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jueves, 15 de septiembre de 2022

No procede la resolución de un contrato de alimentos vitalicio porque la persona que se comprometió a prestar servicios cumplió con las obligaciones que había asumido, sin que el ingreso de la persona en una residencia excluya la necesidad de cuidados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 19 de noviembre de 2019, nº 453/2019, rec. 510/2019, declara que no procede la resolución de un contrato de alimentos vitalicio porque la persona que se comprometió a prestar servicios cumplió con las obligaciones que había asumido, sin que el ingreso de la persona en una residencia excluya la necesidad de cuidados.

Pues, aunque la finalidad del contrato de vitalicio es procurar cuidados, pero con aportación de un cierto grado de afectividad, mitigándose así los efectos de la soledad, uno de los más relevantes males que aquejan a las personas de avanzada edad

A) El artículo 1791 del Código Civil establece que: "Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".

Bajo esta rúbrica del contrato de alimentos se viene a regular lo que la doctrina denominaba "el contrato de vitalicio", "contrato de pensión alimenticia" o "contrato de alimentos vitalicios". Se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar. Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".

B) Objeto de la litis.

1º) En la demanda origen del procedimiento la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de adjudicación de bienes inmuebles en pago de servicios, con condena a la demandada a la devolución de las fincas cedidas y al pago de los frutos y rentas percibidos. Se fundamenta la demanda en que D. Luis Carlos, padre de las actoras, fue declarado incapaz por Sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Manacor. El 4 de octubre de 2005 D. Luis Carlos y la ahora demandada Dña. Socorro otorgaron contrato de adjudicación de bienes inmuebles en pago de servicios, asumiendo Dña. Socorro una serie de obligaciones. Dña. Socorro no cumplió con las obligaciones asumidas, a lo que se une que el contrato no puede cumplirse por falta sobrevenida de causa por cuanto los cuidados a que se obligó la demandada se prestan por la residencia en la que don Luis Carlos se halla internado.

La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar falta de legitimación activa, analizando, pese a ello, el resto de las cuestiones de fondo.

2º) El contrato cuya resolución se insta se une al documento nº 2 de la demanda. Se otorga notarialmente el 4 de octubre de 2005. En él D. Luis Carlos cede a Dña. Socorro la nuda propiedad de tres fincas, reservándose el usufructo vitalicio. A cambio de ello, Dña. Socorro se obliga a:

1.Servir, cuidar y atender al cedente en el domicilio que ambos convengan de común acuerdo, durante su vida, prestándole todos los servicios, cuidados y atenciones que su estado requiera, lo mismo sano que enfermo.

2.Sufragar los importes de alimentación, vestido, calzado y servicio médico-farmacéutico de aquél cuando sus recursos propios no fueren suficientes para ser atendido debidamente.

3º) La resolución de primera instancia niega a las actoras legitimación activa. El examen del motivo de recurso exige tomar en consideración qué acciones se ejercitan en la demanda. De su texto se desprende que, aun cuando en el suplico se solicite la resolución del contrato de referencia, ello viene determinado no sólo por el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones al amparo del artículo 1124 del Código Civil, sino por la alegación de pérdida sobrevenida de causa del contrato al ser imposible su cumplimiento, lo que según la propia demandada habrá de determinar su nulidad conforme al artículo 1261 del Código Civil.

C) Falta de legitimación activa.

1º) El examen del motivo exige tomar en consideración la naturaleza del negocio. Su contenido se corresponde con el propio del vitalicio. Como se señala en Sentencia de esta Sección de 17 de octubre de 2014:

"Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe, de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que hasta ahora era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Esta última declaró que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil , sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( Sentencia de 28 de mayo de 1965 , en el mismo sentido las Sentencias de 12 de noviembre de 1973 y 1 de julio de 1982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1255 del Código Civil. Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad.

Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos (artículos 1.791 Código Civil)". La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo recibe (artículo 1793 Código Civil), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1794 del Código Civil "La obligación de dar alimentos no cesará por la causa a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente" (artículo 1792). También se prevé el incumplimiento de la obligación del contrato y la eventual resolución del mismo.

La obligación legal de alimentos tiene como presupuesto de aplicación, extinción y baremo para concretar la cuantía el estado de necesidad del alimentista, tal "necesidad" no es contemplada en el negocio jurídico de alimentos, ni la posibilidad económica del sujeto obligado a prestarlos, o sea, del alimentante. Y así lo establece el artículo 1793 del Código Civil, al señalar que "La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien lo recibe".

Desde esa perspectiva, debe compartirse la resolución de primera instancia en tanto niega legitimación activa a las actoras para instar la resolución del contrato, en tanto que no han sido parte en él por aplicación del principio de relatividad que se consagra en el artículo 1257 del Código Civil. Conforme al precepto, los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan. Principio que no se ve alterado por el hecho de que existan supuestos excepcionales en los que se contemple la posibilidad de que un tercero ocupe la posición de una de las partes y ejercite alguna facultad derivada del contrato - artículos 1111 y 553 del Código Civil- que no dejan de representar supuestos que se apartan de la norma general. Entre ellos no se encuentra el de la acción de que se trata para cuyo ejercicio se legitima al alimentista en el artículo 1795 del Código Civil.

La falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción de resolución contractual no se subsana, como pretende la parte apelante, por el fallecimiento del padre de las actoras en el curso del procedimiento. Como se razona en la sentencia apelada, la legitimación para su ejercicio correspondía a D. Luis Carlos a través de quien ejercía su tutela una vez declarado incapaz. La demanda se interpone por Dña. Rosario y Dña. Sabina en su propio nombre, como no podía ser de otra forma. La circunstancia del fallecimiento de D. Luis Carlos en nada altera la condición en que las actoras intervienen en el procedimiento, no tratándose de un supuesto de sucesión procesal regulado en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exigiría el fallecimiento de una de las partes durante el desarrollo del proceso, lo que en este supuesto no ha tenido lugar. Tampoco razones de economía procesal permiten alterar la condición en que intervienen las partes en el procedimiento.

2º) Tratándose de la acción para instar la nulidad absoluta del contrato, la jurisprudencia es constante en reconocer la legitimación regulada en el artículo 1302 del Código Civil, no sólo a los obligados principal o subsidiariamente por él, sino también a aquellos a quienes afecte o perjudique e, incluso, a quienes tengan un interés jurídico tutelable o sean titulares de un derecho subjetivo vulnerado.

De acuerdo con ello, debe reconocerse el interés de las actoras en cuestionar la validez del negocio jurídico celebrado por su padre en tanto que afecta de forma directa e incuestionable a sus eventuales derechos hereditarios.

De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso para reconocer la legitimación activa de las actoras para el ejercicio de la acción de nulidad.

D) Valoración de la prueba.

1º) La resolución de primera instancia descarta que se produjera la imposibilidad de cumplimiento del contrato por el ingreso de don Luis Carlos en una residencia.

Como se señala en Sentencia de esta Sección de 16 de noviembre de 2010:

"El contrato de vitalicio es una figura negocial, caracterizada por la parquedad con que la doctrina civilista la trata. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de referirse a ella en Sentencias de 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930, y, de modo directo, en las de 28 de mayo de 1965, 6 de mayo de 1980, 1 de julio de 1982, 18 de abril de 1984, 30 de noviembre de 1987 y 3 de noviembre de 1988 , señalando que se trata del llamado contrato vitalicio o de pensión alimenticia, o, también, de alimentos vitalicios, negocio independiente del de renta vitalicia y caracterizado, como muy bien indica la citada Sentencia del TS de 28 de mayo de 1965, por ser un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público.

La finalidad del contrato de vitalicio es procurarse cuidados, pero con aportación de un cierto grado de afectividad, mitigándose así los efectos de la soledad, uno de los más relevantes males que aquejan a las personas de avanzada edad. Por ello, la prestación alimenticia abarcará el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y los cuidados, incluso los afectivos, acomodados a las circunstancias de las partes.

La obligación que el contrato de vitalicio impone al prestatario de servicios es de carácter personalísimo. Se trata de un contrato "intuitu personae", que se desarrolla en el ámbito de las relaciones familiares o cuasi-familiares, por lo que para su adecuado desarrollo y ejecución se requiere un elevado nivel de confianza entre las partes e incluso una cierta afinidad afectiva.

En estos contratos de vitalicio, junto a los alimentos en sentido estricto, se asumen otras obligaciones distintas de las recogidas en el artículo 142 del Código Civil. Y referidas a la asistencia en sentido más amplio, en definitiva, obligaciones de índole afectiva, entre las que se incluyen, la compañía, el cuidado y afecto, razones todas éstas por las que no cabe entender que los servicios que han de prestarse como consecuencia de dichos contratos son los mismos que los que se derivan de la obligación de prestar alimentos que se contempla en el indicado precepto del Código Civil. Así, en la escritura de autos, de 20 de septiembre de 2006, doña Genoveva y don Darío asumen la obligación no solo de alimentar a su padre, sino también la de asistirle, cuidarle y atenderle".

2º) La Sala comparte la valoración que se contiene en la resolución apelada acerca del cumplimiento por parte de doña. Socorro de las obligaciones que había asumido. El ingreso en residencia de D. Luis Carlos tuvo lugar por decisión judicial adoptada en el seno del proceso de incapacitación. Doña Socorro acudía a la residencia a atender a don Luis Carlos. El testigo D. Eulogio, trabajador social de referencia de D. Luis Carlos y representante de la Fundación que posteriormente asumió la tutela, señaló que doña Socorro acudía a la residencia diariamente, daba de comer a D. Luis Carlos, lo aseaba. No puede considerarse que se trate que don Eulogio sea testigo de referencia como sostiene la parte apelante. Como encargado de la tutela y responsable de D. Luis Carlos, recababa información sobre el estado del tutelado, y aun cuando no estaba diariamente en la residencia, la información de la que dispone debe considerarse directa.

La estancia de don Luis Carlos en la residencia no excluía la necesidad de cuidados. El mismo testigo don Eulogio manifestó que una vez en la residencia, no se necesitan más cuidados porque "se tiene todo cubierto", pero dejó al margen el aspecto afectivo, que la residencia no puede ofrecer y que era ahí donde entraba doña. Socorro.

Como se expuso al reproducir la decisión de esta Sección, conforme a lo pactado, la obligación de Dña. Socorro iba más allá del aspecto material, sin perjuicio de considerar que también a éste daba cumplimiento asistiendo a D. Luis Carlos en su estancia en la residencia.

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