La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de marzo de 2022, nº 291/2022, rec. 1109/2021, declara que la negativa a someterse a la segunda medición de la prueba de alcoholemia constituye el delito del art. 383 del Código Penal, incluso cuando la primera medición arrojó un resultado positivo.
El bien jurídico protegido por el tipo penal es el principio de autoridad, aunque de forma indirecta se proteja también la seguridad vial. La negativa es delictiva y existe antijuricidad material, referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad, tanto si responde al intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias.
El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.
El artículo 383 del Código Penal establece que:
“El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
A) Antecedentes.
1º) El Juzgado de lo
Penal nº 3 de Burgos dictó Sentencia nº 214/2020 con fecha 16 de noviembre con
los siguientes Hechos probados:
"Sobre las 6 horas
del día 6 de marzo de 2019, Jacobo conducía el vehículo marca y modelo Mercedes
Benz con placas de matrícula .... PHJ a la altura del kilómetro 106,100 de la
autovía A- 11, en el término municipal de Aranda de Duero, cuando en un momento
dado se salió de la vía colisionando contra una barrera de seguridad.
El acusado conducía su
vehículo hallándose influido por el previo consumo de bebidas alcohólicas,
presentando síntomas de dicha influencia tales como halitosis alcohólica,
deambulación titubeante o habla pastosa entre otros, siendo requerido para
someterse a pruebas de detección alcohólica obteniéndose en una de ellas
únicamente un primer resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado sin poder obtenerse un segundo resultado y ello por la oposición
consciente y voluntaria de Jacobo, quien mantuvo al respecto en el transcurso
de la realización de las pruebas una actitud obstativa de modo deliberado en
cuanto a su completa cumplimentación, intentándose la realización de diferentes
pruebas que no llegaron completarse por la actitud del acusado".
2º) La Sentencia
contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"Se CONDENA a
Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad
vial previsto y penado en el artículo 379.2.1º del Código Penal y de un delito contra la seguridad vial
previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, sin concurrir
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al
primero de los delitos y concurriendo la circunstancia atenuante analógica de
embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del
Código Penal respecto del segundo de los delitos, a la pena por el primero de
los delitos de seis meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria lo que
hace un total de MIL OCHENTA (1.080) EUROS, con la correspondiente responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un
periodo de un año y un día , y por el segundo de los delitos a las penas de seis
meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día , con expresa imposición
de las costas procesales a Jacobo.
Una vez firme la
presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico
a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990)".
3º) El recurso de apelación
contra la referida Sentencia recurso que fue estimado parcialmente por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos por sentencia de fecha 3
de febrero de 2021 que admitiendo los hechos probados de la Sentencia apelada
que da por reproducidos, contiene el siguiente Fallo:
"Que DEBEMOS
ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Victoria Recalde de la Higuera. actuando
en nombre y representación de Jacobo , contra la sentencia dictada por el Ilmo.
Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa núm.
226/19, de fecha 16 de noviembre de 2020, del que dimana este rollo de
apelación, y REVOCAR la referida sentencia, en el único sentido de ABSOLVER
libremente al recurrente del delito de negativa a realizar las pruebas de
alcoholemia , por el que había sido condenado en primera instancia, manteniendo
los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con
declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente
apelación”.
B) Objeto del recurso
de casación.
La condena dictada por delito de desobediencia del art. 383 CP por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos frente al recurrido fue revocada en apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de tal capital que mantuvo en exclusiva la condena por el delito de conducción etílica.
Acude ahora a casación el Ministerio Fiscal
reclamando a través del art. 849.1º LECrim la rehabilitación de la primera
sentencia estimando que la absolución no se ajusta a la doctrina
jurisprudencial vigente. El órgano de apelación basa su decisión en estas
razones:
"...la negativa a la práctica de la segunda prueba de alcoholemia no puede encuadrable en el tipo penal del art. 383 CP., por cuanto, en clave de interpretación del principio "in dubio pro reo" , no se acredita una negación obstativa a su realización -como señalaron los actuantes, lo que viene demostrado por el hecho inequívoco de que, desde el momento mismo en que sí se sometió voluntariamente a la primera prueba homologable verificada -y en la que dio 0,81 mg/ litro de aire espirado-, y que sirvió de indicio, conjuntamente con los síntomas, de la comisión del delito tipificado en el art. 379.2.1º CP. DL 1995/16398), es evidente que el hecho de que no mostrara una actitud positiva a la segunda prueba -lo que no dejan de ser suposiciones de los actuantes- no puede calificarse de una negación absoluta, pues la primera prueba homologable resultó eficiente para la condena por el delito principal, cosa distinta es que hubiera sido una prueba de muestreo, que no es el caso.
Es precisamente el hecho de que se haya dado validez a esa concreta prueba de alcoholemia , para validar la condena por el tipo del art. 379 CP, lo que impide que se le pueda condenar por el segundo delito imputado, dado que su ulterior negativa a practicar la segunda prueba resulta inocua e irrelevante, en atención a que la voluntad inicial del acusado de someterse a la prueba y a la de alcoholemia en la que dio positivo, enerva, en clave de interpretación del derecho contemplado en el art. 24.2 CE, la posibilidad de condenarle por el tipo contemplado en el art. 383 CP.
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurran los elementos definitorios del delito de desobediencia imputado, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que el hecho de tenerse en cuenta como indicio para la aplicación del art. 379.2. 1º CP el resultado de la única prueba de alcoholemia practicada, introduce una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria desgajada de la única prueba de alcoholemia tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional, de ahí que proceda estimar este concreto motivo de recurso".
C) La jurisprudencia se
ha decantado de forma reiterada por considerar que las exigencias del art. 383
CP quedan colmadas con la negativa a la segunda medición prevista en la
normativa administrativa; también cuando la primera arrojó un resultado
positivo.
Aunque el razonamiento
transcrito, no fácilmente inteligible, invoca tanto el principio in dubio como
el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que nos situaría en
un plano de valoración probatoria, lo cierto es que el argumento solo alcanza a
entenderse desde el plano del debate jurídico. Lo corrobora tanto que se
mantiene incólume el hecho probado, explícitamente aceptado por la sentencia de
apelación, como la desestimación de los motivos de apelación que giraban en
torno a la valoración probatoria y la presunción de inocencia.
Da la sensación de que
el razonamiento traslada el principio in dubio, al terreno de la subsunción
jurídica o interpretación de la ley penal. No sería correcto. Tal principio
solo opera en el ámbito de la valoración probatoria. En la tarea de exégesis de
las normas, en general, y de la norma penal en particular, guarda cierto
parentesco con ese principio el favor libertatis o, expresado en términos
clásicos odiosa sunt restringenda. Pero son axiomas diferenciables y
diferentes.
En la labor de
interpretación de las normas el estado de incertidumbre ha de resolverse
mediante la exégesis manejando todas las herramientas que tiene a su
disposición el operador - in dubio pro studio, sentenció un ilustre jurista con
inteligente sorna-. Uno de esos instrumentos -no el único, ni el preferente- es
el principio pro libertate. Pero tal principio no arrastra a que en todo
supuesto en que una ley penal pueda ser razonablemente interpretada en términos
restrictivos haya que dar preferencia a ese entendimiento.
Descendiendo al
problema puntual analizado, la jurisprudencia se ha decantado de forma
reiterada por considerar que las exigencias del art. 383 CP quedan colmadas con
la negativa a la segunda medición prevista en la normativa administrativa;
también cuando la primera arrojó un resultado positivo. La lectura del
precepto combinada con la evaluación del bien jurídico protegido y la
reglamentación administrativa que lo complementa llevó a esa inteligencia en la
STS 210/2017, de 28 de marzo que blande el Fiscal para sostener su recurso.
Bastará remitirnos a la argumentación de ella para llegar a la respuesta
estimatoria. Todo lo que viene a continuación será recordar la doctrina allí
sentada, advertencia que nos disculpa de la habitual adaptación tipográfica.
D) Valoración de la
sentencia.
En efecto, tal
sentencia, que venía acompañada de algunos votos particulares lo que viene a
demostrar, de una parte, que es cuestión discutible, y, de otra, que los
problemas jurídicos no se resuelven con un simplista in dubio, entendió que
aunque se hubiese accedido voluntariamente a la primera medición a
requerimiento de un agente de la autoridad, y aunque el resultado hubiese sido
positivo, no quedaba excluido del reproche penal la negativa explícita o
implícita (mediante la consciente y deliberada práctica obstativa como describe
el hecho probado) a la segunda medición, prescrita en la norma administrativa
para integrar lo que se concibe como una única prueba compuesta de dos
mediciones ( art. 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y arts. 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003,
de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación
para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).
Tres posibles tesis
caben frente a esa situación: (1) La negativa a someterse a la segunda prueba
de determinación de la tasa de alcohol en aire espirado mediante un etilómetro
autorizado de forma oficial es constitutiva del delito del art. 383 CP; 2) La
negativa es atípica si se accedió a la primera medición; 3) La negativa a la
segunda prueba solo será delictiva cuando el afectado cuestione el resultado de
la primera. Si no lo discute, ni en el momento ni posteriormente durante el
procedimiento penal que se pueda seguir, no será punible, sin perjuicio de las
penas que le puedan corresponder por el delito de conducción etílica.
La citada Sentencia se
decanta rotundamente por la primera tesis, recogiendo crítica y valorativamente
los diferentes argumentos manejados y se aparta de la tercera que parece
inspirar la solución que ofrece el Tribunal de apelación y que es cuestionada
con razón por el Ministerio Público.
a) Se ha aducido en
favor de la atipicidad que la segunda prueba está concebida como garantía del
afectado. Sería un derecho renunciable. La literalidad del art. 23 del
Reglamento que alude a las mayores garantías y al contraste abonarían esa idea.
La segunda medición no constituiría una obligación del conductor sino una
"garantía" en beneficio del derecho de defensa. En los supuestos en
que no cuestiona ni la validez ni el resultado de la primera prueba, la
renuncia a ese derecho no puede ser típica.
Pero no se trata solo
de una garantía del afectado y posible futuro investigado, sino también de una
garantía institucional. Así lo argumentó el precedente que usamos como falsilla.
Se pretende alcanzar un alto grado de objetividad (evitar v.gr. la
contaminación derivada del "alcohol en boca" o despejar las dudas
surgidas por los márgenes de error de los etilómetros). Es, sí, garantía del
afectado; pero también del sistema (STS nº 636/2002, de 15 de abril: las
irregularidades en la metodología afectan al derecho al proceso debido pues es
en cierta medida prueba pericial preconstituida -STC 100/1985, de 3 de
octubre- lo que reclama un cuidadoso protocolo). Las garantías establecidas en
favor del inculpado constituyen, a la vez, garantías del sistema y por eso no
indefectiblemente son renunciables. No sería acertado establecer una
artificiosa oposición entre garantías de las partes pasivas y garantías
estructurales del proceso. Aquéllas son también garantías del sistema. Algunas
son, por ello, irrenunciables. La asistencia letrada o la disposición del art.
406 LECrim constituyen algunos ejemplos. Que el acusado haya confesado su participación
en un atraco no le disculpa de formar parte de una rueda de reconocimiento para
asegurar la realidad de su confesión.
Una única prueba con un
resultado de 0,61 mgr. por litro de alcohol en aire espirado -v.gr.- no
repetida, si suscita dudas por no haber sido reiterada y contemplarse un cierto
margen de error, no puede acabar en una condena con el argumento de que el
acusado renunció a la segunda prueba. Si hay dudas, la única respuesta armónica
con nuestro sistema es la absolución: no otra cosa permite sus principios
básicos estructurales. El delito del art. 379 no puede quedar en esos casos
degradado a una infracción que no exige certeza, sino una simple probabilidad
seguida de la renuncia del acusado a los medios que podrían despejar las dudas.
La respuesta ortodoxa y canónica en un caso en que el juzgador tiene dudas por
no haberse practicado la segunda espiración espaciada en el tiempo y, por
tanto, no llega a alcanzar la certeza que proporciona la doble medición no
puede ser la condena por el delito del art. 379 pese a no considerarse
acreditado un elemento del delito; sino la absolución (principio in dubio) sin
perjuicio de la condena por el delito del art. 383 CP. También cuando el
afectado haya desistido de la segunda espiración y ha dado por buena una tasa
ligeramente superior a la consignada en el art. 379 CP.
b) En otro orden de
cosas se ha sugerido que el plural que emplea el art. 383 CP (pruebas)
impondría la interpretación más estricta: sería necesaria la negativa a las dos
pruebas.
Desde un punto de vista gramatical, sin embargo, parece más natural entender
que ese plural no está pensando en dos pruebas sucesivas en concreto, sino en
las diferentes pruebas existentes para esa verificación (alcoholemia,
extracción de sangre que procederá cuando no sea posible aquellas, pruebas de
detección de drogas...).
c) Se ha dicho también
que el mandato del art. 23.2 del Reglamento se dirige solo al agente; no al
particular.
Pero la obligatoriedad respecto de éste viene sentada en preceptos anteriores.
La segunda prueba -o, mejor segunda medición de la única prueba- es imperativa
no solo para los agentes, sino también para el afectado. Así se desprende
claramente de la dicción del art. 21 del Reglamento General de Circulación.
d) Sin afán de extremar
los argumentos semánticos, más que de dos pruebas sucesivas -se decía-, estamos
ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la
justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un
intervalo de tiempo.
Sin esas dos mediciones la prueba está incompleta reglamentariamente; no
alcanza las cotas deseables de fiabilidad por haber quedado inacabada. La
prueba reglamentada consta de dos mediciones con un intervalo de diez minutos.
Si no se desarrolla así, no se respeta la legalidad reglamentaria.
e) Se ha apuntado,
igualmente, que la finalidad de comprobación de un delito contra la seguridad
del tráfico a que se refería el art. 379 dejaría al margen del tipo los casos en
que esa infracción está ya comprobada por los resultados de la primera de las
mediciones.
Pero si se es coherente -argumentaba el precedente al que nos venimos
refiriendo- y se lleva a sus últimas consecuencias el argumento nos veríamos
abocados a negar la tipicidad cuando los síntomas son tan evidentes que la
prueba (también la primera) puede considerarse en un juicio ex ante
prescindible por contarse ya con medios probatorios suficientes e incluso
sobrados (v.gr. testifical); o cuando el propio acusado acompaña su negativa a
la prueba con un reconocimiento pleno de los hechos ofreciéndose a confesarlos
y a firmar su auto inculpación. O, también, cuando por estar ante un control
preventivo, no hay el más mínimo síntoma de etilismo, no hay indicios ni de delito
ni de infracción administrativa y, en consecuencia, no hay nada que comprobar.
Cuando el art. 383 CP está
hablando de comprobación está pensando no en la averiguación de una supuesta
infracción criminal concreta. Quiere describir en abstracto a qué pruebas se
está refiriendo; esto es, a las establecidas en la ley para comprobar las tasas
de alcoholemia. No es necesario que se trate de pruebas imprescindibles in casu.
También cuando pueden aparecer como superfluas en el supuesto singular por
contarse ya con material probatorio cualificado, subsiste la obligatoriedad de
someterse a la prueba correlativa al deber del agente de efectuarla. La reforma
de 2007 reforzó la autonomía de ese tipo en relación al art. 379 CP (EDL
1995/16398): ya no se habla de comprobación de los hechos descritos en el art.
379, sino de comprobación de las tasas de alcohol: si el resultado es
"0" también se puede afirmar que se ha comprobado la tasa de alcohol.
f) No sería lógica una
interpretación a tenor de la cual solo nace el delito si el acusado por
conducción etílica quisiese hacer valer la ausencia de la segunda prueba en su
defensa.
Eso significaría que en esos casos el delito no consistiría tanto en negarse
ante el requerimiento del agente, cuanto en aprovechar en la propia defensa la
no realización de esa segunda medición. Tal exégesis introduciría elementos
extravagantes en la dogmática penal y en la arquitectura del tipo delictivo. La
consumación del delito quedaría sometida a una extraña condición posterior: que
el acusado no aceptase su estado de embriaguez. De esa manera, incluso si en el
instante de negarse no pasó por su imaginación el más mínimo propósito de
utilizar en su favor la falta de una segunda medición para cuestionar la prueba
(y lo expresase así), lo que no era delito se convertiría en conducta punible
en el momento en que por virtud de una estrategia procesal ideada
posteriormente (y completamente legítima) se cuestionase la fiabilidad de la
primera medición. Eso sería tanto como anudar la sanción penal, más que a la
conducta en sí, al ejercicio irreprochable del derecho de defensa. La
antijuricidad se desplazaría del acto de negarse ante el requerimiento del
agente a la segunda prueba (lo que no será delito si da por bueno el primer resultado
positivo) a la asunción sobrevenida de una concreta estrategia defensiva. En el
presente caso, v.gr., si en el momento del informe final en el plenario, o del
derecho a la última palabra, o al interponerse recurso, se hubiese aducido la
inexistencia de segunda medición ¿estaríamos ya ante una negativa punible
convirtiendo en típico la que hasta ese momento se consideraba atípico?
¿significaría esto concebir el acatamiento persistente del resultado de la
primera medición en una especie de exótica excusa absolutoria? Solo si se asume
por el sujeto la situación de embriaguez la conducta sería atípica.
No es asumible esta
alambicada construcción.
g) Ciertamente no tiene
la misma gravedad negarse tajantemente a las dos mediciones que rehusar solo la
segunda (lo que además normalmente reportará escasa, si no nula, utilidad: como
tampoco la reporta la negativa a ambas mediciones cuando los síntomas de
intoxicación etílica son evidentes y palmarios). Se ha argumentado por
ello que no es ponderado equiparar ambas acciones. Frente a esas razones hay
que constatar que todos los tipos penales abarcan un abanico mayor o menor de
conductas encuadrables. No todas tienen igual gravedad. Se establece por ello
una horquilla penológica: no son lo mismo unas lesiones provocadas con una
única puñalada propinada como respuesta a unos insultos que sanan en cinco días
de incapacidad laboral; que otras provocadas gratuitamente apuñalando varias
veces a la víctima que tarda varios meses en recuperar totalmente la salud.
Ambas conductas son incardinables en el mismo tipo penal: la diferente gravedad
obligará a discriminar uno y otro supuesto no mediante tipos distintos, sino a
través de los criterios contenidos en el art. 66 CP eligiendo dentro del arco
total penológico el quantum que se considere proporcionado.
Sin duda la negativa
radical a priori es muestra de una rebeldía mayor y por tanto podrá merecer una
penalidad mayor. Pero esta apreciación no lleva a expulsar del tipo penal lo
que también es una negativa en tanto la prueba no puede realizarse en su
integridad cuando el sometido a ella se niega a su segunda fase, sin la que la
prueba no se puede considerar finalizada. También eso es negativo, aunque la
gravedad esté atemperada.
h) No podemos, sin
traicionar la voluntad de la norma, convertir en potestativa una medición que
inequívocamente aparece concebida como obligatoria. La comparación con la forma
en que se regula la eventual extracción de sangre ofrece una conclusión
rotunda.
Lo que se quiso dejar sujeto a la voluntad del afectado, se consignó
expresamente. El mensaje de la regulación es que el afectado está obligado a
someterse a esa segunda medición. La interpretación del art. 383 CP no puede
retorcer esa clara conclusión desvirtuando ese mensaje y sustituyéndolo por
otro que traslade al ciudadano la idea de que esa segunda medición queda a su
arbitrio, sin perjuicio de las consecuencias probatorias que puedan derivarse
de su negativa. El mensaje no puede ser: la segunda medición no es obligatoria;
o bien, solo lo es cuando el afectado no se resigne a la condena por el delito
del art. 379 CP. La ley establece cuidadosamente los derechos del sometido a la
prueba (análisis de sangre de verificación, necesidad de ser informado,
comprobación del transcurso de un tiempo mínimo...). No está entre ellos el no
acceder a la segunda espiración.
i) La cuestión nuclear
es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso
cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la
afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el
centro de toda esta controversia se sitúa una pregunta esencial que condiciona
el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art.
383 CP.
E) El bien jurídico
protegido por el artículo 383 del Código Penal.
Desde una perspectiva
de política criminal es innegable la vinculación con la seguridad del tráfico
vial. El legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del
derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión
tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy
mediato.
El bien jurídico
directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia.
De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su
especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de
desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada.
En todas las
infracciones concretas de desobediencia indirectamente se pueden estar violando
otros bienes jurídicos. Así si la desobediencia lo es frente a una orden
judicial estarán afectado también el buen funcionamiento de la Administración
de Justicia; si es ante requerimientos de la Administración encargada de la tutela
del medio ambiente también se estará repercutiendo probablemente en éste; y si
se produce frente a agentes en el ámbito del tráfico rodado, se ataca a la
ordenada circulación vial.
Mediante el delito del
art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos
requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de
autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los
requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y
no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un
punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva:
conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor
seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la
realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo
para la circulación rodada. Pero el contenido sustancial de esta infracción no
está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de
autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico
"seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple
enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de
quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido
ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.
Solo desde esa
diferenciación entre los bienes jurídicos protegidos en este precepto y el art.
379 (seguridad vial) son admisibles las generalizadas soluciones de concurso
real entre ambas infracciones. Así lo ha entendido también está la Sala
Segunda (STS 214/2010, de 12 de marzo).
Que esta infracción
además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del
art. 379 promoviendo las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede
despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto
del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal
infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de
un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el
autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir
una infracción del art. 379 CP. Es delictiva y existe antijuricidad material
(referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes
legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde
a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras
circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si, en
efecto, existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su
caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que
el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de
motor.
Por estas razones en la
exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con
el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de
la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El
art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se
le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial
del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido
sustancial) se entienden esas acotaciones interpretativas, que hemos rechazado,
basadas en la no necesidad in casu de la prueba.
La protección del
principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el
ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o
no. Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece
tanto en la STC 234/1997, de 18 de diciembre como en la jurisprudencia de esta
Sala (STS 1/2002, de 22 de marzo).
Fue ajustada a derecho
la interpretación del juzgado de lo Penal que no queda desvirtuada por la
confusa argumentación de la Audiencia Provincial: la actitud obstaculizadora
para la segunda medición estuvo bien incardinada en el art. 383 del Código
Penal.
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