La sentencia de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 5ª, de 3 de mayo de 2019, nº 153/2019,
rec. 5/2017,
declara que el sentido de este seguro, máxime cuando se contrata por el propio
colegio profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar a las
actividades desempeñadas por los profesionales de una garantía eficiente de
responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes contraten a estos
profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales, cuenten con la
seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de pérdidas derivadas
directamente de una mala praxis profesional, negligente o voluntaria.
Por ello se incluyen
expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad
civil derivada de daños negligentes, errores, como voluntarios, faltas,
responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al
asegurador por el perjudicado, sin perjuicio del derecho del asegurador a
repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio causado al
tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa que es
inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado.
1º) Antecedentes.
Los hechos fueron
cometidos por el acusado en su condición de Abogado, pues la perjudicada,
encargó al acusado la negociación, por su condición de tal; por lo que no nos
encontramos ante una deuda de carácter personal sino cometida por el acusado
como consecuencia de su actuación como Letrado. Han de identificarse intereses
encomendados justamente en atención a su condición de profesional de la
abogacía (STS 964/2008, de 23 de diciembre).
2º) Siendo ello así y
visto que resulta indiscutible que el acusado como tal Abogado figura como
asegurado en la póliza de responsabilidad civil suscrita por el Colegio de
Abogados de Vigo, póliza en la que se asegura la actividad profesional, la
prestación de servicios en el desarrollo de la actividad como Abogado, ha de
establecerse la responsabilidad civil directa de la Cª de Seguros Aig Europa,
toda vez que la exceptio doli, que se alega, no es oponible al tercero
perjudicado.
Y así basta para
desestimar ello, citar, como decíamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 8
de marzo de 2016 , la STS 588/2014, de 25 de julio, " que analiza ésta y
otras cuestiones de forma más amplia y que : "La doctrina de la Sala 2 ª
del Tribunal Supremo es clara a este respecto (Sentencias del TS núm.
1137/1998, de 4 de diciembre, 17 de octubre de 2000 , 22 de junio de 2001, 11
de marzo de 2002 , 127/2004, de 4 de febrero ,384/2004, de 22 de marzo y 2 de
junio de 2005, entre otras muchas).
Lo que el art. 19 LCS
excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un
siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador
garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros
perjudicados.
Precisamente porque los responsables no pueden asegurar su propio dolo, la Ley
reconoce al asegurador el derecho de repetir contra el asegurado, a fin de que
el coste de la indemnización recaiga finalmente sobre el patrimonio de quién
ocasionó el siniestro, pero sin vaciar de contenido la cobertura del contrato y
su sentido social y económico, en relación con los perjudicados, los cuales
deberán ser indemnizados siempre que la responsabilidad civil garantizada
proceda de mala praxis profesional.
El seguro de
responsabilidad civil es aquel en el que 'el asegurador se obliga a cubrir,
dentro de los límites establecidos por la Ley y el contrato, el riesgo de
quedar gravado el patrimonio del asegurado por el nacimiento de una obligación
de indemnizar, derivada de su responsabilidad civil' (art. 73 LCS), y su
función social y económica es ofrecer una garantía en determinadas actividades
de riesgo, para que quienes en ella participen tengan garantizado el
resarcimiento de los daños que puedan sufrir, que no se deriven de culpa o
negligencia por su parte (art. 117 95 ). En el ámbito profesional, el seguro de
responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la
profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la
medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional,
negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura
indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es
por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de
inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable
equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al
perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría
sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si
no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la
obligación de indemnizar al perjudicado.
De forma más reciente
la STS 365/2013, de 20 de marzo, reitera la doctrina de la responsabilidad de
la aseguradora frente al perjudicado, incluso en supuestos dolosos, con una
abundante argumentación. 'El automático surgimiento del derecho de repetición
frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo:
nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la
aleatoriedad característica del contrato de seguro. Lo que hace la Ley es
introducir una norma socializadora y tuitiva... que disciplina las relaciones
de la aseguradora con la víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el
seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume
frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar
todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada,
aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y
contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad
civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el
asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste, la ley quiere hacerlo recaer
sobre la aseguradora y no sobre la víctima. La acción directa otorga a la
víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la
Ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al
asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por
insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa. Si no se admite
ese binomio -inoponibilidad frente al tercero/repetición frente al asegurado-
no es posible dotar de algún espacio a la previsión del art. 76LCS sobre la
exceptio doli. El principio de vigencia es una máxima elemental en materia de
exégesis de un texto normativo. Obliga a rechazar toda interpretación que prive
de cualquier operatividad a un precepto. Una norma querida por el Legislador ha
de tener una significación, ha de ser aplicable a algún grupo de supuestos, por
reducido que sea. La interpretación abrogante no es interpretación, es
derogación por vía no legítima."
Doctrina que reitera
posteriormente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15/10/2015, donde
recoge:
Efectivamente, la STS
588/2014, de 25 de julio, con abundante de cita de resoluciones anteriores,
examina las consecuencias del seguro de responsabilidad civil profesional
frente a terceros en supuestos de acciones dolosas, donde concluye que:
El sentido del seguro
de responsabilidad civil profesional, máxime cuando se contrata por el propio
Colegio Profesional al que pertenece el asegurado, es precisamente dotar
a las actividades desempeñadas por los profesionales de la Procura de una
garantía eficiente de responsabilidad frente a terceros, de modo que quienes
contraten a estos profesionales, y les confíen sus intereses patrimoniales,
cuenten con la seguridad de que serán económicamente resarcidos en caso de
pérdidas derivadas directamente de una mala praxis profesional, negligente o
voluntaria.
Por ello se incluyen
expresamente en la cobertura objetiva del contrato tanto la responsabilidad
civil derivada de daños negligentes (errores) como voluntarios (faltas),
responsabilidad que en ambos casos puede ser reclamada directamente al
asegurador por el perjudicado (art 76 LCS ), sin perjuicio del derecho del
asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que el daño o perjuicio
causado al tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado, acción directa
que es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el
asegurado.
(...) Lo que el
artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté
obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe,
pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil
correspondiente frente a los terceros perjudicados.
(...) En el ámbito
profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía
sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público
como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la
mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el
seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia
del responsable.
Es por ello que, para
hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio
dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde
en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado
en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de
repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos
supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado.
(...) Conviene insistir
de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad
civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada
infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora
indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por
conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales
(vid.SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas
ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS
173/2009, de 29 de marzo , en el ámbito sanitario).
3º) Por tanto la
consideración ilícita, incluso dolosa de la actuación del colegiado asegurado
en el ejercicio de su actividad profesional, no excluye la reclamación directa
del perjudicado a la aseguradora del abogado.
A la vista pues de
dichas sentencias resulta indudable la responsabilidad de la C. de Seguros, sin
que a ello se oponga la S. T. Supremo de fecha 8 de mayo de 2007, alegado por
la Cª de Seguros, pues además de ser de fechas muy anterior a las citadas, se
refiere a hechos completamente diferentes, sobre responsabilidad civil de
hechos ocasionados con un vehiculo de motor, en el que éste se utiliza como
instrumento para atropellar a una persona, y donde se excluye la
responsabilidad de la Cª de Seguros en aplicación del acuerdo de la sala del T.
supremo del día 24 de abril de 2007, en el que se recogía que: "No
responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de
responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente
buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá
la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el
autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho
enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la
circulación" como se había mantenido hasta el momento por la
jurisprudencia de esta Sala.
www.gonzaleztorresabogados.com
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