de los
pactos matrimoniales en España.
El fenómeno pactos
prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en
nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al
deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y
1333 Civil).
En cualquier caso, las
capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también
con criterio más flexible a "cualesquiera otras disposiciones por razón
del mismo" (art. 1325 C. Civil).
Por otro lado, el art.
1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las
leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los
cónyuges.
En el profundo cambio
del modelo social y matrimonial que se viene experimentando (art. 3.1 del C.
Civil) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de
autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto
entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil, a través del cual debe
potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C.
Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos
prematrimoniales , previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del
Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la
Comunidad Valenciana .
De lo expuesto se
deduce que no existe prohibición legal frente a los denominados pactos
prematrimoniales, debiendo ponerse el acento en los límites a los mismos, que
están en la protección de la igualdad de los cónyuges y en el interés de los
menores, si los hubiere, pues, no en vano, el art. 90.2 del C. Civil establece como
requisito para los convenios reguladores, aplicable por analogía en ese caso,
para su aprobación, que no sean dañosos para los menores o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges. En igual sentido el art. 39 de la
Constitución cuando establece la protección de la familia y de la infancia.
E) Valoración del
acuerdo prematrimonial.
Entrando en las
concretas cuestiones planteadas debemos declarar, en primer lugar, que no estamos ante
un supuesto de renuncia de derechos o de renuncia a la ley aplicable, pues
lo acordado por las partes no tiene su fundamento en la necesidad de alguno de
ellos, ni en el desequilibrio posterior a la crisis del matrimonio, pues ambas
partes gozaban de una saneada economía por lo que lo pactado es, como el
acuerdo expresa, una renta mensual vitalicia que como pacto atípico tiene
perfecto encuadre en el art. 1323 del Código Civil.
En segundo lugar, los
pactos no son contrarios a la ley, moral u orden público, en cuanto se limitan a
pactar un acuerdo económico para el caso de separación conyugal, lo cual ya
tiene cabida en los ordenamientos autonómicos, en otros Estados de la Unión
Europea y con un refrendo normativo en los arts. 1323 y 1325, del C. Civil.
En tercer lugar, no
queda el cumplimiento del pacto al arbitrio de uno de los cónyuges, dado que como acuerdo
fue negociado, como se deduce su posterior modificación y concreción, en cuanto
a la fecha de cómputo de la renta, quedando fijada con claridad la condición
que provocaría la obligación de pago de la renta vitalicia. Igualmente, no
supone promoción de la crisis, pues ninguno de los contratantes se encontraba
en situación económica comprometida, como se deduce de lo declarado probado por
la Audiencia Provincial.
En cuarto lugar, no
queda cuestionada la igualdad de los cónyuges, pues no consta que los
pactos hayan sido gravemente perjudiciales para el recurrente, de profesión
abogado y divorciado de un matrimonio anterior, manteniendo ambos una saneada
situación económica, lo que impide limitar los efectos de los pactos que
libremente acordaron.
De los pactos tampoco
puede inferirse que uno de los cónyuges quede en situación de abuso de posición
dominante, ni que haya sumido al otro en una clara situación de precariedad que
genere la necesidad de asistencia de instituciones públicas o privadas.
Es más, la insuficiencia
de medios podría atentar contra el orden público al implicar la necesaria
intervención del erario público, lo que queda descartado, en este caso, por la
holgura de recursos de ambos (art. 1255 C. Civil).
No se aprecia que a
través de los pactos se haya impuesto una situación de sometimiento a una de
las partes, por lo que no se declara infracción del principio de igualdad (art.
14 de la Constitución) ni lesión del derecho a la dignidad (art. 10 de la
Constitución) o libertad personal (arts. 17 y 19 de la Constitución).
En quinto lugar, no
podemos analizar si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo
pactado, dado que lo convenido fue una renta vitalicia mensual, que no una
pensión compensatoria, por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del C.
Civil ni, por la misma razón el art. 100 del C. Civil, sobre la aparición de
circunstancias sobrevenidas.
F) Conclusión.
Sin perjuicio de ello,
en cuanto invocada, sí debemos analizar si en aplicación de la doctrina sobre
la "cláusula rebus sic stantibus" cabe una moderación de lo pactado.
El Tribunal Supremo, en
sentencias de 17 de enero de 2013, recurso 1579 de 2010, 18 de enero de 2013,
recurso 1318 de 2011 y 15 de octubre de 2014, recurso 2992 de 2012, exige para
la aplicación de la cláusula "rebus", con mayor flexibilidad que en
otras épocas, que la alteración sea sobrevenida y que concurra aumento
extraordinario de la onerosidad o que no concurra la posibilidad de haber
efectuado una previsión razonable de la situación desencadenada (art. 9:503 de
los Principios Europeos de la Contratación).
Aplicada la doctrina al
caso de autos, hemos de rechazar la moderación o extinción de la renta
vitalicia,
pues no se provoca una especial onerosidad en las prestaciones, ni la situación
actual de los contratantes era difícilmente previsible, dado que ambos
mantienen una desahogada situación financiera igual que la existente al momento
de los pactos, por lo que ninguna variación se ha producido, razón que nos
lleva a la aplicación del art. 1258 del Código Civil que determina algo tan
elemental como que los contratos han de ser cumplidos.
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