La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de
Tenerife), sec. 1ª, de 2 de diciembre de 2020, nº 883/2020, rec. 413/2020, declara que, conforme
al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, si se realiza una jornada de
trabajo superior a su duración máxima, como cuando los trabajadores tienen que
hacerlo para compensar la jornada reducida unilateralmente por el empresario,
estaríamos ante la realización de horas extraordinarias.
Las horas extraordinarias
debe retribuirse conforme a la cuantía que se fije. Se trata de una obligación
legal impuesta en el ET y para que sea válido el pacto entre las partes, ambas
deben respetar los mínimos de derecho necesario fijados en el ET, que exige el
abono de la hora extra conforme a la cuantía fijada en convenio colectivo.
La Sala de lo Social
del TSJ de Canarias, señalaba en su sentencia de 20 de julio de 2018, conforme
al artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, 'si se realiza una jornada de
trabajo superior a su duración máxima, y es lo que tuvieron que hacer los
actores para recuperar la jornada reducida unilateralmente por el empresario,
estaríamos ante la realización de horas extraordinarias. Las horas
extraordinarias deben retribuirse conforme a la cuantía que se fije. Se trata
de una obligación legal impuesta en el ETT' y 'Para que sea válido el pacto
entre las partes, ambas deben respetar los mínimos de derecho necesario fijados
en el ETT, que exige el abono de la hora extra conforme a la cuantía fijada en
convenio colectivo'. Por lo que, si ambas partes acordaron 'recuperar jornada,
realizando horas más allá de la jornada ordinaria, el importe de esas horas
debe retribuirse como hora extra, pues por más que se trate de recuperar una
jornada pérdida, se trata de horas extras al realizarse por encima de la
jornada ordinaria de trabajo. Y téngase en cuenta que la decisión de reducir la
jornada no fue fruto de la negociación colectiva sino una decisión de la
Administración, con lo que no puede hablarse de compensar horas dejadas de
prestar voluntariamente y por conveniencia personal del trabajador, sino de
compensar horas en las que su empleadora no le dejo prestar servicios. El
acuerdo no podía fijar una cuantía inferior para las horas a recuperar que las
que fija el CC para la hora extra, desde el momento que las horas se iban a
recuperar realizando una jornada ordinaria superior a la pactada'.
Con lo cual, aunque
efectivamente el acuerdo transaccional no quedó invalidado por la posterior
declaración de inconstitucionalidad de la disposición adicional 57ª de la Ley
10/2012, ni por un vicio en el consentimiento en la parte actora, el mismo
debía respetar en todo caso ciertos mínimos de derecho necesario, entre ellos
que si en el año 2014 se tenían que realizar más horas que las previstas como
jornada anual ordinaria, para recuperar horas no realizadas en 2013 como
consecuencia de la aplicación de la Ley 10/2012, no cabía compensar esas
horas como jornada ordinaria, sino que se trataba de auténticas horas
extraordinarias y como tales debían haber sido pagadas, pues esa obligación no
dependía en absoluto de que la disposición adicional 57ª fuera o no
constitucional.
De modo que,
ascendiendo el importe objeto de condena a la diferencia entre la
cuantificación como horas extraordinarias de las horas 'recuperadas' en 2014
(hecho probado 7º) y lo percibido en diciembre de 2013 como 'recuperación'
(hecho probado 8º), lo fallado en instancia se ajusta al criterio adoptado por
la Sala en esta misma cuestión, lo que obliga a confirmar el pronunciamiento
recurrido aunque sea por otros argumentos".
Los criterios sentados
en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente han de ser aplicados
al caso cuya resolución ahora nos ocupa por razones de coherencia y seguridad
jurídica, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados
en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio
de los razonamientos allí expuestos.
Por lo tanto, se ha de
reconocer a la actora el derecho a percibir la diferencia entre la
cuantificación como extraordinarias de las 91,14 horas "recuperadas"
en 2014 y lo percibido en diciembre de 2013 como "recuperación", la
cual asciende a 106,08 euros, debiendo el Organismo demandado estar y pasar por tal
declaración y abonar la referida cantidad.
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928 244 935
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