La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 15 de
junio de 2022, nº 608/2022, rec. 442/2022, sanciona
a una empresa por dar malas referencias de una exempleada ya que se vulneró la
garantía de indemnidad de su exempleada, es decir, su derecho a no sufrir
represalias por parte de su antiguo empleador.
La institución de la "garantía de indemnidad" es un instrumento de tutela de los derechos fundamentales cuando se acredita que una determinada conducta empresarial ha tenido como causa o finalidad la represalia por el ejercicio de un concreto derecho fundamental. La garantía de indemnidad es por tanto un instrumento al servicio de los derechos fundamentales, no un derecho fundamental autónomo cuya tutela pueda recabarse separada del derecho fundamental al que se vincule en cada caso la represalia.
A) Hechos:
"Los gerentes de
las empresas citadas en el curso de los procesos de selección de personal en
los que había participado la actora, se pusieron en contacto con la empresa
demandada Lualbo S.L. para pedir referencias de la actora. El gerente de la
empresa Mobile Shop Comunicaciones S.L, Don Gonzalo, llamó por teléfono a la
empresa Lualbo S.L. para pedir referencias porque el perfil de la actora le
cuadraba para el puesto que estaba buscando, fue atendido por el Director de
RRHH Sr. Faustino, quien en relación a la actora manifestó que: "al
principio empezó bien pero nada más hacerla indefinida, se quedó embarazada,
acosaba a su comerciales, había tenido problemas con ella, que habían terminado
en los Juzgados y que a esta Sra. no la quería volver a ver más. El Sr. Gonzalo
grabó esta conversación alegando que su teléfono lo graba todo. La actora no
fue seleccionada para este puesto de trabajo y cuando le pidió explicaciones al
Sr. Gonzalo éste le dijo que le habían dado malas referencias de ella y no le
generaba confianza. El puesto que ofertaba esta empresa era de coordinador en
una cadena de tiendas de telefonía móvil de Yoigo, con un salario de 24.000 €
anuales más comisiones por venta. El gerente de la empresa Tribanda Móviles
llamó igualmente a la empresa demandada preguntando por el Director de RRHH
pidiendo referencias de la actora y las referencias que le dieron es que no se
la aconsejaban porque se quedó embarazada, tuvo problemas con otros empleados y
que había estado mucho tiempo de baja médica. En este caso tuvo que llamar
varias veces a la empresa porque según él le daban largas. La actora en esta
empresa quedó finalista junto con otros candidatos y principalmente fueron
estas referencias las que determinaron que no se le contratara. La actora llamó
en varias ocasiones al Gerente de esta empresa para preguntarle cómo iba el
proceso de selección y éste ante su insistencia le manifestó que no iba a ser
contratada por las malas referencias que le había facilitado su anterior
empresa".
B) Objeto de la litis.
El suplico del recurso,
reiterando el de la demanda, pide que se reconozca la vulneración de los
derechos fundamentales de la actora "a la indemnidad y al trabajo", y
reconociéndose su "derecho a ostentar un puesto de trabajo", cesando
la empresa demandada de forma inmediata en la emisión de comentarios falsos de
carácter personal que evitan la contratación de la actora por otra mercantiles
para un nuevo puesto de trabajo, condenando a la demandada a la cantidad de
65.210 euros, como indemnización de daños y perjuicios causados.
Pues bien, estamos ante
una demanda de tutela de derechos fundamentales de los artículos 177 a 184 de
la Ley de la Jurisdicción Social, lo que implica una cognición limitada del
órgano judicial, que debe limitarse a resolver si se ha producido la vulneración
de un derecho fundamental, sin entrar en cuestiones de legalidad ordinaria. El
ámbito del proceso se define por referencia al artículo 53.2 de la Constitución,
que se refiere a "la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el
artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo". En ese sentido
debe interpretarse el procedimiento aquí utilizado, cuyo ámbito, conforme a su
propio título y al artículo 177.1 de nuestra ley procesal, es la "tutela
de los derechos fundamentales y libertades públicas", referencia
inequívoca a la sección primera del capítulo segundo del título primero de la
Constitución, al que se suma, por definición constitucional, el derecho a la
igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución.
El derecho al trabajo
del artículo 35.1 de la Constitución que se concreta en el suplico queda fuera
del ámbito de la tutela dispensada y por tanto no puede estimarse tal
pretensión en este procedimiento.
En cuanto a lo que en
el suplico del recurso se llama derecho fundamental "a la indemnidad"
el mismo no existe dentro del texto constitucional. La institución de la
"garantía de indemnidad" es un instrumento de tutela de los derechos fundamentales
cuando se acredita que una determinada conducta empresarial ha tenido como
causa o finalidad la represalia por el ejercicio de un concreto derecho
fundamental. La garantía de indemnidad es por tanto un instrumento al servicio
de los derechos fundamentales, no un derecho fundamental autónomo cuya tutela
pueda recabarse separada del derecho fundamental al que se vincule en cada caso
la represalia.
C) Estamos ante una
conducta ilícita contra la trabajadora, vulneradora del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
En este caso la
represalia consistiría en el tipo de informaciones y comentarios proporcionados
por el responsable de la empresa demandada a los responsables de las otras
empresas en los procesos de selección de la trabajadora, lo que habría llevado
a que no contratasen a la misma. En el encabezamiento del único motivo de
recurso se hace referencia a los artículos 24 y 14 de la Constitución y
posteriormente en el texto del recurso se identifica la causa de la represalia:
"no es otra que haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva
dentro de la relación laboral tras su maternidad". En los hechos probados
de la sentencia, después de relatar las incidencias laborales producidas cuando
trabajó en la empresa demandada a raíz de su embarazo, nos dice en el ordinal
séptimo:
"La actora formuló
demanda por reducción de jornada por guarda legal con fecha de 27 de septiembre
2017, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Madrid autos
1076/2017, que en fecha de 15 de marzo de 2018 dictaba decreto teniendo a la
parte actora por desistida de los pedimentos de su demanda (Doc nº 13 ramo
actora), (Doc nº 8 ramo empresa)".
Y después en el ordinal
octavo:
"La actora formuló
demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue turnada
al Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, dando lugar a los autos 1094/2017,
que en fecha de 23 de enero 2018 las partes alcanzan un acuerdo de conciliación
en el que la parte actora desiste de su pretensión de nulidad y la empresa
comunica el despido a la trabajadora y reconoce la improcedencia del mismo con
fecha de efectos de 23 de enero 2018 y ofrece por todo los conceptos la
cantidad de 16.569,22 € netos, de los que 13.000 corresponden a indemnización y
el resto a liquidación saldo y finiquito (..). (Doc nº 2 ramo actora, cuyo
tenor se tiene por reproducido)".
Tenemos aquí por tanto
la referencia al derecho fundamental ejercitado, que es el del artículo 24 de
la Constitución, tal y como se identifica en el encabezamiento del motivo. La vulneración se
produciría por represalia, haciendo operar la garantía de indemnidad, siendo
esa represalia la comunicación a los responsables de contratación de otras
empresas de datos sobre su desempeño laboral que llevaron a su no contratación.
Los evidentes defectos del recurso en la adecuada caracterización del precepto
no impiden entrar a conocer del mismo, dado que el artículo 182.1.a de la Ley
de la Jurisdicción Social nos dice que en estos procedimientos ha de declararse
la vulneración del derecho fundamental, dentro de los límites del debate
procesal, pero "conforme a las normas y doctrina constitucionales
aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los
litigantes".
Al respecto lo que
consta probado es que después de su despido la actora participó en distintos
procesos selectivos de personal para un puesto de supervisor, habiendo remitido
su currículum en fecha de junio de 2018 a la empresa Mobile Shop Comunicaciones
S.L. y otro en el mes de septiembre de 2018 a la empresa Tribanda Móviles,
habiendo llegado a la fase final junto con otros candidatos y siendo rechazada
para el puesto por las referencias facilitadas a las mismas por el Director de
recursos humanos de las empresas codemandadas, Sr. Faustino. Esto ocurrió
porque los gerentes de las empresas citadas en el curso de los procesos de
selección de personal en los que había participado la actora se pusieron en
contacto con la empresa demandada Lualbo S.L. para pedir referencias de la
actora.
El puesto que ofertaba
Mobile Shop Comunicaciones S.L, era de coordinadora en una cadena de tiendas de
telefonía móvil de Yoigo, con un salario de 24.000 € anuales más comisiones por
venta. El gerente de la empresa Mobile Shop Comunicaciones S.L, Don Gonzalo,
llamó por teléfono a la empresa Lualbo S.L. para pedir referencias porque el
perfil de la actora le cuadraba para el puesto que estaba buscando. Fue
atendido por el Director de RRHH Sr. Faustino, quien en relación a la actora
manifestó que "al principio empezó bien, pero nada más hacerla indefinida,
se quedó embarazada, acosaba a sus comerciales, había tenido problemas con
ella, que habían terminado en los Juzgados y que a esta Sra. no la quería
volver a ver más". Como consecuencia la actora no fue seleccionada para
este puesto de trabajo y cuando le pidió explicaciones al Sr. Gonzalo éste le
dijo que le habían dado malas referencias de ella y no le generaba confianza.
El gerente de la
empresa Tribanda Móviles llamó igualmente a la empresa demandada preguntando
por el Director de RRHH pidiendo referencias de la actora y las referencias que
le dieron es que no se la aconsejaban porque se quedó embarazada, tuvo
problemas con otros empleados y que había estado mucho tiempo de baja médica.
La actora en esta empresa quedó finalista junto con otros candidatos y
principalmente fueron estas referencias las que determinaron que no se le
contratara. La actora llamó en varias ocasiones al Gerente de esta empresa para
preguntarle cómo iba el proceso de selección y éste ante su insistencia le
manifestó que no iba a ser contratada por las malas referencias que le había
facilitado su anterior empresa.
Estos hechos no los
podemos valorar, como hemos dicho, desde el punto de vista del derecho al
trabajo, porque ese derecho no es objeto de tutela en este tipo de proceso.
Descartada tal vulneración por motivos procesales, la valoración ha de hacerse
exclusivamente desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial
efectiva, esto es, si estamos ante una represalia ilegítima por haber
ejercitado el mismo.
La sentencia de
instancia absuelve a la demandada en base a que "no son las empresas
codemandadas las que se ponen en contacto con empresas del sector ,son los
gerentes de las empresas citadas en el curso de los procesos de selección de
personal en los que había participado la actora, los que se pusieron en
contacto con la empresa demandada Lualbo S.L. para pedir referencias de la
actora, meses después de extinguida la relación laboral" y "la
empresa demandada Lualbo a través del Director de RRHH, cuando mediante llamada
telefónica es preguntado la actora, manifiesta su opinión dentro de su libertad
de expresión sobre la profesionalidad de la actora y su valoración, siendo
previamente la actora quien ha facilitado su curriculum y trayectoria
profesional y la información facilitada, que ha quedado acreditada con la
testifical que era cierta como resulta del relato factico y se corresponde con
el devenir de la relación laboral de la actora y la demandada, por lo que no se
ha acreditado la intención de la demandada de aportar datos tendentes a
posibilitar comportamientos discriminatorios y a ocasionar perjuicios futuros
en las expectativas profesionales y laborales en base a las transmisiones de
datos que resultarían en principio inadmisibles no afectantes a aspectos
profesionales, sino a aspectos relativos a la esfera personal o familiar o sean
ajenos a la propia ejecución del contrato". Y añade: "las empresas
terceras que llevan a cabo los procesos de selección dentro de su libertad
pueden seguir o no las opiniones sobre la profesionalidad de la actora y su
valoración y así hicieron, la actora quedó finalista en los procesos de
selección junto a otros candidatos y no fue contratada por decisión de estas
empresas, que valoraron entre otros aspectos las referencias facilitadas, pues
los datos comunicados cumplían el requisito de la veracidad y no afectaban negativamente
a su reputación, por lo que no se produjo violación de derechos fundamentales
de la actora y en consecuencia no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre la
pretensión indemnizatoria que en base a esta vulneración se solicita y la
demanda ha se ser desestimada".
Si la trabajadora, en
el ulterior proceso de selección, invoca como mérito en su currículum vitae un
empleo anterior, proporcionando los datos de contacto de su anterior empresa,
ello implica efectivamente una autorización implícita para que la empresa que
lleva a cabo la nueva selección se ponga en contacto con la anterior para
recabar los datos sobre su trayectoria profesional e incluso su valoración,
positiva o negativa, del desempeño laboral. Cuando la empresa se limita a
transmitir información objetiva no estaría actuando antijurídicamente si la
información proporcionada no vulnera el derecho a la intimidad o a la
protección de datos personales. La sentencia de instancia nos dice que la
materia de la protección de datos personales es ajena al presente proceso
puesto que "estas conductas escapan del ámbito de este procedimiento de
tutela". Ese pronunciamiento no es recurrido por una eventual
incongruencia omisiva, que además no se produce, puesto que, sea correcto o no
el razonamiento de la sentencia de que el derecho a la protección de datos
personales no puede recabarse a través del proceso especial de tutela, lo
cierto es que la tutela de ese concreto derecho no se recabó en la demanda
rectora de los autos.
Por tanto, salvo que se vulnere el derecho a la intimidad o a la protección
de datos, la conducta de la empresa estaría protegida ab initio por el derecho
constitucional a la libertad informativa, siempre y cuando la información
transmitida fuese veraz. Ahora bien, se excede el ámbito tutelado del derecho a
transmitir información veraz:
a) Cuando la misma
excede de los meros datos objetivos e incluye opiniones y manifestaciones
valorativas, puesto que en tal caso ya estaríamos, en su caso, ante otra
libertad, que es la de expresión;
b) Cuando la
información no pueda considerarse veraz, no solamente porque incluya datos
contrarios a la realidad, sino porque, incluso cuando se ajuste a los mismos,
la selección de las informaciones transmitidas o su presentación impliquen un
sesgo valorativo. En este caso el "sesgo" podrá quedar protegido o no
por la libertad de expresión, pero excede del ámbito propio de la libertad de
transmisión de información veraz.
D) Conclusión.
Pues bien, de los
hechos probados que se han reproducido resulta con toda evidencia que los datos
seleccionados incluían ese sesgo y además iban acompañados de expresiones
valorativas("al principio empezó bien pero nada más hacerla indefinida, se
quedó embarazada, acosaba a su comerciales, había tenido problemas con ella,
que habían terminado en los Juzgados y que a esta Sra. no la quería volver a
ver más " y " no se la aconsejaban porque se quedó embarazada, tuvo
problemas con otros empleados y que había estado mucho tiempo de baja
médica"), por lo que ya no estamos en el ámbito puro y simple de la
libertad informativa, como a nuestro juicio erróneamente entiende la Magistrada
de instancia, sino en su caso de la libertad de expresión. Lo que ha de
decidirse es si esas manifestaciones han excedido del ámbito tutelado por la
libertad de expresión.
En primer lugar, hay
que tener en cuenta que los comentarios que hace el responsable de recursos
humanos de la empresa van referidos esencialmente a dos aspectos: a la
maternidad de la trabajadora y a las demandas judiciales entabladas por la
misma. De los hechos probados resulta que los litigios judiciales se inician
precisamente por el embarazo y más concretamente por las peticiones de
reducción de jornada posteriores al permiso por maternidad. De hecho, la
referencia a la "baja médica" en la que se encontró "mucho
tiempo", de acuerdo con los hechos probados, solamente puede ir referida
al permiso por maternidad. Por tanto, se sienta una identificación entre
maternidad y litigios judiciales y se informa a las empresas con una valoración
de desempeño de claro sentido negativo en base a tales circunstancias.
En segundo lugar, es
una conducta destinada a producir un perjuicio a la trabajadora, perjudicando
sus oportunidades de contratación, constituyendo por ello una represalia que
trae su causa de la reclamación judicial que ésta hizo durante su relación
laboral de sus derechos relativos a la maternidad, lo que efectivamente conecta
en este caso la garantía de indemnidad con los derechos fundamentales de los
artículos 14 y 24 de la Constitución que se invocan. Es claro que la
información iba acompañada de una carga valorativa negativa, esto es, implicaba
una valoración desfavorable destinada a influir a su interlocutor, como
claramente revelan los hechos probados.
Pues bien, a juicio de
la Sala la libertad de expresión protegería las valoraciones que pudiera haber
hecho el responsable de la anterior empresa y que claramente apareciesen
identificadas como tales, es decir, no puede estimarse ilícito que un
responsable empresarial exprese su valoración crítica del desempeño laboral de
la trabajadora, aunque ello influya en procesos de selección posteriores. Esa
opinión está a priori protegida por el derecho a la libertad de expresión. Pero
el ámbito propio de ese derecho queda excedido cuando por la forma en que se
transmite se mezcla indebidamente la opinión sobre el desempeño con la
transmisión de información y, sobre todo, cuando el producto de tal conducta
viene a resultar en una intención de daño cuya causa es la reacción frente al
ejercicio de un derecho fundamental, como aquí ocurre.
Por tanto, estamos ante
una conducta ilícita contra la trabajadora, vulneradora del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Esa conducta es
imputable a la empresa Lualbo S.L. porque consta como hecho probado que
SOIDEMER S.L. gestiona a LUALBO S.L. la actividad de Recursos Humanos,
facturándole estos servicios y que el Sr. Faustino es trabajador de Soiodemer
S.L. y Director de RRHH de esta entidad, actuando por tanto también, de manera
interpuesta, como director de recursos humanos de Lualbo S.L. La absolución de
los restantes codemandados no es objeto del recurso y no es modificada.
En conclusión, el
recurso debe ser estimado parcialmente, no en relación con el derecho del artículo
35.1 de la Constitución, pero sí en relación con el derecho del artículo 24.1
de la Constitución. De acuerdo con el artículo 182.1 de la Ley de la
Jurisdicción Social ello implica:
a) Se declara la
existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
por Lualbo S.L., desestimando la demanda en relación con los restantes
codemandados y también en relación con el derecho al trabajo invocado en el
suplico;
b) Se declara la nulidad
radical de la actuación de Lualbo S.L. consistente en proporcionar a terceras
empresas valoraciones negativas de la trabajadora en ulteriores procesos de
selección de la misma para su empleo en esas empresas debido a haber ejercitado
demandas judiciales en el marco de su contrato de trabajo con la empresa y
debido a los conflictos sobre su maternidad y la reducción de jornada
posterior;
c) Se ordena a Lualbo
S.L. el cese inmediato de la indicada conducta, absteniéndose de proporcionar a
terceras empresas valoraciones negativas de la trabajadora en ulteriores
procesos de selección de la misma para su empleo en esas empresas que estén
basadas en haber ejercitado demandas judiciales en el marco de su contrato de
trabajo con la empresa y debido a los conflictos sobre su maternidad y la
reducción de jornada posterior.
d) Se dispone la
reparación de las consecuencias derivadas de Lualbo S.L. condenándole al pago
de una indemnización. Conforme al artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción
Social su cuantía se fija en 6.251 euros, tomando como referencia el importe de
las sanciones por infracciones administrativas muy graves previsto en la Ley de
Infracciones y Sanciones en el Orden Social anterior a la Ley 10/2021, que era
la aplicable en el momento de los hechos. La indemnización no puede comprender
los salarios correspondientes al empleo para el que la demandante no fue
contratada, puesto que la decisión sobre la no contratación no se adoptó por la
empresa Lualbo S.L., sino por las empresas que, tomando en consideración su
valoración y los hechos expuestos, no la contrataron, sobre cuya conducta no
cabe aquí ningún pronunciamiento por no aparecer como demandadas. La conducta
de Lualbo S.L. solamente tuvo una influencia en esas decisiones y, sobre todo,
no se produjo por iniciativa de la misma, sino que, como dice la sentencia de
instancia, fueron los responsables de las empresas que desarrollaban los
procesos de selección de dichas empresas los que se pusieron en contacto con
Lualbo S.L. como consecuencia de que aparecía ese empleo en el currículum
presentado por la propia trabajadora. Todo ello, sin llegar a romper la
relación causal con la falta de contratación (que figura en los hechos
probados) debe llevar a moderar la culpabilidad y en consecuencia la cuantía de
la indemnización.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario