La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 4ª, de 29 de junio de 2020, nº
611/2020, rec. 1097/2019, considera que el comunero que pretende la extinción de
contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad para poder residir
la misma no ostenta legitimación activa porque no actúa en beneficio de la
comunidad sino en su exclusivo y personal beneficio.
Si no hay
consentimiento de la otra copropietaria y sí una clara oposición a esta
pretensión, por lo que no existe legitimación activa para ejercer esta acción.
A) Antecedentes.
El piso objeto del
presente procedimiento, sito en Sant Boi de Llobregat, en la Calle Torres, nº
10, 2º, de 58 m2, fue adquirido por don Baltasar y por doña Modesta, por mitad
y proindiviso, en escritura de compraventa otorgada el 5 de septiembre de 2003.
El 9 de julio de 2013,
doña Modesta suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, doña
Emma, por plazo de un año, prorrogable a tres y por importe de 5.400 euros
anuales (450 euros mensuales).
El 14 de marzo de 2014
se dictó Sentencia de divorcio entre los propietarios de la finca. En dicho
procedimiento se solicitó la división de la finca objeto de este procedimiento,
pero la sentencia declaró que no corresponde realizar la división en este
procedimiento sino en el ordinario correspondiente. Asimismo, sobre esta finca
se dijo: "...con respecto al préstamo hipotecario de la Calle Torres, nº
10, reconoció la actora que el mismo se está sufragando con los ingresos
percibidos por el alquiler que esa misma finca genera."
Con fecha 30 de
noviembre de 2017, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, suscrito
por las mismas personas que en el primer contrato, con la misma renta pactada y
por plazo de tres años.
La demanda se presentó
el 5 de septiembre de 2016.
La razón de necesidad
esgrimida en la demanda es la situación de convivencia con los padres del actor
"que se está haciendo insufrible e insoportable" y además poder
disponer de una vivienda para residir con su actual pareja y su hijo cuando
disfrute de su compañía. Sin embargo, el actor adquirió una mitad indivisa de
la vivienda en la que residía por herencia de su padre aceptada en escritura de
22 de septiembre de 2016 y la vendió en escritura de 10 de abril de 2017.
B) Ausencia de legitimación
activa.
1º) En relación a la
legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de noviembre de 2002), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al
orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina
comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004)
que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente
entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que
consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación
material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo
como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de
febrero de 2002 ).
Por lo que la
legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser
resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo
previsto en los artículos 416 y ss., y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser
resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la
prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
Y, como tiene declarado
el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de diciembre de 2006:
"Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del
Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en
beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en
beneficio exclusivo del actor” (Sentencias del TS, entre otras, de 6 de junio
de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999).
De este modo, siempre
que se demostrase que el comunero actúa única y exclusivamente en su propio
beneficio, se apreciará una falta de legitimación activa para actuar en nombre
de la comunidad, por lo que la acción será desestimada.
2º) En el presente
caso, el actor actúa en nombre propio, en beneficio propio y en interés
exclusivo y personal, pretendiendo convertir una vivienda común en su domicilio
particular.
Y para ello, pretende extinguir la relación contractual existente en la que las
rentas obtenidas del arrendamiento sirven para pagar los gastos y la hipoteca
que recaen sobre la finca objeto de este procedimiento.
En el presente
procedimiento no hay consentimiento de la otra copropietaria y sí una clara
oposición a esta pretensión, por lo que no existe legitimación activa para
ejercer esta acción.
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