La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo (Social), sec. 1ª, de 20 de junio de 2017, nº
528/2017, rec. 1654/2015, declara que una exclusiva y simple actuación relacionada
con su trabajo de un abogado jubilado, no puede considerarse acreditativa de
ficticia jubilación y fraudulenta continuidad en el ejercicio profesional de la
abogacía.
Una exclusiva y simple
actuación de un abogado jubilado en un Juzgado, liquidando su despacho
profesional, mal puede considerarse acreditativa de ficticia jubilación y
fraudulenta continuidad en el ejercicio profesional; y menos aún prescindiendo
de la justificación ofrecida por el interesado.
A) Hechos.
Con fecha 19 de marzo
de 2014, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que
consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda promovida
por Dª Valle y Dª María Dolores, frente a CAÑALCORRAS, S.L. y D. Modesto, en
reclamación por despido, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones
deducidas en su contra en este proceso, inexistente el despido alegado».
En dicha sentencia se
declararon probados los siguientes hechos:
1º) Que las actoras han
venido prestando sus servicios en calidad de Abogadas, por cuenta de la persona
física demandada, D. Modesto, dedicado a la actividad profesional de Abogado,
con la siguiente antigüedad reconocida de la relación laboral de carácter
especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados y
retribución salarial anual:
Dña. María Dolores 1 de
febrero de 2008 38.177,40 euros.
Dña. Valle 8 de enero
de 2007 33.833,94 euros.
2º) Que, con
anterioridad a la fecha, de 1 de febrero de 2008, en que, sin mediar contrato escrito,
Dña. María Dolores, fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad
Social, venía ya prestando servicios profesionales en el despacho de abogados
del que era titular D. Modesto, desde el 1 de mayo de 1989, siendo retribuida
mediante una cantidad fija todos los meses que percibía pasando una minuta con
IVA y retención por IRPF.
3º) Que por cartas
fechadas el 31 de mayo de 2013, D. Modesto comunicó a las actoras que
habiéndole reconocido la condición de jubilado por la Mutualidad General de
Previsión Social de la Abogacía, se retiraba de sus actividades profesionales y
por tanto había resuelto cerrar el despacho, por lo que en consecuencia, al
amparo de lo dispuesto en el art. 49.1.g) del ET les notificaba que con esa
fecha daba por terminado el contrato de trabajo que les unía, poniendo a su
disposición el importe de una mensualidad de indemnización y la liquidación de
partes proporcionales que les correspondan.
4º) Que con fecha 31 de
mayo de 2013 las demandantes suscribieron recibos de liquidación de finiquito
de las partes proporcionales de pagas extras y vacaciones anuales e
indemnización de una mensualidad, los cuales se tienen por reproducidos a estos
efectos.
5º) Que D. Modesto,
nacido en 1945, cursó su baja censal como actividad profesional de Abogado en
Hacienda (modelo 036) con efectos de 31 de mayo de 2013, habiendo también
cursado su baja en el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la
Mutualidad de Previsión Social de la Abogacía a Prima Fija, el 1 de julio de
2013, habiendo pasado a la situación de colegiado no ejerciente, el 27 de junio
de 2013, en el Colegio de Abogados de Madrid.
6º) Que D. Modesto
liquidó su despacho profesional a partir del mes de junio de 2013, rescindiendo
contratos de arrendamientos de servicios profesionales y devolviendo a los
clientes que estaban en curso sus carpetas y documentación entregada por éstos,
algunos de los cuales han continuado la tramitación de sus asuntos con las
demandantes las cuales han procedido, tras su cese, a abrir un despacho
profesional conjunto (Villa & Laullón) en la C/ Núriez Morgado 5 de Madrid.
7º) Que la sociedad
mercantil codemandada, CAÑALCORRAL S.L. fue constituida y dio comienzo a sus
operaciones, el 21 de julio de 1991, con el objeto social de " a) la
compra y venta de terrenos ya sean urbanos, urbanizables o rústicos, así como
de viviendas y edificios de toda índole; b) la promoción de todo tipo de
negocios inmobiliarios; c) la ejecución de proyectos...", habiéndose
establecido su domicilio social en la calle Abedul n° 12, de Madrid, que ha
venido siendo el domicilio de la persona física demandada y también, su
despacho profesional. Participaron en su constitución, en su propio nombre y
derecho, la demandante Dña. María Dolores y otros dos, la cual suscribía 250
participaciones del total de 500 que constituía su capital social (500.000
pesetas), asumiendo el cargo de Administrador Único en calidad de Director
Gerente. El 29 de junio de 1998, se procedió a ampliar el capital social en
15.100,000 pesetas, suscribiendo D. Modesto las 15.100 nuevas participaciones
mediante la aportación del inmueble que constituía el despacho profesional, el
piso 1°B de la calle Abedul 12. La demandante Dña. María Dolores, como
Administradora Única otorgó sucesivamente poderes de representación de la
sociedad mercantil, a los cónyuges, D. Modesto y Dña. Guadalupe, esta
Procuradora de los tribunales. El 10 de octubre de 2000 se procedió a ampliar
el capital de la sociedad hasta la cifra de 27.900.000 pesetas (167.682,38 €),
ampliación que fue íntegramente suscrita por la cónyuge del demandado, Dña.
Guadalupe, aumentándose en otros 9.000.000 más, el 28 de febrero de 2001, y en
otros 6.010 €, el 5 de diciembre de 2002, capital que fue íntegramente suscrito
también por Dña. Guadalupe, habiendo cesado por dimisión en el cargo de
Administradora Única, Dña. María Dolores, el 4 de junio de 2013, fecha en que a
su vez vendió a Dña. Guadalupe, las 250 participaciones sociales que mantenía
en propiedad.
8º) Que en la
declaración sobre IVA (modelo 390) del ejercicio 2012, CAÑALCORRAL S.L. declaró
que su actividad era la de alquiler de locales industriales y como IVA
devengado un total de base imponible, de 32.326,69 euros, y de cuota devengada,
de 6.283,56 €; y como IVA deducible, un total de base imponible de 13.772,17 €
y cuota, de 1.434,71 €.- NOVENO.- Que CAÑALCORRAL S.L. tenía arrendado a D.
Modesto el piso 1°B de la calle Abedul n° 12, que constituía el despacho
profesional, desde el 1 de octubre de 1998, el cual fue resuelto con fecha 30
de marzo de 2013., habiendo puesto el mismo en venta a través de una Agencia
Inmobiliaria, el 8 de mayo de 2013.- DÉCIMO.- Que esporádicamente algunas
facturas de gastos del Despacho profesional han sido cargadas a la sociedad
CAÑALCORRAL S.L..
9º) Por sentencia de
19/Marzo/2014 (autos 927/13), el J/S nº 23 de los de Madrid desestimó la
demanda interpuesta por las dos accionantes, Abogadas que prestaban servicios
para el demandado y también Abogado Sr. Modesto, rechazando la pretensión de
que las mismas habían sido objeto de despido improcedente cuando en 31/05/13 se
les comunica su cese por habérsele reconocido la condición de jubilado por la
Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía y como consecuencia de
ello cesaba en sus actividades profesionales y cerraba el despacho, poniendo a
su disposición la indemnización prevista en el art. 49.1.g) ET.
10º) En trámite de
Suplicación, la STSJ Madrid 19/Diciembre/2014 (rec. 748/14) revocó el
pronunciamiento de instancia, declarando que el cese de las accionantes
constituía despido improcedente y condenando solidariamente, en los términos
legalmente previstos, al referido Sr. Modesto y a la codemandada «Cañalcorral,
SL». Y al efecto razona -tras acceder a diversas revisiones-, que tal
conclusión venía impuesta por las siguientes consideraciones: a) que el Sr.
Modesto «tiene reconocida con fecha 17 de febrero de 2010 una prestación de
Jubilación del Sistema de Previsión Social del Plan Universal»; b) que «con
fecha 17 de febrero de 2010 se le abonó la expresada prestación en la modalidad
de pago de capital parcial, y el 1 de julio de 2013 se le abonó la expresada
prestación en la modalidad de pago de capital de jubilación, pasando a partir
de esta última fecha a la situación de baja en el Sistema de Previsión Social
Profesional del Plan Universal por devengo de pensión»; c) que no cabe percibir
el «capital parcial por jubilación sin haber cesado en el trabajo » y que en
consecuencia ha de partirse del presupuesto de que el Sr. Modesto «accedió a la
jubilación» en Febrero/2010; d) que «el plazo de que disponía para extinguir la
relación laboral que mantenía con las recurrentes no podía ser indefinido, sino
que tenía que haberse realizado en un plazo prudencial, y no lo es el que dejó
pasar entre febrero de 2010 y mayo de 2013; y e) que «tal circunstancia sería
causa de despido».
A la par, la Sala de
Suplicación del TSJ de Madrid justifica la condena solidaria de la empresa
codemandada, argumentando: a) que la actividad profesional del Sr. Modesto «se
enmascaraba a través de "Cañalcorral SL"... ha hecho un uso abusivo
de la personalidad jurídica de esa sociedad no sólo a efectos fiscales sino
también profesionales, en la medida que ha canalizado a través de ella parte de
su actividad jurídica, tanto antes como después de mayo de 2013»; b) que es
actividad profesional tras la comunicación formal de su cese «se evidencia por
los servicios de testamentaría que refiere el tercer fundamento de derecho de
la sentencia impugnada y en la participación... ante el juzgado de 1ª instancia
nº 55 de Madrid el 28 de enero de 2014 (ocho meses después de su presunta
jubilación)... pues, por mucho que él diga en su escrito de impugnación de
recurso que solicitó habilitación especial del colegio de Abogados para esa
actuación forense, no consta concedida tal autorización, que de haber existido,
se hubiese aportado a los autos... A todo lo anterior se une un dato
definitivo: la ampliación del objeto social de "Cañalcorral SL"
precisamente después de la alegada jubilación... El propósito de esta
ampliación es claro: dar cobertura a la actividad forense que pueda realizar el
Sr. Lorenzo tras su jubilación».
B) Sentencia de
contraste.
La sentencia de la Sala
de lo Social de TSJ de Cantabria de 26/05/99 (rec. 615/99), trata igualmente de
cese de trabajadora por Jubilación de Abogado en ejercicio, al que se le
imputaba -también- continuidad en el ejercicio profesional, habiendo razonado la
Sala -para justificar su rechazo a la pretensión de la trabajadora- que: ...la
realidad de un periodo prudencial para liquidar los trabajos anteriores a la
fecha de la jubilación y sin resolver no puede entenderse continuación de la
actividad empresarial porque, tal como reconoce el Tribunal Supremo en
sentencia de 14 de julio de 1988 "está en la conciencia de la gente que
una actividad negocial precisa de un tiempo para su liquidación". Esta
circunstancia se hace aún más evidente en la profesión de abogado si la
ordinaria lentitud de la tramitación judicial motiva la presencia de procesos
pendientes cuando el profesional decide jubilarse...». Con ello se evidencia
que los hechos base de una y otra resolución comparada son coincidentes en
esencia y que la temática suscitada es exactamente la misma, la legitimidad de
actuaciones -en principio «liquidatorias»- por el Abogado tras jubilarse y
extinguir la relación con sus trabajadores ex art. 49.1.g) ET.
C) Valoración de los hechos.
Ciertamente que la
sentencia recurrida, en sus razonamientos, parte de considerar que la
Jubilación del Sr. Modesto se había producido en Febrero/2010, basándose en los
datos que se incorporaron al relato fáctico en el FJ Cuarto y que aunque
carecen de la deseable precisión, en todo caso son inequívocamente expresivos
de que si bien el demandado había percibido pago parcial del capital aportado a
la Mutualidad de la Abogacía, la liquidación total de ese capital se produjo en
01/0713, fecha en la que se formalizó su baja en el Sistema de Previsión Social
Profesional de la Abogacía.
Ahora bien, a la hora
de interpretar estos datos ha de tenerse en cuenta: a) que el Reglamento de
aportaciones y prestaciones del Plan Universal de la Abogacía consiente -para
la recuperación del «fondo acumulado»-, entre otras posibilidades la de
fraccionar el cobro de la «prestación» o de posponerlo una vez acaecido el
«hecho causante» de la jubilación, manteniendo -mientras tanto- la condición de
Mutualista (art. 24); y b) que la baja en la Mutualidad tras alcanzar la edad de
jubilación -e incluso la pensión- es compatible con la continuidad en el
ejercicio de la actividad profesional, siquiera ésta genere la obligación de
alta en el RETA (así, STS 02/03/16 -rec. 1857/14-).
Todo lo cual nos lleva
a concluir, sin lugar a duda alguna, que la jubilación del Sr. Modesto se
produjo el 31/Mayo/2013, tal como se indicó en las cartas de extinción de los
contratos de trabajo y como con todo acierto había entendido la sentencia de
instancia revocada por la ahora recurrida, y no ya sólo en aquella en que el
demandado rescató parcialmente el capital acumulado en la Mutualidad de la
Abogacía (17/02/10), sino ni tan siquiera en la concreta fecha en que obtuvo el
restante capital y se dio de baja en la Mutualidad de la Abogacía (01/07/2013),
por ser aquella fecha -31/Mayo/2013- precisamente en la que el demandado cursó
en Hacienda su baja para la actividad profesional y asimismo tramitó su cese en
el Colegio de Abogados como ejerciente, y a partir de la cual -como ya dijimos-
liquidó su despacho, rescindiendo los contratos de arrendamientos de servicios
profesionales y devolviendo la documentación a los clientes en curso.
D) El artículo 49.1g)
del Estatuto de los Trabajadores establece que: "El contrato de trabajo se
extinguirá: Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad
jurídica del contratante".
1º) Así las cosas está
claro que situada la fecha de jubilación -invocable ex art. 49.1.g) ET - en 31/Mayo/13,
la inalegabilidad de tal causa como justificación de los ceses producidos en
esa misma fecha de 31/Mayo únicamente sería viable si se acreditase una
actividad profesional -como Abogado- posterior a la referida fecha y ello con
una entidad que excediese de la paulatina y necesaria liquidación del despacho,
tal como con reiteración ha proclamado esta Sala, al afirmar:
a). - Que el art. 49.1.g) ET «no señala plazo alguno para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial, sino que ha de entenderse implícita la existencia de un "plazo razonable" para adoptar tan trascendente decisión, tal como indefectiblemente vienen admitiendo la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial, ya desde las lejanas fechas de los primeros pronunciamientos del extinguido Tribunal Central de Trabajo» (STS de 20/10/16 -rcud 978/15-);
b).- Que la finalidad de tal plazo «es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso» (Sentencias del TS de 25/04/00 -rcud 2128/99 -; y STS de 09/02/01 -rcud 1106/00-), porque la «razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial» (STS 14/02/01 -rcud 978/00-);
y c). - Que la razonabilidad del mismo lógicamente ha de apreciarse -como se dijo- en función de las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta la importancia -de todo orden- que corresponde a la decisión, la multitud de factores a considerar en ella y en todo caso la obvia complejidad que puede revestir la propia liquidación» (STS 20/10/16 -rcud 978/15-).
2º) Sentando ello y
excluida la eficacia a la actuación -testamentaría- provocada por la ilícita
actuación del Detective contratado por las trabajadoras accionantes, la
decisión de instancia únicamente tendría el apoyo argumental de una sola
intervención en un Juzgado de Primera Instancia, llevada a cabo ocho meses
después de la fecha de jubilación. Pero ni que decir tiene, habida cuenta de la
doctrina que más arriba hemos expuesto, que una exclusiva y simple actuación
en un Juzgado mal puede considerarse acreditativa de ficticia jubilación y
fraudulenta continuidad en el ejercicio profesional; y menos aún
prescindiendo de la justificación ofrecida por el interesado, que la sentencia
del J/S aceptó pero que rechazó el TSJ.
3º) Ciertamente que la
sentencia recurrida también apoya su conclusión sobre la continuidad del actor
en el ejercicio de la Abogacía basándose en la utilización instrumental y
fraudulenta de la sociedad «Cañalcorral, SLU», antes y después de la jubilación
del Sr. Modesto; dato que a la par le sirve para declarar la responsabilidad
solidaria de la citada entidad. Pero al respecto hemos de hacer dos breves
consideraciones:
a). - Para empezar, esa afirmada utilización instrumental únicamente tiene apoyo en un dato de hecho, cual es -ordinal décimo de los HDP- que «esporádicamente algunas facturas de gastos del Despacho profesional han sido cargadas» a la referida sociedad. Y ese dato, si bien parece demostrativo de un posible fraude fiscal, como con toda lógica sostiene la sentencia del J/S, en manera alguna puede ser considerado ni tan siquiera indicio de la cuestión de aquí tratamos y que la recurrida tiene por probada, la de una simulada jubilación y la utilización de la sociedad como pantalla para continuar la actuación profesional tras el 31/05/13, siendo así que aquellos cargos a la sociedad fueron todos anteriores a la referida fecha y la única intervención como Abogado posterior a tal data es la ya referida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid.
b). - En todo caso no deja de suscitar perplejidad que la indicada utilización instrumental -abusiva y fraudulenta- de «Cañalcorral, SLU» sea invocada precisamente por quien ostentaba cualidad Administradora única de la sociedad (Dª María Dolores), que cesó en tal cargo el 04/06/13 (ordinal Séptimo de los HDP) y precisamente tras haber cesado como Abogada empleada del Sr. Modesto y haber vendido sus participaciones sociales. Y sorprende, porque la dolosa conducta que las presentes actuaciones denuncia no podrían sino imputarse a ella misma, en tanto que Administradora única, de forma tal que siempre sería argumentable aquel principio general del Derecho -«propiam turpitudinem alegans non auditur»- expresivo de que a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza, y que reiteradamente ha sido acogido por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (SSTC 227/1991, de 28/Noviembre, FJ 3; 18/1996, de 12/Febrero, FJ 3; 78/1999, de 26/Abril, FJ 2; 65/2000, de 13/Marzo, FJ 3; 145/2000, de 29/Mayo, FJ 2; 34/2001, de 12/Febrero, FJ 2; 42/2002, de 25/Febrero, FJ 3. Y también SSTS 20/12/06 -rcud 151/05-, en el VP; 10/10/07 -rcud 372/07 -; y 04/12/10 -rcud 121/10-).
E) Conclusión.
Las precedentes
consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la
doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por las sentencias de contraste y
que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada, sin
necesidad de examinar ya el recurso interpuesto por la codemandada
-«Cañalcorral, SLU, habida cuenta de que con el mismo se combatía una
solidaridad en la condena que decae con la absolución del demandado principal.
Lo que se resuelve sin imposición de costas (art. 235.1 LJS) y acordando la
devolución del depósito y la consignación o cancelación del aseguramiento (art.
228 LJS).
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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