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viernes, 2 de septiembre de 2022

Es procedente el cese disciplinario de un trabajador que fue despedido por crear y publicar en sus estados de WhatsApp distintos videos, memes y fotomontajes de sus superiores jerárquicos y familiares con un contenido degradante y claramente ofensivos y que suponen una violación de la buena fe contractual.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 20 de abril de 2022, nº 382/2022, rec. 22/2022, declara procedente el despido disciplinario de un trabajador que fue despedido por crear y publicar en sus estados de WhatsApp distintos videos, memes y fotomontajes de sus superiores jerárquicos y familiares, al estimar que las publicaciones realizadas por el empleado son de un contenido degradante y claramente ofensivas y suponen una violación trascendente de la buena fe contractual.

El Tribunal entiende que el trabajador ha hecho uso del estado de WhatsApp, insertando en el mismo frases que contienen mensajes dirigidos a dos superiores jerárquicos (la directora de recursos humanos y ex mujer del dueño y un directivo de la empresa hijo de ambos) y los videos, memes, publicaciones y fotogramas claramente ofensivos, habiendo hecho uso de su imagen para editar videos y memes de contenido degradante para los mismos que implican un claro desprestigio tanto personal como profesional.

A) Hechos.

1º) El día 18.06.2021 la empresa notificó al demandante carta de despido disciplinario, con efectos de igual fecha, imputándole la comisión de determinados hechos que consideraba constitutivos de faltas muy graves de malos tratos de palabra y obra, abuso de autoridad, la falta de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares , así como a los compañeros, subordinados y clientes y conductas constitutivas de acoso moral e injurias, previstas y tipificadas en los artículos 35.6 y 35.11 de la norma convencional y 54.2.c) y d) ET . El contenido de dicha carta es el que se refleja en los folios 8 a 12 de las actuaciones, y se da aquí por reproducido.

2º) Sobre los hechos relativos a las faltas imputadas:

I. El demandante es propietario y usuario de la línea telefónica NUM000, en diversos días de los meses de mayo y junio de 2021, publicó en su estado de WhatsApp diversos videos, memes y fotografías en los que se refería a Ana, directora de Recursos Humanos y expareja del administrador de la mercantil demandada, como " Canela" y su hijo Lucas directivo de la empresa, como " Ganso". - Tienen acceso a los mismos todos sus contactos telefónicos.

- El 5 de mayo publica una imagen en la que se puede leer Canela se va a comer "emoticono de caca" como un Maserati. La Sra. Ana fue propietario de un vehículo de la citada marca. (folio 98).

- El 6 de mayo de 2021 otra imagen en la que se lee "Canela me hurgaba y hurgaba paŽver que verdad sacaba de lo que Patatero con sus guiños le contaba" (folio 99), y a continuación el siguiente texto " Canela me hurgaba y hurgaba paŽver que verdad sacaba de lo que su odiado Patatero narraba, pero jamás consiguió nada viendo desde lejos lo que tramaba debiste hacer más caso al susurro de tu adiada Patatero parda" (folio 100).

- Figuran publicados en el estado de día 10 de junio de 2021 los siguientes videos en que haciendo uso de fotomontaje con la aplicación Reface App, se aprecia la cara de la Ana sobre la de una cantante, un bailarín con el torso desnudo y portando un tanga con la bandera americana, y sobre una figura humana saliendo del ano de un rinoceronte bajo el título " la caca (emoticono) de Canela". En la misma fecha publica un video con el rostro de Lucas sobre una modelo cantando la canción de Barbie girl, con el título " Ganso 1, 2,3", así como sobre la cara de distinto bailarines, modelos y un barman, con el título " Ganso a partir de las 12:15". Y unos minutos posteriores un video en que se aprecia la cara de Lucas sobre distintas bailarinas y modelos en bikini, con el texto Ganso 1, 2,3 De 13:00 en adelante everyday", y a continuación un montaje de un dibujo animado de un bebe con la cara de Lucas bailando y el título " Ganso 1, 2,3 casa de pulgas".

- En los videos publicados en el estado de WhatsApp del actor el día 11 de junio de 2021, sale la cara de Lucas sobre el rostro de una cantante con pechos prominentes vestida con un traje de lentejuelas y un abrigo de visón cantando y bailando con la leyenda " Ganso invitando a todos de todo". La cara de Ana sobre varios fotomontajes de Chuck Norris, y el título " Canela resaca". Y otros también utilizando la aplicación Reface app con el título " Canela Spear" " Canela mareá a las 16:15" con una modelo ondeando su melena. A las 19:45 publica nuevo video con los rostros de Ana y Lucas sobre los protagonistas de la película Darty Dance y el título " DIRECCION000 show".

- A las 18:08 del 12 de junio de 2021 en el estado de WhatsApp del actor se publica el video de un culturista en bañador con un árbol de navidad cantando la canción bamboleo de Gupsy kings y el rostro de Lucas sobre el citado modelo. A las 18:12 publica dos nuevos videos con raface app y la cara de Lucas y a las 18:13 la de un zombi con los ojos de Lucas y haciendo un gesto de pedir silencio.

- El 13 de junio de 2021 publica videos con la cara de Lucas sobre el cuerpo de bridny Spears, y nuevamente el video del zombi con los ojos de Lucas y los de Ana, así como otro video en que se lee en ingles no soy un zombi no dispararme.

- El 14 de junio de 2021 publica fotomontajes con la cara de Lucas con el título la " Ganso enzarpá".

- El 15 de junio de 2021 publica fotomontajes con la cara de Ana con el título la " Canela refrescándose" pudiendo apreciarse en la imagen una cerveza de gran tamaño y Canela refrescá, y una bailarina india con la cara de Lucas. Así como la cara de Ana sobre una mujer afroamericana sacando de entre sus pechos lo que parece ser una botella de ginebra y la rúbrica " Canela y el tupper" video que se repite en varias ocasiones a modo de gift. En otros montajes en que se lee " Canela impartiendo una conferencia" "Canela recién vomitá". Y otros con la cara de Lucas y el título " Ganso celebrando su ruina" " Ganso fénix en el reservado" con la imagen de lo que parece ser una bailarina despojándose de su capa para exhibir una vestimenta que sólo cubre sus partes íntimas.

- El 16 de junio de 2021 dos videos con el título " el ansia Ganso en los que con la cara de Lucas se aprecia a un varón preparando una montaña de lo que parece ser cocaína a modo de raya sobre una mesa para después lanzarse sobre ella para esnifarla.

- Los días 17 y 18 de junio el demandante publica nuevos perfiles en su estado de WhatsApp con el rostro de Lucas y Ana en los que aparece Lucas bailando y cantando con el cuerpo de diversas mujeres, y una fotografía antigua en que Lucas porta la cabeza decapitada de Ana. Un video de una persona diminuta con la cara de Lucas bailando una canción de Britney Spears. Otro de una persona de edad avanzada con un traje con alas lanzándose al vacío y sobrevolando una montaña y el título " Canela creyéndose sus mentiras". Un meme de un hombre con la cara de Lucas observando una cartera vacía y con un título de referencia a su situación indigente. Lo que parece ser una mujer sin techo empujando su carrito con la cara de Ana, un hombre sin techo levantándose de un banco con una manta y la cara de Lucas. La cara de Ana en distintas imágenes de acción con el título " Canela contar mentiras tralara".

- El 23 de junio de 2021 alterna las citadas imágenes del zombi pidiendo silencio con un peluche en forma de unicornio y una cadena de montaje con barquillos defecando un helado multicolor y el mensaje " Canela beauty" y ese mismo meme con la cara de Lucas y el título " Ganso pero no tan beauty".

Los citados videos obran unidos en soporta pen drive como doc. 9 del ramo de prueba de la demandada y se dan por reproducidos, al igual que otras imágenes publicadas por el actor en su estado de whathsapp y que obran unidades a los folios 101 a 110.

II. Varios trabajadores de la demandada visualizaron los videos e imágenes siendo comentados en distintos salones de peluquería (testifical de Eulogio, de Santos, y de Cristina)".

B) Valoración jurídica.

1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

2ª) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Asimismo, en el caso de las ofensas verbales, se requiere que la expresión sea claramente ofensiva, reflejando además el incumplimiento cuando menos culposo del trabajador, en el bien entendido de que, según ha establecido el T.C. ( Sª TC 204/1997 de 25 de noviembre), el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican.

Igualmente, si bien es cierto que, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, tanto la buena fe como el respeto al empresario y compañeros de trabajo son exigencias intrínsecas de la relación laboral por constituir el alma de toda convivencia, se ha de tener en cuenta en todo caso, conforme a lo indicado anteriormente, que, según ha establecido asimismo la doctrina del Alto Tribunal, las faltas han de ser enjuiciadas no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión ( STS de 10-12-1991 -Rec. 1091/1991).

C) La conducta del trabajador acreditada en autos supone una serie de incumplimientos contractuales de carácter grave y culpable y de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario.

Pues bien, en el supuesto ahora analizado, el recurrente, tras afirmar en este motivo que se han producido las infracciones antecitadas, solicita que se declare la improcedencia del despido por las razones que se indican, sosteniendo que los hechos no tienen la suficiente entidad como para entender que tengan encaje en lo dispuesto en el artículo 36.5 del Convenio Colectivo de Peluquerías, gimnasios y similares y en el artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, pese a lo manifestado por el recurrente, lo cierto es que la conducta del actor acreditada en autos supondría en todo caso una serie de incumplimientos contractuales de carácter grave y culpable y de entidad suficiente como para justificar el despido disciplinario.

Y aquí se ha de señalar, a la vista de lo alegado por el recurrente, que WhatsApp es una aplicación de mensajería instantánea (WhatsApp) propiedad de la empresa Facebook de mensajería instantánea para teléfonos de última generación (Smartphone), que envía y recibe mensajes mediante Internet y además de utilizar la mensajería en modo texto, los usuarios de la libreta de contacto pueden crear grupos y enviarse mutuamente, imágenes, vídeos y grabaciones de audio, ofreciendo la aplicación diversas opciones de privacidad a sus usuarios.

De este modo WhatsApp permite la creación por parte de sus usuarios de grupos, que son creados por un usuario, que es el Administrador, quien va añadiendo a los contactos que quiere que formen parte de ese grupo, los cuales no tienen que autorizar previamente estar dentro del mismo, si bien una vez que están dentro del grupo pueden abandonarlo.

Así, dentro de cada grupo cualquier usuario puede ver todos los participantes del mismo, pero la información que pueden ver los usuarios que están dentro de un grupo del resto de integrantes depende de cómo tengan configuradas sus opciones de privacidad. De suerte que en caso de que tuviesen establecido que ningún usuario, o que sólo sus contactos, pudiesen ver esta información, ningún otro usuario que no tuviesen registrado podría acceder a estos datos asociados a su número de móvil.

Y en el supuesto ahora enjuiciado, según se indica en la sentencia, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que el demandante ha hecho uso del estado de WhatsApp , insertando en el mismo frases que contienen mensajes dirigidos a dos superiores jerárquicos (la directora de recursos humanos y ex mujer del dueño y un directivo de la empresa hijo de ambos) y los videos, memes, publicaciones y fotogramas son claramente ofensivos, habiendo hecho uso de su imagen para editar videos y memes de contenido degradante para los mismos que implican un claro desprestigio tanto personal como profesional.

Habiendo puesto de relieve la propia sentencia que las testificales han revelado que era un tema constante de conversación en las distintas peluquerías y han sido visualizados por diversos trabajadores hasta llegar a los destinatarios afectados, así como que se trata de mensajes con alusiones a la indigencia, el alcoholismo o la toxicomanía, en que se tacha de mentirosos a los destinatarios en claro escarnio a los mismos, y por sí solos revisten suficiente gravedad como para justificar el despido, encajando en el tipo contemplado en el art, 36.5 del Convenio y en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Debiendo tenerse en cuenta asimismo, por lo que respecta a la graduación de la sanción impuesta a la falta, con arreglo a la denominada teoría gradualista, que el problema, como ya reconocía la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993, consiste en saber cuáles son las facultades que tiene atribuidas el juez a la hora de revisar la decisión extintiva de despido producida por el empresario a consecuencia de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, ya que el despido es revisado por el juez de instancia, quien debe declarar la procedencia, improcedencia o nulidad del mismo, según disponen los arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores  y 108 de la LRJS. Y así, si la falta coincide con la descripción de las muy graves, habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse la sanción impuesta, de acuerdo con el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, conforme al mismo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

Por lo que, en definitiva, y habida cuenta de que se han cometido por el actor unos hechos que constituyen las infracciones de referencia, sancionables con el despido disciplinario, y dado que el mismo ha sido declarado, razonadamente y de forma ajustada a derecho, procedente por el juzgador de instancia, debe confirmarse la resolución judicial, a cuyos argumentos nos remitimos, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

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