1º) La anticresis es un
contrato por el cual el deudor permite que su acreedor pueda disponer de los
beneficios de la finca que le entrega en garantía, con la obligación de
aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital.
La anticresis es un pacto
entre dos partes en la que una parte (como garantía de pago) le entrega a otra
a otra (en caso de no cumplir con su pago) un bien inmueble. Cuando, con los
beneficios del bien inmueble o el pago del deudor, desaparezca la deuda,
entonces el bien inmueble vuelve a manos del deudor.
Tiene el pacto
anticrético carácter real, por lo que, en principio, se trata de un acto
susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad.
La anticresis como
contrato de garantía y, como tal, accesorio puede pactarse juntamente con el
contrato principal o de forma separada. En el primer caso, sigue el camino de
aquel, siendo sujeto pasivo del impuesto el mismo que lo sea del negocio
principal, esto es, el prestatario. En el segundo caso, siendo un negocio aislado,
aunque accesorio de otro principal, el sujeto pasivo es el prestamista.
El artículo 1881 del
Código Civil establece que:
"Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito".
En la anticresis el
acreedor debe tener la dirección económica del inmueble, pues siendo
indiferente que el mismo entre en efectiva posesión de la misma, lo cierto es
que sí debe tener facultades para dirigir la «explotación del inmueble» (Sentencia
del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, sec. 2.ª, de 15 de enero de 2015,
rec. 1929/2013).
2º) La regulación de la
anticresis se encuentra recogida en los artículos 1881 a 1886 del Código Civil
español.
En este sentido, el artículo
1881 del Código Civil determina que "por la anticresis el acreedor adquiere el
derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de
aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital
de su crédito".
El artículo 1882 del Código
Civil señala que el acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar
las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca; además de hacer los
gastos necesarios para su conservación y reparación. No obstante, en su párrafo
tercero se determina que se deducirán de los frutos las cantidades que emplee
en uno y otro objeto.
El deudor no puede
readquirir el goce de inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a
su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el Art.
1882 del Código Civil, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en
el goce de la finca, salvo pacto en contrario (Artículo 1883 del Código Civil).
La extinción de la deuda lleva aparejada la de la anticresis.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 16/02/2016, rec. 2102/2014 en cuanto a su definición y en relación a la prenda e hipoteca indica que:
"La doctrina define el derecho de anticresis entendiendo que existe una desmembración del dominio. Por un lado, el deudor continúa siendo propietario del inmueble, pero pierde con respecto a éste su uso y goce, que pasan a poder del acreedor hasta la total cancelación de la deuda. En ciertos aspectos, es muy similar a la prenda, pero éste recae sobre bienes muebles y el acreedor prendario solo la guarda en garantía de su crédito, sin valerse de sus frutos. Con relación a la hipoteca, ambos contratos tienen por objeto inmuebles, pero en la hipoteca la propiedad y el uso quedan en poder del deudor, mientras la deuda no resulte incumplida".
Por su parte, el Art.
1884 del Código Civil indica que el acreedor no adquiere la propiedad del
inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido (prohibición
de pacto comisorio). Asimismo, establece en este sentido que todo pacto en
contrario será nulo. No obstante, el acreedor podrá pedir, en la forma que
previene la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el pago de la
deuda o la venta del inmueble.
Así lo señala la TS,
Sala de lo Contencioso, de 15/01/2015, Rec. 1929/2013 al determinar que la
anticresis "de acuerdo con la doctrina mayoritaria, debe llevar aparejada
el derecho a instar la venta del inmueble para satisfacer el crédito
garantizado".
Los contratantes, tal y
como determina el artículo 1885 del Código Civil, pueden estipular que se
compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en
anticresis.
Finalmente, es preciso
tener en cuenta que tal y como dispone el artículo 1886 del Código Civil son
aplicables a este contrato el último párrafo del art. 1857 del Código Civil, el
párrafo segundo del art. 1866 del Código Civil y los art. 1860-1861 del Código
Civil.
3º) Requisitos de la
anticresis.
En primer lugar, en la
anticresis el acreedor debe tener la dirección económica del inmueble pues
siendo indiferente que el mismo entre en efectiva posesión de la misma, lo
cierto es que sí debe tener facultades para dirigir la "explotación del
inmueble".
El segundo lugar, acreedor
debe de hacerse cargo del pago de contribuciones y cargas del inmueble, y debe
soportar los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, lo que, a
falta de pacto en contrario, le corresponde al acreedor anticrético según el
artículo 1.882 del Código Civil.
En tercer lugar, la anticresis,
de acuerdo con la doctrina mayoritaria, debe llevar aparejada el derecho a
instar la venta del inmueble para satisfacer el crédito garantizado, al señalar
el artículo 1.884 del Código Civil que "el acreedor no adquiere la
propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo
convenido. Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso
podrá pedir, (...) el pago de la deuda o la venta del inmueble".
En cuarto lugar,
prestamista y prestatario deben de pactar que la cesión de rentas vinculase a
terceros adquirentes del inmueble (como debiera suceder en un verdadero derecho
real).
En quinto lugar, la Ley
del impuesto de AJD no requiere que el negocio se inscriba. Basta con que sea
inscribible. Pues, "...todo negocio en garantía del cumplimiento de una
obligación se perfecciona por el mero pacto, sin perjuicio de que sus
consecuencias se produzcan cuando el deudor principal incumpla lo pactado, es
decir, sin perjuicio de que le sea exigible el cumplimiento al deudor
secundario sólo y cuando el principal no cumpla con su obligación."
4º) El Tribunal Supremo
decía en la sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre, en lo que respecta a
los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto
Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del
impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y
cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en
contrario: en la «constitución de derechos reales», aquel a cuyo favor se realice
este acto (letra c); y en la «constitución de préstamos de cualquier
naturaleza», el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art.
15.1 LITPAJD señala que la «constitución de las fianzas y de los derechos de
hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo», tributaran
exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto
de préstamo.
El art. 15.1 de la LITPAJD
dispone: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda
y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el
concepto de préstamo».
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario