La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón (Civil y Penal), sec. 1ª, de 21 de marzo de 2012,
nº 10/2012, rec. 32/2011, declara que no ha lugar a la extinción de
la pensión de alimentos del hijo mayor de edad que ha accedido al mercado
laboral con contrato temporal, dado que su ingreso en el mercado laboral no
puede entenderse consolidada, situación en la que resulta más adecuada la
suspensión acordada en la instancia.
La sentencia recurrida,
confirmando la de primera instancia, mantiene una obligación de alimentos
flexible y atemperada a las circunstancias concurrentes, de modo que el
recurrente debe pagar alimentos, pero se suspende si el hijo trabaja y genera
unos ingresos líquidos mensuales no inferiores al salario mínimo
interprofesional, o prestación por desempleo en las mismas condiciones.
Porque, cuando se produce el
divorcio de los cónyuges, y surge una nueva familia monoparental en la que uno
de los progenitores queda en el domicilio antes familiar conviviendo con los
hijos, puede el Juez fijar los alimentos que sean debidos para los hijos
mayores de edad.
A) Hechos.
En fecha 7 de mayo del 2010 la
Procuradora Sra. Oña Llanos, en representación de D. Calixto, presentó ante el
Juzgado decano de los de Zaragoza demanda de Modificación de Medidas de
Divorcio frente a Dª Frida, D. Evaristo y D. Germán y después de alegar los
hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando:
"dicte resolución por la que se modifiquen las medidas establecidas y se
dejen sin efecto las siguientes: a).- Las relativas a la guarda y custodia y
régimen de visitas de los hijos, dada la edad de los mismos. b). - la pensión
de alimentos fijada en su día a favor de los mismos. c). -el uso del domicilio
familiar atribuido a la esposa e hijos, limitándolo en todo caso a la solicitud
de la liquidación del régimen económico de comunidad consorcial que rigió su
matrimonio. Otrosí: se solicita la práctica de prueba y la adopción de medidas
provisionales".
Admitida a trámite la demanda,
se dio traslado al cónyuge contrario y se emplazó a los demandados quienes
comparecieron en tiempo y forma y contestaron, interesando se dictase sentencia
estimándose únicamente el pedimento relativo a la guarda y custodia y régimen
de visitas. Por auto de 28 de junio se desestimó la petición de modificación provisional
de medidas interesadas por el demandante.
Tras la sustanciación del
proceso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zaragoza dictó sentencia en
fecha 5 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"FALLO: Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas
definitivas instada por D. Calixto contra Dª Frida. Por tanto: 1.- D. Calixto
seguirá obligado a satisfacer la pensión alimenticia del hijo Germán. 1.1. No
obstante, mientras el hijo continúe realizando actividad laboral que genere
unos ingresos líquidos mensuales no inferiores al salario mínimo
interprofesional (o prestación por desempleo en las mismas condiciones),
quedará en suspenso el pago de la pensión. 1.2. Cuando Germán deje de realizar
una actividad remunerada o no perciba prestación por desempleo o, los ingresos
sean inferiores al salario mínimo, se reactivará la obligación de pago de la
pensión en la cantidad actualizada que corresponda a la fijada en su día y por
la pensión completa del mes en que se produzca alguna de las situaciones
mencionadas. 1.3.- El hijo deberá comunicar al alimentante las circunstancias
que determinen el pago o el cese en el abono de la pensión. 1.4.- La pensión de
Germán no será exigible desde la pasada mensualidad de julio. 2.- D. Calixto
seguirá abonando la pensión alimenticia del hijo Evaristo, en los términos
acordados en su día. 3.- La atribución del uso del domicilio familiar quedará
sin efecto el día 1 de diciembre de 2014. En defecto de acuerdo, será puesto a
la venta a partir de dicha fecha. 4. No hago especial pronunciamiento sobre
costas."
B) Objeto de la litis.
Resulta acreditado en las
instancias procesales que D. Calixto y Dª Frida contrajeron matrimonio canónico
en el Consulado de España en Düsseldorf (Alemania) el 18 de diciembre de 1976.
