La sentencia de la
Audiencia Provincial de León, sec. 1ª, de 17 de noviembre de 2017, nº 395/2017,
rec. 451/2017,
declara que no existe incumplimiento del derecho de superficie cuando no queda
acreditada la realización de actividades de venta al por mayor a otros
distribuidores, teniendo cabida la venta al por menor en el concepto de
instalaciones fijas.
La mera identificación
de códigos de actividad no demuestra que se opere con ellos para distribución
al por mayor.
A) Sobre la demanda y
el objeto del proceso.
En la demanda inicial
del procedimiento se formulan dos peticiones, de las que solo la primera es
reproducida a través del recurso de apelación.
La pretensión mantenida
con el recurso de apelación tiene como finalidad el cumplimiento de una doble
obligación de no hacer: cese en la actividad de distribución al por mayor de
carburantes y combustibles desde la planta sita en la localidad de Dehesas y
devolución de los códigos de actividad de establecimiento de suministro al por
mayor concedidos para dicho centro.
La base fáctica de la
causa de pedir de la acción ejercida es la distribución al por mayor desde el
centro de la demandada, sito en Dehesas, y la base jurídica es el
incumplimiento de lo convenido en el pacto de constitución del derecho de
superficie, que solo autoriza el desarrollo de distribución al por menor.
En el hecho cuarto de
la demanda también se alude a una ampliación de las obras que " no se
encontrarían amparadas por el derecho de superficie concedido a la actora
" (párrafo último de la página 4 de la demanda), pero en el suplico de la
demanda no se formula petición alguna sobre las obras realizadas, ni tampoco se
plantea cuestión alguna, al respecto, en el recurso de apelación. Se alude a
esa ampliación únicamente para poner de manifiesto que las obras se destinaron
a la distribución al por mayor: " Dicho incremento solo pudo venir
motivado para realizar a través de este Centro una distribución al por mayor,
lo que sin duda debió suceder, incumpliendo así una -tal vez la más importante-
de las obligaciones asumidas en el contrato de cesión " (apartado 1 de los
fundamentos jurídicos de fondo de la demanda).
Lleva razón la parte
apelada al decir que en la demanda se solicita el cese de "distribución
al por mayor de carburantes y combustibles", y que se pide que la
demandada quede únicamente facultada para realizar una distribución al por
menor (a consumidores y usuarios finales), así como a devolver "los CAES
de suministro al por mayor", y no se destaca el destino final de los
suministros, que son las instalaciones fijas, a las que solo se hace referencia
en los hechos y fundamentos de derecho cuando se transcribe el pacto suscrito
(hecho primero de la demanda, penúltimo párrafo del hecho segundo y primer
párrafo del apartado 1 de los fundamentos jurídicos de fondo).
B) Recurso de
apelación.
En el recurso de
apelación se introduce un nuevo enfoque en el planteamiento de la impugnación,
al insistir en algo que en la demanda no aparece tan destacado, como lo es el
destino final de la actividad de venta: " llegado a probar que la
demandada realizó algún tipo de distribución de combustible distinta a lo
pactado (suministros directos a instalaciones fijas) o lo que es lo mismo a
consumidores finales con instalaciones fijas (...) la demanda debería haber
estimado, al menor de forma parcial " (primer párrafo de la página 2 del
recurso de apelación).
No se trata de un
cambio de acción, sino de dar énfasis a algo que en la demanda no aparece
destacado, pero a lo que sí alude: en el suplico de la demanda se pide que la
demandada quede facultada solo para realizar actos de distribución al por menor
"a consumidores y usuarios finales". Se excluiría, con ello, la
venta a otros distribuidores, aunque tal distribución tenga la consideración de
venta al por menor. Esta pretensión es coherente con el fundamento de la acción
ejercitada: incumplimiento de lo pactado (antepenúltimo párrafo del apartado 1
de los fundamentos de fondo) vinculado con la concreta finalidad de cumplir con
la obligación de " distribución al por menor, es decir, a consumidores y
usuarios finales " (penúltimo párrafo del apartado 1 de los fundamentos de
fondo). Por lo tanto, en la demanda ya deja patente que el incumplimiento se
produce por la venta a otros distribuidores, aunque sea en el recurso de
apelación cuando se destaque más el destino final de la actividad (venta a
instalaciones fijas). En definitiva, lo que se pretende con la demanda y con el
recurso de apelación es el cumplimiento de la cláusula de actividad contemplada
en el pacto de constitución del derecho de superficie, por lo que no se
entiende producido un cambio de la causa de pedir con el recurso de apelación.
El recurso de
apelación, por lo tanto, y tal y como propone la apelante se centrará en
resolver acerca de la delimitación del ámbito de actividad contemplado en la
cláusula de destino de la edificación establecida en el pacto de constitución
del derecho de superficie y en la valoración de la prueba. En definitiva: se
resolverá sobre la naturaleza jurídica y significado de la cláusula, sobre su
concreta delimitación y, finalmente, sobre la valoración de la prueba.
C) Sobre la naturaleza
jurídica del pacto suscrito.
El derecho de
superficie es un derecho real que atribuye a su titular la propiedad separada
de una construcción o plantación sobre suelo ajeno. Se trata de un derecho que
se adquiere al gravar del dominio sobre el suelo con una propiedad separada
sobre el vuelo que constituye una excepción al principio general de integridad
del derecho de propiedad de inmuebles: el dueño del suelo es dueño del vuelo y
del subsuelo. Para que surja esta propiedad separada es preciso un acto
constitutivo que, en este caso, tiene lugar mediante pacto contenido en la
escritura pública de 18 de diciembre de 2003.
En el caso que nos
ocupa, el superficiario no adquiere directamente las construcciones como
propiedad separada, sino que las hace suyas, en virtud del derecho de edificar
que se le reconoce en el título constitutivo y que debe ejercitar en el plazo
fijado en el contrato.
Es importante matizar
que se trata de un derecho real porque, a pesar de que en la demanda y en el
recurso de apelación se alude a lo que podría ser una extralimitación en las
construcciones, no se formula petición alguna al respecto; la alegada
extralimitación no da lugar a pretensiones directamente encaminadas a
corregirla, limitándose el apelante a aludir a ellas como signo inequívoco del
desarrollo de actividad ajena a lo establecido en el título constitutivo.
Como el derecho de
superficie es un derecho real no puede tener un contenido obligacional; el
pacto de constitución del derecho de superficie no es un contrato del que surjan
obligaciones sino un pacto constitutivo de un derecho real: se cede el derecho
separado sobre lo que se construya y el superficiario lo hace suyo; en este
caso, pagando un precio. Desde el momento en que se efectúa el pago del precio
el superficiario -en este caso- adquiere el derecho a edificar en los términos
convenidos.
D) Régimen jurídico.
El derecho de
superficie constituido por particulares se rige por lo dispuesto en el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; el artículo 130 de la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, expresamente remite a
la normativa estatal y sus normas especiales no guardan relación con los pactos
privados de constitución de servidumbre al margen de cuestiones puramente
urbanísticas.
En el apartado 4 del
artículo 53 del Real Decreto Legislativo 7/2015, se establece: " El
derecho de superficie se rige por las disposiciones de este capítulo, por la
legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del
derecho ". La regulación contenida en el artículo 40 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y la contenida en el artículo 287 del Real
Decreto Legislativo 1/1992, ya derogados, establecen un mismo régimen jurídico:
se aplican las normas especiales establecidas en la Ley del Suelo,
supletoriamente las normas de la legislación civil y, en su defecto, las
establecidas en el acto de constitución del derecho de superficie.
En el caso que nos
ocupa, no son de aplicación las normas de la Ley del Suelo (según vigencia,
antes y después de la celebración del contrato) ni las normas generales de la
legislación civil (básicamente, artículo 16 del Reglamento Hipotecario); el
supuesto que se plantea no tiene cabida en ningún precepto legal, por lo que la
decisión se ha de adoptar a partir de lo establecido en el pacto de
constitución del derecho de servidumbre.
E) La delimitación del
derecho de superficie por la actividad a desarrollar.
En el título
constitutivo se delimita el derecho del superficiario diciendo: "
ADQUIERE, un DERECHO DE SUPERFICIE sobre la finca (...) para que sobre la misma
pueda construir a su costa y explotar una instalación de almacenamiento para la
distribución al por menor de carburantes y combustibles mediante suministros
directos a instalaciones fijas ".
Con esta disposición no
se está establece una obligación de hacer, sino una limitación del derecho real
constituido, por referencia a una concreta actividad. Por lo tanto, la acción
que ejercitan los demandantes tiene como finalidad evitar una extralimitación
en el ejercicio de las potestades derivadas del derecho de superficie, y no el
cumplimiento de una obligación.
La calificación de las
acciones es potestad del tribunal y, por ello, es suficiente con que el
demandante solicite el cese de una actividad, con base en una la alegación de
una cláusula del título constitutivo, para otorgarle -si procede- el amparo
solicitado.
F) Delimitación del
derecho de superficie en el caso controvertido.
En el título
constitutivo se delimita el derecho del superficiario diciendo: " AQUIERE,
un DERECHO DE SUPERFICIE sobre la finca (...) para que sobre la misma pueda
construir a su costa y explotar una instalación de almacenamiento para la
distribución al por menor de carburantes y combustibles mediante suministros
directos a instalaciones fijas ".
Lo establecido en el
título constitutivo ha de ponerse en relación con el expositivo II de la escritura
pública: " Que GASOLEOS DEL NOROESTE, S.L., según manifiesta su
representante compareciente, es titular de una licencia municipal de obra y
actividad que amparan la construcción y explotación de almacenamientos para la
distribución al por menor de carburantes y combustibles mediante suministros
directos a instalaciones fijas ".
De lo anteriormente
expuesto, y en relación con el caso que nos ocupa, resultan tres conclusiones:
1.- Que la construcción realizada es para almacenamiento y distribución.
2.- Que la distribución debe de ser al por menor.
3.- Que la actividad consiste en suministros directos a instalaciones fijas y no en la venta al público, en general.
G) Distribución al por
menor.
No se ha planteado duda
alguna acerca de que de la planta explotada por la demandada no se destina a la
venta al público (no es una estación de servicio). Se destina al almacenamiento
y distribución; extremo este que tampoco es cuestionado. Sí se cuestiona, sin
embargo, que la actividad desarrollada por la demandada sea al por menor.
La distribución al por
menor abarca todos los supuestos contemplados en el artículo 43 de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos: suministro de
combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto y
a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación, así como el de
queroseno con destino a la aviación, el de combustibles a embarcaciones y
cualquier otro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
El desarrollo reglamentario
de la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos se
recoge en el "Estatuto regulador de las actividades de distribución al por
mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a
instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos", que se
incorpora como anexo del Real Decreto 2487/1994, de 23 de diciembre.
En el apartado 2 del
artículo 1 del Estatuto se definen las «Instalaciones fijas» como aquéllas que,
cumpliendo los requisitos normativamente establecidos, permiten descargar y/o
almacenar el producto distribuido en una ubicación permanente para su consumo
final.
Las instalaciones fijas
se definen por referencia a su "ubicación permanente", como lo pueda
ser, por ejemplo, una estación de servicio, que, "cumpliendo los
requisitos normativamente establecidos", está habilitada para descargar y
almacenar el producto distribuido con la finalidad de venderlo a consumidores
finales. De priorizar el destino al que va dirigido el carburante ('consumo
final'), en lugar de la instalación en la que se almacena (para su venta a
consumidores finales), se llegaría al absurdo de considerar como instalaciones
fijas los vehículos particulares en lugar de las estaciones de servicio.
En el apartado 1 del
artículo 1 del Estatuto se establece: "Los carburantes y combustibles
petrolíferos podrán ser comercializados al por mayor y al por menor mediante
suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional por
quienes obtengan la condición de operador o de distribuidor, respectivamente,
previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que establece para
dichas actividades la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y la presente
disposición ". De la lectura del precepto se infiere que la
comercialización mediante suministros directos a instalaciones fijas puede
tener lugar indistintamente al por mayor o al por menor, tanto por el operador
como por el distribuidor.
El art. 2.3 de la Ley
8/2015, de 21 de mayo, que modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley
34/1998, introduce en este el siguiente apartado: " Siempre y cuando
realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán
suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos
". Con ello se despeja toda duda acerca de que la calificación de la
distribución como al por menor cuando los suministros se realizan a otro
distribuidor que también lo sea al por menor; solo así cobra sentido la figura
del distribuidor. De realizarse una interpretación restrictiva resultaría que
-por ejemplo- la distribución a instalaciones habilitadas para el suministro de
combustibles y carburantes a vehículos solo podría tener lugar por distribución
al por mayor; cuando no es así.
El Real Decreto
2201/1995, de 28 de diciembre, aprobó la instrucción técnica complementaria
sobre «Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y
combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público», y tiene su
correspondencia, en relación con las instalaciones petrolíferas para consumo en
las propias instalaciones, en el Real Decreto 1427/1997. Por lo tanto, son
instalaciones fijas tanto las destinadas a la venta al público de carburantes como
las que lo destinan a almacenaje para consumo propio. Y la actividad del
distribuidor de suministro a instalaciones fijas cuya finalidad es la
adquisición de combustibles por destinatarios finales es un acto de
distribución al por menor.
H) Interpretación de la
disposición contenida en el título constitutivo del derecho de servidumbre.
El derecho de
superficie se constituyó para desarrollar una actividad de distribución al por
menor mediante suministro a instalaciones fijas, y, como se ha indicado, entre
ellas no solo se comprende el suministro a instalaciones fijas para consumo
propio, sino también, en general, el suministro a cualquier instalación fija
que permita descargar y/o almacenar el producto distribuido en una ubicación
permanente para su consumo final.
En el artículo 43 de la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos se efectúa una
enumeración de suministros al por menor, y el apelante aprovecha que en uno de
los supuestos se alude a "instalaciones fijas" para restringir la
distribución convenida a la que tiene como finalidad el abastecimiento para uso
en la propia instalación, cuando también son instalaciones fijas las destinadas
a la venta al público (estaciones de servicio y de distribución directa a consumidores).
Es más, podría decirse
que el suministro a instalaciones fijas para consumo propio no es un acto de
distribución, sino de venta, porque el producto adquirido se destina al propio
consumo y no al abastecimiento a proveedores finales que es lo que caracteriza
la distribución.
En el apartado 2 del
artículo 1 del Estatuto antes citado se define al distribuidor como " la
persona que está facultada para realizar libremente la actividad de
distribución al por menor de combustibles y carburantes petrolíferos mediante
suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional
". Esta definición encaja con lo indicado en la estipulación segunda del
título constitutiva del derecho de superficie: " distribución al por menor
de combustibles y carburantes petrolíferos mediante suministros directos a
instalaciones fijas". Esta absoluta identificación nos da idea de cuál fue
la razón de ser de la estipulación, y nos lleva a dos conclusiones sobre la
actividad contemplada en el título constitutivo:
1.- Se refiere a la distribución (la entrega del combustible a instalaciones fijas para consumo propio es más una venta que una distribución).
2.- No se hace la más mínima restricción en relación con las instalaciones fijas, por lo que pueden ser para consumo propio o para venta al público.
3.- El concepto de instalación fija contemplada en el Estatuto citado se centra en la idea de ubicación permanente del almacenaje, siempre y cuando el destinatario sea un consumidor final.
Por lo tanto, no se
puede restringir el ámbito de actividad al suministro a instalaciones fijas
para consumo propio y se extiende, en general, a todas las instalaciones fijas,
como lo puedan ser las que venden al público los productos suministrados.
I). Valoración de la
prueba.
a) Sobre la declaración
de don Luis Angel.
- La actividad prevista
en el título constitutivo abarca la distribución al por menor de carburantes y
combustibles, por lo que resulta -en principio- irrelevante si la facturación
es con uno o con varios CAES. La limitación de la actividad en el título
constitutivo no es una obligación personal de la demandada, sino una carga que
delimita el derecho real de superficie: puede emplear las instalaciones tanto
la demandada como cualquier otra persona física o jurídica que aquella
autorice. Lo relevante no son las personas que desarrollan la actividad, sino
el tipo de actividad que se puede realizar según el título constitutivo.
Lo verdaderamente
relevante es la actividad desarrollada y si la intervención de terceros
- Tal y como se indica
en el recurso de apelación, el artículo 43.1 de la Ley 34/1998 “permite que los
distribuidores al por menor puedan suministrar a otros distribuidores al por
menor ". Pero no es cierto, como se indica en el recurso de apelación, que
en el título constitutivo solo se contemplara " el suministro a
instalaciones fijas para consumo en la propia instalación ".
- El reconocimiento por
el declarante acerca de que la distribución se realizaba a "otros
distribuidores al por menor" tampoco tiene trascendencia porque, como se
ha indicado, la venta a otros distribuidores al por menor tiene cabida en el
concepto de instalaciones fijas que se recoge en la estipulación segunda, como
se indica en el fundamento precedente (distribución a estaciones de servicio,
por ejemplo).
b) Sobre la información
facilitada por la Agencia Tributaria.
- De ella solo se
infiere un volumen de almacenaje y venta que al apelante se le antoja elevado,
y tal vez lo sea, pero es que al constituir el derecho de superficie no se
estipuló límite alguno al volumen de actividad en las instalaciones
construidas.
- Tampoco consta que se
haya desarrollado actividad al por mayor, al ignorar si con los CAES utilizados
se ha operado al por mayor o al por menor, ni cómo han interactuado las
sociedades que han operado desde el centro de Dehesas: desconocemos si la
facturación obedece a directa distribución por parte de CEPSA o si solo
responde a mecanismos internos de regulación de las relaciones internas entre dicha
entidad y la demandada.
- De la documental
aportada no resulta dato alguno que nos indique que los suministros no se
realizaran a instalaciones fijas; que no solo lo son aquellas que se sirven del
combustible para consumo propio.
- Los documentos de acompañamiento
diferentes a ventas en ruta no implica que no se destinaran a instalaciones
fijas, entendidas en sentido amplio y no restrictivo, como propone la apelante,
que solo engloba en ese concepto las instalaciones fijas para consumo en la
propia instalación.
- La intervención en la
facturación de otras entidades (CEPSA, en particular) no conduce,
necesariamente, a demostrar que se desarrolló una actividad al por mayor, como
se ha indicado. Ni siquiera consta qué intervención concreta desarrolla esa
entidad, y si su actividad de distribución se puede encuadrar en el ámbito de
distribución al por mayor. No consta que CEPSA solo sea operadora, y tampoco
que por serlo no pueda desarrollar actividad de distribución al por menor;
obvio es que sí puede desarrollarla al por mayor, pero no por ser operadora
está privada de llevar a cabo distribución al por menor.
Los documentos fiscales
solo acreditan los datos que en ellos se contienen, y son formalizados para
cumplir con unos requisitos formales exigidos para control fiscal.
Entre la documentación
remitida destaca el resumen inicial en el que se identifican los CAES con lo
que se opera desde la central de Dehesas, el número de libros recibidos y
expedidos de gasóleo B y C, y el cómputo de litros expedidos con documento de
acompañamiento diferente a ventas en ruta. Se añade una relación de entradas y
salidas del libro de almacén y otra, referida a gasóleo A, por copia de libros
de compatibilidad de existencias en ficheros que envían los propios operadores.
Del resumen inicial no
resulta dato alguno que revele que con los CAES identificados se distribuya al
por mayor; por más que CEPSA pueda tener la calificación de operadora al por
mayor no se puede inferir que la distribución que lleve a cabo lo sea al por mayor.
La demandada forma parte del grupo de CEPSA, y surgen entre las entidades
relaciones de suministro e intercambio que pueden obedecer desde al mero
abastecimiento (CEPSA abastece a la demandada, que necesita el combustible para
desarrollar su actividad de distribución al por menor) hasta la redistribución
de existencias (la demandada puede tener un excedente excesivo que precise
restituir), pasando por cualquier otro tipo de intercambio interno que no
implica acto de distribución. En cualquier caso, cualquier intento por explicar
los movimientos internos entre las sociedades del mismo grupo son puramente
especulativas, pero lo que sí se puede afirmar es que la mera identificación de
códigos de actividad no demuestra que se opere con ellos para distribución al
por mayor.
Del resumen inicial
remitido por la AEAT resultan los litros recibidos y expedidos en el periodo,
pero del número de litros recibidos y expedidos tampoco se puede concluir
afirmando que la distribución se realizó al por mayor, ya sea por la demandada
o por CEPSA con cualquiera de sus CAES.
Del resumen inicial
remitido por la AEAT consta el número de litros expedidos con documento de
acompañamiento diferente a ventas en ruta, pero tampoco puede extraer
conclusión alguna de este dato. Las ventas en ruta dan lugar a un procedimiento
especial de documentación regulado en el artículo 27 del Real Decreto
1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos
Especiales. Se trata de un procedimiento previsto para que en el momento de la
entrega del producto se emita una nota de entrega, con cargo al albarán de
circulación, que simplifique la documentación fiscal de la operación, pero no
es un procedimiento imperativo: " Con carácter general, la salida de
productos de fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal podrá efectuarse por el
procedimiento de ventas en ruta... " (art. 27.1). Por lo tanto, que la
distribución se documente por el procedimiento de ventas en ruta o de manera
diferente no es indicativo de que la operación sea al por mayor o al por menor.
A modo de ejemplo se
puede citar un asiento de venta de gasóleo A al Ayuntamiento de Castropodame
(19 de abril de 2011), que no se documenta como venta en ruta, y no se podrá
objetar que tal venta es para consumo final. Y como este asiento hay otros
muchos que no se documentan por el procedimiento de venta en ruta y, sin
embargo, no consta que no se dirijan a consumidores finales. Dado que el
tribunal no tiene por qué conocer a qué se dedican todas las empresas relacionadas,
ni siquiera podemos afirmar que se haya vendido combustible más que a
destinatarios finales. No obstante, lo cual, y como se ha indicado, la
distribución se considera al por menor cuando el suministro se hace a quienes,
a su vez, también distribuyen al por menor en los supuestos previstos en el
artículo 41.3 de la Ley 34/1998.
En el recurso de
apelación se dice: " A mayor abundamiento, en dichos listados figuran
también numerosos distribuidores al por menor de productos petrolíferos, lo que
evidencia que los suministros no iban destinados a consumidores finales ni a
instalaciones fijas para consumo en la propia instalación ". Esta
alegación carece de sustento alguno porque se limita a realizar una afirmación
sin indicar qué empresas de las relacionadas son distribuidoras, más allá de
CEPSA, aunque, como se ha indicado, también cabe la distribución al por menor
para el suministro a otras empresas que distribuyan igualmente al por menor en
los casos indicados. Se reitera que la limitación del pacto no se refiere a
instalaciones fijas para consumo propio, sino a toda clase de instalaciones
fijas. Y en relación con CEPSA nos remitimos a lo ya expuesto, sin que el
apelante indique algún concreto asiento del que se pueda inferir la
distribución al por mayor y, lógicamente, fundar razonadamente cómo del asiento
llega a la inferencia de que la operación realizada fue al por mayor; como ya
se ha indicado, no por tener la condición de operador al por mayor se puede
afirmar que todo acto de distribución que realice CEPSA es al por mayor.
c) Informe pericial de don
Armando.
Nos remitimos a la
valoración probatoria de la sentencia recurrida. No hacemos más hincapié en
ella porque no es la demandada quien tiene que acreditar los hechos en los que
se funda la demanda: si los demandantes alegan extralimitación en el ejercicio
del derecho de superficie, debe de ser ellos quienes lo acrediten y, como se ha
indicado, ni de la declaración de D. Luis Angel ni de la documentación remitida
por la AEAT se infiere la realización de actos de distribución al por mayor,
por lo que no se acreditan los hechos alegados en la demanda; incluso aunque se
rechazara por completo el informe pericial presentado por la demandada.
d) Declaración de don
Cesar.
Cuando fue preguntado
por el letrado de la demandada acerca de si distribuían al por mayor o al por
menor, respondió: " Nosotros vendemos a personas, particulares y
empresas" (01:06:38 del segundo vídeo). Y sostuvo que realizaba actividad
al por menor.
En ningún momento se ha
cuestionado que Carbones de Bembibre, de la que el testigo es representante,
tuviera la consideración de distribuidora al por mayor. Además, si fuera
operadora al por mayor debería estar registrada como tal, y no consta que sea
así.
Al vender su producto a
destinatarios finales (particulares y empresas) para su directo consumo, la
actividad desarrollada es distribución al por menor, por lo que si desde la
central de Dehesas se le suministraba combustible la actividad realizada sería
de distribución al por menor, al realizar un suministro que tiene por finalidad
el consumo de los productos (apartado e/ del artículo 43.1 de la ley 34/1998)
no se puede considerar tal acto como distribución al por mayor.
El Real Decreto
1905/1995, de 24 de noviembre, aprueba el Reglamento para la distribución al
por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta
al público (actualmente derogado por el Real Decreto 706/2017). Esta norma
regulaba las condiciones exigidas para instalaciones de venta al público, que,
como es lógico, se trata de instalaciones fijas, y así se prevé en la norma
citada (y en la actualmente vigente). Salvo que Carbones de Bembibre operara
sin licencia y de manera irregular -algo que nadie se plantea ni se puede
presumir-, para vender a consumidores finales debe disponer de instalaciones
fijas, conforme a lo establecido en la normativa. Por lo tanto, cuando la
demandada suministraba a dicha entidad estaba realizando un acto de
distribución a instalaciones fijas y, por ello, no se vulnera lo establecido en
el título constitutivo.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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