1º) La doctrina del
riesgo es aplicable para determinar la existencia o no de responsabilidad civil
por parte de negocios y explotaciones que realizan actividades peligrosas.
La doctrina del riesgo se encuentra circunscrita a aquellas actividades anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o habituales de la vida.
En ocasiones se
considera que esta doctrina lleva a la responsabilidad objetiva, sin embargo,
sin perjuicio de la existencia de sentencias sobre la materia en distintos
sentidos, la Jurisprudencia muestra claramente que la doctrina se aplica de
conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 del CC. Y, por tanto, dentro del
ámbito de la responsabilidad subjetiva.
La doctrina del riesgo
permite atenuar la exigencia de la culpa en la responsabilidad
extracontractual, pero no suprimirla.
De esta manera, la
negligencia o culpa del causante ha de quedar patente por la ausencia de
precauciones o por ser éstas razonablemente insuficientes. Aunque es cierto que
la responsabilidad extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando hacia un
sistema de responsabilidad cuasi objetiva, no es posible la simple presunción
de la acción u omisión culposa.
2º) Es procedente exponer
el marco de la responsabilidad extracontractual y dentro del mismo los casos en
los que opera la doctrina del riesgo.
La misma es objeto de
una exposición detallada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15.03.2021 que
se estima idóneo transcribir en el análisis que verifica pues ello se considera
puede servir para delimitar el marco de la presente causa. A tal efecto indica:
"2.- Algunas
consideraciones previas sobre la denominada doctrina del riesgo.
La culpa es el título
ordinario de imputación del daño, que permite su endoso o transferencia desde
el patrimonio de la víctima que lo padece al del sujeto causante como excepción
a la regla latina casum sentit dominus, conforme a la cual la víctima ha de
pechar con los daños que personalmente sufra en la lotería de la vida. Sobre
tal base se construye el art. 1902 del CC, que obliga a reparar el daño causado
por culpa o negligencia, como igualmente lo hacen los códigos francés,
italiano, alemán o portugués.
No obstante, la
actividad peligrosa desplegada por la persona puede constituir igualmente, bajo
determinadas circunstancias, un legítimo título de imputación del daño.
En este sentido, el
art. 1:101 de los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, tras
señalar que la persona a quien se pueda imputar jurídicamente el daño sufrido
por otra está obligado a repararlo, establece a continuación como títulos de
imputación los siguientes: "a) cuya conducta culposa lo haya causado; o b)
cuyas actividades anormalmente peligrosas lo hayan causado; o c) cuyo auxiliar
lo haya causado en el ejercicio de sus funciones". En definitiva,
recogiendo los protípicos supuestos de la responsabilidad civil subjetiva o por
culpa, objetivada o por riesgo, y vicaria o por hecho de otro.
De estas actividades
anormalmente peligrosas se ocupa posteriormente el art. 5:101 de dichos
principios, con la atribución a quien las lleva a cabo de una responsabilidad
objetiva por el daño característico del riesgo que tal actividad comporta y que
resulta de ella. En dicho precepto, se atribuye a una actividad el calificativo
de anormalmente peligrosa si: "a) crea un riesgo previsible y
significativo de daño incluso aunque se emplee todo el cuidado debido en su
ejercicio y b) no es una actividad que sea objeto de uso común". En su
apartado 3, señala que el riesgo de daño puede ser significativo "en
atención a la gravedad o a la probabilidad del mismo".
Por su parte, el art.
2050 del Código Civil italiano norma que: "Quien cause un daño a otro en
el desempeño de una actividad peligrosa, por su naturaleza o por la naturaleza
de los medios utilizados, está obligado al resarcimiento, si no prueba haber
adoptado todas las medidas adecuadas para evitar el daño", consagrando
pues una normativa inversión de la carga de la prueba.
En estos supuestos de
actividades peligrosas permitidas, por ser socialmente útiles, colisionan los
intereses de los terceros de no resultar perjudicados, con el propio y legítimo
de los titulares que las gestionan de obtener los mayores rendimientos
económicos posibles derivados de su explotación, a veces sometida, aunque no
siempre, a un régimen de responsabilidad objetiva bajo aseguramiento
obligatorio.