De dicha unión nacieron y viven dos hijos, Evaristo, nacido en 1980, y Germán,
nacido en 1989.
En fecha 20 de mayo de 1998,
el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Zaragoza, con competencia en materia
de familia, dictó sentencia en Autos de Divorcio 95/98, por la que declaró la
disolución por divorcio del citado matrimonio, manteniendo los efectos fijados
en la sentencia de separación de fecha 1 de marzo de 1996. Entre dichos
acuerdos se atribuyó a la Sra. Frida la guarda y custodia de los hijos y el uso
del piso que fue domicilio familiar, fijándose un régimen de visitas a favor
del padre. Se estableció que éste deberá entregar a su esposa 75.000 pesetas
mensuales en concepto de pensión por alimentos para los hijos. Estas medidas
fueron modificadas por sentencia de 6 de septiembre de 2000, recaída en Autos
de Modificación de Medidas 190/2000, aumentándose la pensión de alimentos para
cada hijo.
La representación de D.
Calixto ha instado en los presentes autos la modificación de medidas de
divorcio, invocando el tiempo transcurrido y la mayoría de edad de los hijos,
que han finalizado sus estudios y han tenido acceso al mercado laboral, y
solicita se dejen sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia y
régimen de visitas de los hijos, la pensión de alimentos fijada en su día a
favor de éstos, y la atribución a la esposa e hijos del uso del domicilio
familiar.
La sentencia de primera
instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas. Respecto
del hijo Germán, acuerda que el actor seguirá obligado a satisfacer la pensión
alimenticia, la cual quedará en suspenso "mientras el hijo continúe
realizando actividad laboral que genere unos ingresos líquidos mensuales no
inferiores al salario mínimo interprofesional (o prestación por desempleo en
las mismas condiciones)". Funda esta decisión en lo siguiente:
Germán está trabajando con
ingresos no desdeñables, si bien con un contrato temporal que vencerá el
próximo diciembre. Una interpretación actual y conjunta de los arts. 143, 146 y
152.3 del Código Civil y 66 de la Ley de Derecho de la Persona, que ampare
todos los intereses en juego, permite concluir que no concurre causa de
extinción de la pensión. El hijo cuenta con 21 años y su trabajo es temporal;
está consolidando su incorporación al mercado laboral en un periodo ciertamente
convulso y complicado. Por tanto, se va a fijar un sistema flexible y leal de
suspensión del pago de la pensión.
Recurrida dicha sentencia en
apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de
julio de 2011 estima parcialmente el recurso interpuesto por los demandados y
desestima la impugnación de D. Calixto. Respecto a su solicitud de que fuera
suprimida la pensión respecto del hijo Germán, la fundamentación jurídica
señala lo siguiente:
Debe rechazarse la supresión
de la pensión de Germán pretendida por el actor impugnante pretende (sic), pues
sus contratos han sido temporales, tiene 21 años y su ingreso en el mercado
laboral no puede entenderse consolidada, situación en la que resulta más
adecuada la suspensión acordada en la instancia.
C) Motivos del Recurso.
1º) El recurso de casación se
funda en un único motivo, que invoca la infracción de lo dispuesto en el art.
66 de la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones
familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres,
actualmente art. 69 del Código del Derecho Foral de Aragón (en lo sucesivo
CDFA), y 93, 142 y 152.3 del Código Civil , así como la infracción de la
doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, citando la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia núm. 8/2009 de 2 de septiembre. El indicado
precepto del CDFA proviene realmente de la Ley 13/2006, de Derecho de la persona,
y expresa que: 1.- Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no
hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para
sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres
de costearlos, pero solo en la medida en que sea razonable exigirles aún su
cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación
se complete. 2.- El deber a que se refiere el apartado anterior se extinguirá
al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o
judicialmente, se hubiere fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho
del hijo a reclamar alimentos.
En el desarrollo del motivo la
parte recurrente expresa que la sentencia de la Audiencia Provincial ha
infringido los preceptos legales citados y la doctrina jurisprudencial de este
Tribunal sobre el art. 69 antes referenciado. Explica que el hijo Germán -al
que se contrae el objeto del recurso- ha completado su formación, accediendo al
mundo laboral, con contratos de trabajo sucesivos, aunque de carácter temporal.
Concluye sosteniendo que con el mantenimiento de la pensión se vulneran los
preceptos legales referidos y se favorece la pasividad vital del hijo.
2º) Es de significar que la
sentencia impugnada, al rechazar el recurso del demandante respecto a su
pretensión de que fuera suprimida la pensión reconocida a favor del hijo
Germán, no expresa la razón jurídica en que apoya el mantenimiento de dicha
prestación. La sucinta argumentación que ofrece, y que ha sido
transcrita precedentemente, no cita precepto legal en el que fundar la
obligación de que el demandante continúe siendo deudor de la prestación
económica. Puede entenderse que, al confirmar la de primera instancia, acoge el
apoyo normativo de ésta, aunque, según se ha expuesto, la decisión adoptada por
el juzgado se funda en la "interpretación actual y conjunta" de
varios preceptos del Código Civil y del art. 66 de la Ley aragonesa de Derecho
de la persona.
3º) Ante ello, para la
decisión del recurso resulta necesario determinar: a) si resulta de aplicación
al caso el art. 69 del CDFA; b) caso de que se estime no
ser de aplicación, si otros preceptos legales habilitan la obligación de pago
de la pensión, que pesa sobre el actor, y c) si el hijo mayor de edad está
obligado a ejercitar la pretensión de alimentos frente a su progenitor, en
procedimiento judicial independiente del juicio de divorcio en cuya sede nos
hallamos.
El artículo 69 del CDFA procede,
según hemos visto, del articulado de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de
diciembre, de Derecho de la persona.
Dentro del capítulo destinado
a regular el deber de crianza y autoridad familiar respecto de los hijos, el
artículo 66 de dicha Ley fijaba los gastos de los hijos mayores o emancipados,
en los términos que se han trascrito en el fundamento jurídico segundo de esta
sentencia. En aplicación de dicha norma, esta Sala del del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, ha tenido ocasión de pronunciarse a través de distintas
resoluciones.
4º) La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón (Civil y Penal), núm. 8/2009, de 2 de septiembre,
afirma: El derecho aragonés no contiene una regulación completa de
la obligación de alimentos. No obstante, el referido artículo 66.1, en sede del
deber de crianza y autoridad familiar, contempla el supuesto en el que el deber
de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación pervive a pesar de
que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad o emancipación y siempre que
concurra la circunstancia indicada en el inciso final de la regla: que sea
razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido
para que aquella formación se complete. Y el supuesto de hecho allí previsto
es, en efecto, que dicho hijo no hubiera completado su formación profesional y
no tuviera recursos propios para sufragar los gastos. El precepto pretende así,
dar respuesta a los problemas que en la práctica plantea la situación de los
hijos ya mayores de edad pero que carecen de autonomía económica y de la
formación profesional necesaria para conseguirla.
Por tanto, la obligación de alimentos que la sentencia dictada en el proceso de separación impuso al padre, aun cuando no se extinga automáticamente por el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad, no es ni puede ser por tiempo indefinido, sino sólo en tanto concurran las antedichas circunstancias en las que se justifica la prolongación del deber de crianza y educación. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un "parasitismo social".
Por eso,
esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma cuya
infracción se denuncia (y en el que se apoya la parte recurrida en su escrito
de oposición) sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación
mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable
exigir a los padres sufragar sus gastos. En el caso allí contemplado se trataba
de una joven que optó a los 16 años por dar por completada su formación, con lo
que voluntariamente se colocaba en disposición de poder trabajar en aquellas
ocupaciones a las que puede accederse desde dicha preparación. Y según apreció
la juzgadora de primera instancia, desaprovechó las oportunidades que tuvo de
hacerlo. Así las cosas, por un lado, no estaba en la situación de tener que
completar su formación; por otro lado, la falta de recursos le era imputable.
En consecuencia, esta Sala estimó el recurso de casación y, anulando la
sentencia de la Audiencia, confirmó el fallo recaído en primera instancia, que
había estimado la demanda del padre.
La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón (Civil y Penal), núm. 11/2011, de 30 de
noviembre, citando la de 2 de septiembre de 2009, expresó que aun cuando el
derecho aragonés no contiene una regulación completa de la obligación de
alimentos, sin embargo, sí prevé con concreción el deber de crianza y
educación, en sede del deber general de crianza y autoridad familiar respecto
de los hijos. Tras invocar el contenido del Preámbulo de la
propia Ley 13/2006, afirmaba que la excepcionalidad de la previsión contenida
en el art. 66... se concreta en la exigencia concurrente de dos circunstancias
para que se mantenga el deber de los padres de sufragar gastos de enseñanza y
educación de los hijos más allá de la mayoría de edad: Que no haya completado
el descendiente su formación, y que no tenga recursos propios. En el caso allí
examinado, dado que las dos hijas mayores de edad habían terminado, con buen
resultado académico, las licenciaturas universitarias, se desestimaba la
pretensión de exigir a uno de los progenitores el pago de los gastos de
preparación de oposiciones o de especialización.
La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón (Civil y Penal), 15/2011, de 30 de diciembre,
aborda igualmente la problemática de aplicación de este precepto, indicando que
esta Sala ya ha señalado (Sentencias de 2 de septiembre de 2009, 12 de mayo de
2010 y 30 de noviembre de 2011), conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la Ley
13/2006 (art. 69 CDFA), el carácter excepcional del deber de los padres de
costear los gastos de crianza y educación de los hijos tras su mayoría de edad
o emancipación. En atención a esta excepcionalidad, la realización de unos
segundos estudios para una nueva capacitación profesional, diferente de la
primera y de mayor nivel, aún iniciada con el consentimiento del padre
recurrente, no había de significar una obligación jurídica de éste hasta la
independencia económica de la hija, de modo que no se imponía al recurrente más
allá del límite de su finalización en el tiempo razonablemente requerido o,
como límite final, en la edad de los veintiséis años.
D) Valoración de la prueba.
En el caso de autos es hecho
declarado probado en las instancias que el hijo Germán, nacido en 1989, se
incorporó al mercado de trabajo en julio de 2007. En el
año 2008 tuvo un contrato de trabajo cuyos efectos se extendieron en un total
de 152 días (de abril a septiembre de ese año). Realizó trabajos remunerados
durante el año 2009 que le aportaron unos ingresos brutos de 931 euros. Durante
el año 2010, con siete contratos suscritos con una empresa de trabajo temporal,
trabajó 71 días entre los meses de enero y mayo.
No se trata, por lo tanto, de
persona que esté completando su formación profesional, ya que ésta se dio por
concluida cuando, cumplidos los dieciocho años, se incorporó al mercado
laboral. Aunque las normas han de ser aplicadas conforme a la
realidad social del momento, ni siquiera una interpretación extensiva del precepto
puede llevarnos a considerar que el caso de Germán se integra en el supuesto de
hecho de la norma. Su formación profesional se dio por concluida en el momento
de incorporarse al mundo del trabajo, y no aparece -ni se invoca como razón
para sustentar la continuidad de las medidas acordadas en la sentencia de
divorcio- que el referido joven no hubiera completado su formación profesional.
De los diversos conceptos en
que la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 estimaba que podía
producirse una infracción legal -por inaplicación, interpretación errónea o
aplicación indebida-, y que actualmente deben considerarse implícitamente
recogidos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ninguno de ellos
puede incluirse la infracción denunciada. Lo cierto es que, como antes hemos
expuesto, la Audiencia Provincial no expresa en su fundamentación jurídica
relativa a este punto, que se contiene en el segundo párrafo del segundo
fundamento de derecho, cuál sea la norma que habilita el mantenimiento de la prestación.
Pero no se ha producido una aplicación indebida del citado art. 69 del CDFA, ni
tampoco interpretación errónea del mismo. Y, por supuesto, no existe infracción
por inaplicación, que sólo se daría si, resultando aplicable al caso, hubiera
sido ignorado por el tribunal a quo.
La Sala debe examinar si
existe otro título legal, distinto del comprendido en el precepto antes citado,
que permita atribuir al progenitor recurrente la obligación de continuar
abonando la cantidad en concepto de pensión de alimentos para el hijo Germán,
único al que se contrae el recurso.
Esta obligación fue
establecida por la sentencia de separación matrimonial, de 1 de marzo de 1996,
posteriormente confirmada en la de divorcio de 20 de mayo de 1998, y modificada
por la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 2001, en autos
de modificación de medidas. La resolución tiene apoyo legal en el artículo 93
del Código Civil, conforme al cual El Juez, en todo caso, determinará la
contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las
medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio
familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos
propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos
conforme a los arts. 142 y siguientes de este Código.
El artículo 152 del Código
Civil, cuando prevé las causas de extinción de la obligación de dar alimentos,
establece que este débito se extingue 3º) Cuando el alimentista pueda ejercer
un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de
fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su
subsistencia.
E) Conclusión.
En el caso de autos no puede
sostenerse que la obligación del padre de satisfacer alimentos al hijo Germán
se haya extinguido. La sentencia recurrida, confirmando la de
primera instancia, mantiene una obligación de alimentos flexible y atemperada a
las circunstancias concurrentes, de modo que D. Calixto sigue estando obligado
al pago de la pensión alimenticia a Germán, pero cuya efectividad se suspende
mientras el hijo continúe realizando una actividad laboral que genere unos
ingresos líquidos mensuales no inferiores al salario mínimo interprofesional, o
prestación por desempleo en las mismas condiciones. Los hechos que se estiman
probados no evidencian falta de diligencia en la búsqueda de trabajo por parte
del hijo, sino más bien al contrario. Si las cosas fueran de otro modo, siempre
podría el padre alimentante pedir que se declarase la extinción de su
obligación por ser imputable al alimentista la situación de necesidad.
La medida de fijación de la
pensión alimenticia en favor del hijo tiene cabida procesal en la sentencia de
divorcio, conforme al artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil.
La STS nº 411/2000, de 24 de
abril, al abordar la interpretación de este precepto, establece que:
“Por consecuencia de la
ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias
monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan
conviviendo, sean o no mayores de edad ; en esas familias monoparentales, las
funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos
corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos
de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo,
jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su
contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la
posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en
la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas
atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el
indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación
de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia
que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda,
sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del
término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran”.
En expresión de la STS nº 1222/2007,
de 28 de noviembre, esta norma permite al juez fijar o a los cónyuges acordar
en el convenio regulador, las cantidades que se deberían a los mayores que
convivieran y carezcan de ingresos propios. Esta es una norma que evita
litigios posteriores.
Aunque en este último caso la
Sentencia estimó no aplicable dicho precepto, en atención a los hechos de
aquellos autos, es lo cierto que de dicha doctrina jurisprudencial puede
desprenderse una doctrina, aplicable al caso presente:
Cuando se produce el divorcio de los cónyuges, y surge una nueva familia
monoparental en la que uno de los progenitores queda en el domicilio antes
familiar conviviendo con los hijos, puede el Juez fijar los alimentos que sean
debidos para los hijos mayores de edad . Aunque en este caso en la fecha de la
disolución del vínculo matrimonial el hijo Germán todavía era menor, al
mantenerse la situación de convivencia con posterioridad y uso del domicilio
-que en este caso se ha acordado prolongar hasta el 1 de diciembre de 2014- la
norma habilita para decidir, en el propio proceso de divorcio, la citada
pensión alimenticia.
Sólo en el caso en que proceda
la extinción del derecho de alimentos, en los términos prevenidos en el
artículo 152 del Código Civil antes examinado, cesará la efectividad de ese
derecho del hijo. A partir de ese momento, si surge ex novo una
situación de necesidad que da derecho a la prestación alimenticia, el propio
hijo podrá reclamarla conforme a los artículos 142 y siguientes del Código
Civil).
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