La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de julio de 2022, nº
685/2022, rec. 244/2019, declara que la condena a las empresas a indemnizar al
trabajador los daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, debe ser
mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador
para cada una de las empresas condenadas.
También la responsabilidad indemnizatoria debe estar en proporción al tiempo de exposición del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador prestó servicios para cada una de ellas.
La solidaridad de
las empresas debe declararse cuando no resulta posible individualizar la
responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño los
daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional. Pero cuando el
trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas causantes del
daño, sí resulta posible individualizar la responsabilidad de cada una de ellas
en función del tiempo en que para cada una de ellas se materializó esa sucesiva
prestación de servicios por parte del trabajador.
Al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, por lo que la responsabilidad derivada de los daños y perjuicios que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a las empresas, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los riesgos.
A) Cuestión planteada.
1. La cuestión que se
plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es
si la condena a las empresas a indemnizar los daños y perjuicios derivados de
enfermedad profesional, debe ser mancomunada, en atención al tiempo de
prestación de servicios del trabajador para cada una de ellas, o, por el
contrario, solidaria.
2. Al actor -parte
recurrida en el actual recurso- le fue reconocida una incapacidad permanente
absoluta para su profesión habitual debido a una enfermedad profesional.
El actor demandó a las
empresas para las que había prestado servicios reclamando una indemnización por
daños y perjuicios.
La demanda fue
parcialmente estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo
de 22 de diciembre de 2017 (autos 48/2015).
La sentencia condenó a
abonar unas determinadas cantidades a varias de las empresas demandadas,
absolviendo a otras, declarando que la responsabilidad debía ser mancomunada
atendiendo al tiempo de prestación de servicios del actor para cada una de
ellas.
3. Tanto el actor, como
una de las empresas condenadas (Apolonio, S.L.), interpusieron recurso de
suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala
de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia de 28 de
septiembre de 2018 (rec. 1349/2018), estimó el recurso de suplicación de la
empresa Apolonio, S.L., que quedó absuelta, y estimó en parte el recurso del
actor.
La sentencia del TSJ
consideró adecuada para la indemnización la cuantía de 52.000 euros y declaró
que la responsabilidad debía ser solidaria (no mancomunada), "al no ser
posible determinar frente al demandante el grado de imputación de
responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de
que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex
artículo 1145 del (Código Civil)."
La sentencia del TSJ
revocó en parte la sentencia del juzgado de lo social, fijando el importe de la
indemnización en 52.000 euros, de la que habrán de responder solidariamente las
empresas a que hace referencia el fallo de la sentencia de instancia, excepción
hecha de la empresa Apolonio, S.L., a la que se absuelve.
B) El examen de si la
condena debe ser mancomunada o solidaria.
1º) La cuestión a
resolver en el presente es si la condena a las empresas a indemnizar los daños
y perjuicios derivados de enfermedad profesional, debe ser mancomunada, en
atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada una de
ellas, o, por el contrario, solidaria.
La sentencia recurrida
entiende que la responsabilidad debe ser solidaria (no mancomunada), "al
no ser posible determinar frente al demandante el grado de imputación de
responsabilidad que pudiera corresponder a cada una de ellas, sin perjuicio de
que tales empleadoras puedan reclamarse su porcentaje de responsabilidad ex
artículo 1145 del (Código Civil)."
Pero la doctrina
correcta es la de la sentencia de contraste.
En efecto, la
solidaridad debe declararse cuando no resulta posible individualizar la
responsabilidad de cada empresa interviniente en la producción del daño. Pero
cuando el trabajador ha prestado sucesivamente servicios en las empresas
causantes del daño, sí resulta posible individualizar la responsabilidad de
cada una de ellas en función del tiempo en que para cada una de ellas se
materializó esa sucesiva prestación de servicios por parte del trabajador.
2º) Como señala
acertadamente el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, en
supuestos de sucesión de mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de
revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -
asegurada en el INSS- o una incapacidad permanente derivada de accidente de
trabajo -asegurada en una mutua- ha establecido "la responsabilidad
compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes
y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias
profesionales. La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella
entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se
produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad
profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y
determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se
exteriorizan las dolencias. [...] la responsabilidad derivada de las
prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido
reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción
al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos" (SSTS 13 de
marzo de 2018, rcud 1209/2016, y 22 de marzo de 2018, rcud, 1771/2016).
Como sistematiza la STS
892/2020, 13 de octubre de 2020 (rcud 3947/2017), la doctrina de esta Sala
Cuarta sobre la atribución de responsabilidad en el pago de prestaciones
derivadas de enfermedad profesional cuando se ha producido una cobertura sucesiva
en el tiempo de diferentes entidades gestora y colaboradoras, habida cuenta de
la modificación producida por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que a partir
de su entrada en vigor (el 1 de enero de 2008) atribuyó aquella a las mutuas,
ha establecido la responsabilidad compartida de las entidades que aseguraban el
riesgo en los momentos en que el trabajador estuvo expuesto al mismo.
La doctrina es la
siguiente:
"Primero: La enfermedad profesional, a diferencia de lo que sucede con el accidente de trabajo, si bien se exterioriza en un momento determinado, se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, de forma silente e insidiosa, por la exposición del trabajador a determinadas sustancias, elementos o condiciones de trabajo, lo que impide que pueda establecerse que la entidad responsable es la aseguradora del momento en el que se manifiesta la enfermedad.
Segundo: La enfermedad se contrae a lo largo del tiempo, por la exposición a los agentes, elementos o condiciones de trabajo causantes de la misma, lo que significa que a lo largo del, generalmente, dilatado periodo de tiempo en el que se ha contraído y desarrollado la enfermedad, se han podido suceder diferentes aseguradoras de dicha contingencia, en concreto, a partir del 1 de enero de 2008 el INSS no detenta la exclusividad en el aseguramiento, sino que este puede ser asumido por las Mutuas.
Tercero: La jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado acerca de la responsabilidad de las Mutuas en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, ya apuntaba, aunque este no era objeto del debate, la posibilidad de que se plantease el problema de establecer los criterios de imputación de la responsabilidad en una situación de concurrencia de gestoras en el tiempo. (STS de 12 de marzo de 2013, recurso 1959/2012; 4 de marzo de 2014, recurso 151/2013 y 6 de marzo de 2014, recurso 126/2013, entre otras).
Cuarto: La jurisprudencia de esta Sala, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común -asegurada en el INSS- a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo -asegurada en una Mutua- ha establecido la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.
Quinto: La regla general es que la responsabilidad corresponde a aquella entidad en la que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante. Sin embargo, al tratarse de enfermedad profesional, el hecho causante no se produce en un momento concreto y determinado, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. [...] la responsabilidad derivada de las prestaciones que por contingencia de enfermedad profesional le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a ambas entidades, en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados riesgos." (sentencias del TS de 4 de julio de 2017, recurso 913/2016; 10 de julio de 2017, recurso 1652/2016; 29 de noviembre de 2017, recurso 3092; 13 de diciembre de 2017, recurso 1210/2016; 13 de marzo de 2018, recurso 1209/2016; 22 de marzo de 2018, recurso 1771/2016; y 12 de junio de 2018, recurso 1740/2017. Posteriormente se han pronunciado en el mismo sentido las sentencias del TS de 21 de marzo de 2019, recurso 3901/2017; 22 de julio de 2020, recurso 102/2018; y 17 de septiembre de 2020, recurso 723/2018) .
C) Conclusión.
1º) La doctrina de que la
responsabilidad derivada de las prestaciones por contingencia de enfermedad
profesional que le han sido reconocidas al trabajador, ha de ser imputada a las
distintas entidades en proporción al tiempo de exposición del trabajador a los citados
riesgos, es plenamente aplicable a la indemnización por los daños y perjuicios
derivados de esa enfermedad profesional.
También la
responsabilidad indemnizatoria debe estar en proporción al tiempo de exposición
del trabajador al riesgo, lo que significa que dicha responsabilidad se
individualiza para cada empresa en función del tiempo por el que el trabajador
prestó servicios para cada una de ellas.
2º) Los artículos 1137 a
1139 del Código Civil, cuya infracción denuncia el recurso, conducen a la misma conclusión.
Estos artículos
inauguran la sección 4ª ("De las obligaciones mancomunadas y
solidarias") del capítulo III del título primero del libro IV del Código
Civil y regulan la llamada solidaridad
propia que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal
diferencian de la solidaridad impropia. Como recuerda la sentencia del Pleno de
esta Sala Cuarta 497/2021, 6 de mayo de 2021 (rcud 2611/2018), la solidaridad
propia es la que viene impuesta, con carácter predeterminado, por la propia ley
o por el contrato. Y la solidaridad impropia, que dimana de la naturaleza del
ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y
que igualmente surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas
responsabilidades, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito,
sino que nace con la sentencia de condena.
El artículo 1137 CC establece
que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en
una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir,
ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma.
Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine,
constituyéndose con el carácter de solidaria". A destacar la exigencia de
que la obligación ha de determinar expresamente el carácter solidario de la
obligación.
Por su parte, el
artículo 1138 CC dispone que "si del texto de las obligaciones a que se
refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se
presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya,
reputándose créditos o deudas distintos unos de otros". A destacar la
presunción de división del crédito o de la deuda y de que los créditos y deudas
son distintos unos de otros.
Finalmente, el artículo
1139 CC prevé que "si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al
derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse
efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos
resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta".
En el presente supuesto, la división no es imposible, porque se puede y ha de
atender al tiempo de prestación de servicios del trabajador para cada empresa.
3º) Como señala, entre
muchas, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de marzo de 2002
(rec. 2992/1996) la responsabilidad solidaria se impone en aquellos casos en
que, interviniendo una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la
producción del evento dañoso, no resulta factible individualizar la
contribución de cada uno, por lo que deviene imposible deslindar las
responsabilidades concretas. O, en los términos de la ya citada sentencia
del Pleno de esta Sala Cuarta 497/2021, 6 de mayo de 2021 (rcud 2611/2018), son
supuestos en los que no es posible la fijación individualizada de la
participación de cada uno de los sujetos en la causación del daño.
Pero en el supuesto que
estamos examinando sí resulta posible esa fijación individualizada porque se
sabe el tiempo que el trabajador afectado prestó servicios para cada empresa
condenada.
D) Doctrina del
Supremo.
Se establece la responsabilidad
mancomunada, en atención al tiempo de prestación de servicios del trabajador
para cada una de las empresas condenadas, y confirmando el resto de sus
pronunciamientos.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario