La sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 3ª, de 30 de
octubre de 2004, nº 114/2004, rec. 189/2003,
declara que no ha existido simulación alguna en el contrato vitalicio de
alimentos pactado entre el padre de los litigantes y el demandado.
El contrato pactado, por el que se cedió la finca al demandado a cambio
de alimentar y cuidar a su madre, debe calificarse de contrato vitalicio, que
hasta recientemente no había sido objeto de regulación en nuestro ordenamiento
jurídico.
El artículo 1791 del Código Civil define el contrato vitalicio de
alimentos:
"Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".
A) Por el contrato vitalicio una persona cede a otra determinados bienes o
derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la
primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de dar una figura contractual que hasta ahora era atípica,
admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia, ésta última declaró
que "al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden
pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos
en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación
que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que no es una modalidad de la
renta vitalicia regulada en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil, sino
un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades
propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y
condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las
leyes, a la moral o al orden público (Sentencia del TS de 28 de mayo de 1.965,
en el mismo sentido las Sentencias del TS de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de
julio de 1.982). Esta última Sentencia lo califica de contrato atípico y lo
apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada del artículo 1.255
del Código Civil.
B) Ahora bien, actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1.797 del Código Civil por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre (BOE 19 de noviembre de 2003), de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad. Según la nueva legislación este contrato, al que se denomina de alimentos, es aquél por el cual "una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos" (artículo 1.791 del CC).
La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que
resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las
vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni las del caudal de quien lo
recibe" (artículo 1.793 del CC), característica que lo diferencia de la
deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso
derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación
de parentesco o de la patria potestad.
De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que
la deuda alimenticia, como lo dispone el artículo 1.794 del Código Civil
"la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere
el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero (muerte del
alimentista)". De producirse la muerte del obligado a prestar los
alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica
convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de
alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por
plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato
o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente"
(artículo 1.792).
También se prevé el incumplimiento de las obligaciones del contrato y la
eventual resolución del mismo.
1º) El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al
alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.792, para optar
entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con
anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos
casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas, lo cual supone
una remisión a la facultad resolutoria implícita prevista en el artículo 1.124
del Código Civil.
2º) En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de
los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el
contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias,
acordar que la restitución que, con respecto de lo que dispone el artículo
1.796, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su
beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen (artículo 1.795,
párrafos I y II).
El alimentista, de todos modos, tiene que tener el derecho o posibilidad
de volver a formalizar otro contrato de iguales características, por lo que le
debe quedar un capital suficiente, como lo determina el artículo 1.796, según
el cual "de las consecuencias de la resolución del contrato habrá de
resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir,
de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida".
Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos
sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del
alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el
carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de
hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria (artículo 1.797
Código Civil ).
C) Doctrina del Tribunal Supremo.
En relación a este tipo de contrato, la Sentencia del Tribunal Supremo
de 1 de julio de 2003, en su fundamento jurídico segundo, declaró:
"El contrato objeto del debate es el denominado de vitalicio,
respecto al que, en sentencia de 28 de mayo de 1965, esta Sala ha declarado que
no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805
del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible
de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las
cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean
contrarias a la ley, la moral y el orden público -artículo 1255 del Código
Civil -, y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.
La STS de 9 de julio de 2002 recordaba que se trata de un contrato
conocido en otros países, así: el
arrendamiento "a nourriture" (de manutención), que tiene lugar en
zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al
Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho
de "altenteil" ("parte de viejo") en el derecho alemán,
concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se
retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle
habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la
doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la
"zádruga" en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad
acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no
puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia
hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de
legado después de su muerte; el contrato "d'entretien viager",
por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta
a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código
Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras
similitudes se encuentran en la "dación personal", institución
consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la
Compilación del Derecho Civil de Aragón, modificada por Ley 3/1985, de 21 de
mayo , y por Ley 4/1995, de 29 de marzo , por la que un célibe o viudo sin
hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o
familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de
la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser
mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y
calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro,
funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la "pensión
alimenticia" de Cataluña -ajena a los censales, violarios y vitalicios
regulados en su Derecho escrito-, en virtud de cuyo contrato una persona se
obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de
bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida
de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la
separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el
artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone
que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de
otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que
convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que,
en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación,
la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y
cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes,
con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el
contrato en los siguientes casos: a) conducta gravemente injuriosa o vejatoria
del obligado a prestar alimentos; b) incumplimiento total o parcial de la
prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor; c) cuando
el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la
posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el
capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida".
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