Esa desigualdad, en las
posiciones de ambas partes, se pone fácilmente de manifiesto por la
circunstancia de que mientras los terceros soportan la amenaza eventual de
sufrir daños significativos, con la única ventaja de obtener a cambio, en el
mejor de los casos, un beneficio meramente difuso, el titular de la actividad,
por el contrario, se beneficia de las ganancias generadas de su explotación en
su particular provecho. Esta asimetría conduce a la posibilidad de justificar
decisiones normativas que, por razones de justicia conmutativa, impongan a
quien se aproveche de ese stock de riesgos, las cargas económicas de los perjuicios
causados a los terceros ajenos a la misma, con la finalidad de compensar esa
especie de daños expropiatorios o de sacrificio. De esta manera, se han
utilizado las fórmulas latinas ubi emolumentum, ibi onus (donde está la
ganancia está la carga) o cuius commoda, eius incommoda (quien obtiene una
ventaja debe padecer los inconvenientes).
3º) La doctrina del
riesgo en su configuración jurisprudencial.
En ausencia de una
cláusula general reguladora de la materia, esta Sala ha venido elaborando la
denominada doctrina del riesgo, sometida a las limitaciones impuestas por la
obligación de conciliarla con el sistema subjetivista de responsabilidad propio
de nuestro Código Civil, que impide atribuir de forma exclusiva al riesgo la
consideración de título legítimo de imputación del daño.
Manifestación al
respecto la encontramos en la sentencia del TS 720/2008, de 23 de julio, en la
que destacamos sendos aspectos de relevancia, como puntos de partida a
considerar:
"En primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 6-6-07 en recurso nº 2169/00, 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95).
En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal (STS de 24-1-03 en recurso nº 2031/97, con cita de las de 20-3-96, 26-12-97, 2-3-00 y 6-11-02)".
Insiste en tal doctrina
la sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo, que fijó, con claridad, que el
riesgo no es suficiente sino va acompañado de culpa, en los términos
siguientes:
"La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC".
En el mismo sentido,
las sentencias del TS nº 519/2010, de 29 de julio y nº 208/2019, de 5 de abril,
así como las citadas en ellas.
Por su parte, la
sentencia del TS nº 187/2012, de 29 de marzo, advierte que nuestro derecho no
ha aceptado una generalización en la inversión de la carga de la prueba, salvo
en los casos de daños derivados de actividades anormalmente peligrosas, en las
que se requiere un mayor rigor en la diligencia desplegada para evitar el daño,
y así:
"La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS de 16 de febrero , 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS de 9 de febrero y 14 de mayo 2011)".
Esta doctrina se
reproduce igualmente en sentencias ulteriores como las STS nº 299/2018, de 24
de mayo y nº 678/2019, de 17 de diciembre, entre otras.
La sentencia del
Tribunal Supremo nº 523/2015, de 22 de septiembre, en ese esfuerzo delimitador,
fija el contorno de la doctrina jurisprudencial del riesgo, sin considerarla
expresión de una responsabilidad objetiva o por el resultado; por otra parte,
condiciona su aplicación proporcionalmente a la gravedad del daño, y de esta
forma justifica ser más riguroso en la exigencia del nivel de la diligencia debida,
con admisión de una suerte de presunción de culpa y sus implicaciones sobre la
inversión de la carga de la prueba, todo ello para favorecer la posición de las
víctimas en sus pretensiones resarcitorias de los daños sufridos, lo que se
explica de esta forma:
"La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio (STS de 28 de julio 2008)".
De nuevo, la sentencia
del Tribunal supremo nº 185/2016, de 18 de marzo , precisa que el riesgo
constituye un concepto graduable del que deriva, en lógica consecuencia, que el
nivel de diligencia exigible está sometido a la ecuación de que cuanto mayor
sea el peligro de una concreta actividad, mayor ha de ser también el nivel de
diligencia exigible a quien la controla o gestiona, lo que incluso puede
justificar la atribución dinámica de la carga de la prueba, todo lo cual se
expresa bajo el razonamiento relativo a que:
"3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC [...]".
Mas recientemente, la
sentencia del Tribunal Supremo nº 124/2017, de 24 de febrero, insistiendo en
tales ideas, reitera que:
"[...] Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [ TS. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)]".
C) Pautas y guías
resolutivas.
De la doctrina expuesta
podemos obtener las conclusiones siguientes que seguiremos para abordar las decisiones a adoptar en los recursos de casación:
I. En primer lugar, que
el riesgo, por sí solo, no es título de imputación jurídica en el ámbito de
nuestro derecho, sino que corresponde al legislador la atribución del régimen
jurídico de la responsabilidad objetiva a una concreta y específica actividad.
No existe en el marco de nuestro ordenamiento jurídico una cláusula general de
responsabilidad objetiva para casos como el que conforma el objeto del presente
proceso. Nuestro sistema exige conciliar las particularidades derivadas del
riesgo, en actividades anormalmente peligrosas, con un título de imputación
fundado en la falta de la diligencia debida (responsabilidad subjetiva o por
culpa).
II. La doctrina del
riesgo se encuentra, por otra parte, circunscrita a aquellas actividades
anormalmente peligrosas, no es extrapolable a las ordinarias, usuales o
habituales de la vida. Los daños susceptibles de ser causados con la actividad
peligrosa han de ser especialmente significativos por su frecuencia, alcance o
gravedad y fundamentalmente si afectan a la salud de las personas. No se
extiende la aplicación de la mentada doctrina a aquellos otros que son
fácilmente prevenibles.
En este sentido, no se
consideró aplicable a casos relativos a la caída al suelo en una peluquería (sentencia
del TS nº 1042/1993, de 12 de noviembre ); explotación de un negocio de calzado
(sentencia del TS 679/1994, 9 de julio ); riesgos generales de la vida (sentencias
del TS nº 1363/2007, de 17 de diciembre o 701/2015, de 22 de diciembre , así
como las citadas en ellas); muerte por ahogamiento en una piscina ( sentencias del
TS nº 747/2008, de 30 de julio y 678/2019, de 17 de diciembre); caída en un
escalón de un restaurante (sentencia del TS nº 149/2010, de 25 de marzo );
ubicación o características de la puerta de acceso a un cuarto de calderas (sentencia del TS nº 385/2011, de 31 de mayo ); lesiones al pisar el cristal de
un vaso en una sala de fiestas (sentencia del TS nº 185/2016, de 18 de marzo)
entre otros supuestos contemplados.
No obstante, sí se
aplicó, por ejemplo, en los casos de explotación de la minería (sentencia del
TS nº 1250/2006, de 27 de noviembre ); explosión de una bombona de gas (sentencia
del TS nº 1200/2008, de 16 de diciembre ), transporte ferroviario (sentencias
del TS nº 791/2008, de 28 de julio y
44/2010, de 18 de febrero); fabricación y almacenamiento de material
pirotécnico (sentencia del TS nº 279/2011, de 11 de abril ); explotación de
trenes suburbanos (sentencias del TS nº 927/2006, de 26 de septiembre;
645/2014, de 5 de noviembre o 627/2017, de 21 de noviembre), ejecución de
obras con utilización de explosivos (sentencia del TS nº 26/2012, de 30 de
enero ) o explosión por acumulación de gas (sentencia del TS nº 299/2018, de 24
de mayo ) entre otros.
III. Para los supuestos
de daños derivados de actividades especial o anormalmente peligrosas se eleva
considerablemente el umbral del deber de diligencia exigible a quien la
explota, controla o debe controlar, en proporción al eventual y potencial
riesgo que genere para terceros ajenos a la misma. No cabe exigir una pericia
extrema o una diligencia exquisita cuando nos encontremos ante un riesgo normal
creado por el autor del daño; ahora bien, la existencia de un riesgo
manifiestamente superior al normal, como el del caso que nos ocupa, se traduce
en un mayor esfuerzo de previsión, en una rigurosa diligencia ajustada a las
circunstancias concurrentes, en definitiva, a extremar en muy elevado grado las
precauciones debidas.
IV. Se facilita la
posición jurídica de la víctima, mediante una suerte de inversión de la carga
de la prueba atribuida a quien gestiona o controla la actividad peligrosa, que
responde además a una dinámica y coherente manifestación del principio de
facilidad probatoria, toda vez que es la entidad demandada la que cuenta con
los conocimientos y medios necesarios para demostrar los esfuerzos llevados a
efecto para prevenir el daño representable, o justificar su condición de
inevitable o de residual sin culpa.
V. Por otra parte, el
art. 1908.2 CC, regula los daños causados
por los humos excesivos que sean nocivos como un supuesto de responsabilidad
propia y directa del propietario de matiz objetivo (sentencias del TS nº 227/1993,
de 15 de marzo; 281/1997, de 7 de abril; 31/2004, de 28 de enero y STS nº 589/2007,
de 31 de mayo)".
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