La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 3 de mayo de 2022, nº 159/2022,
rec. 325/2021, establece
que la compañía aseguradora no es responsable de los daños causados en las
vigas de una finca por la acción del agua que fueron mojadas durante un largo
periodo de tiempo. La rotura y daños en las vigas de madera tiene su origen en
un momento anterior a la firma de la póliza, cuando comenzó el escape de agua y
el deterioro de las vigas de madera.
El origen de los daños
en las vigas de madera estaba en la pudrición de la madera del suelo y techo de
las viviendas afectadas, incluso en la acción de unos parásitos, lo que lleva a
concluir que el daño en las maderas, viguetas por la acción continuada del agua
proveniente de la bañera, fue el origen de los daños que se reclaman, y que en
consecuencia se vinieron originando con anterioridad a la fecha de contrato.
El siniestro, como se
ha señalado, es la ocurrencia de un riesgo asegurado, y aquí lo asegurado es la
acción del agua, y esta acción no ha producido un colapso de forma puntual,
sino que el siniestro consiste en una serie de daños derivados del agua que han
venido afectando a las vigas de madera que forman la estructura de la finca.
La Audiencia Provincial
de Madrid estima el recurso de apelación presentado por la aseguradora y le
absuelve del pago de la indemnización reclamada por no estar el siniestro
cubierto por el seguro de daños suscrito.
A) Hechos.
Son antecedentes
fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de
una reclamación de cantidad basada en los daños producidos en la comunidad de
propietarios particularmente en una vivienda, frente Cía. de seguros de la
referida comunidad.
1.- La parte actora
Comunidad de propietarios de la calle Torres, nº 10, de Madrid señala que
durante el periodo de cobertura se produjo un siniestro en el inmueble
asegurado consistente en una serie de daños derivados del agua en el piso nº 1,
que filtró y mojó al piso nº 2, concretamente por los daños en las vigas de
madera que forman la estructura de la finca entre los dos pisos referidos.
Ante la falta de
atención por la compañía aseguradora y determinadas las causas y origen del
siniestro por el perito y arquitecto de la Comunidad se procedió a su
reparación cuyo coste de las obras ascienden a la cantidad ahora reclamada.
Se basa en que en las
condiciones particulares "riesgos cubiertos" se incluye, entre otros,
"acción del agua bienes comunes y privativos ".
2.- La Cía. de seguros
ALLIANZ señala que no es cierto que los daños se produjeran dentro del periodo
de cobertura, destacando que la propia actora indica que los daños se producen
por filtraciones procedentes del piso nº 1 que mojó al nº 2 como si se tratara
de un siniestro en el sentido técnico de la palabra, es decir, un hecho puntual
y fortuito producido en un momento determinado, sin embargo, la realidad es que
se han podrido las vigas de madera que forman la estructura de la finca por
haber sido mojadas durante un largo periodo de tiempo.
Señala que las causas
que establece su perito no difieren de las indicadas de contrario, pero se
considera poner de manifiesto determinadas circunstancias como la relativa a
que los daños se producen por la combinación de la antigüedad del edificio y la
acción lenta y paulatina a lo largo de los años de filtraciones de agua
procedentes de la vivienda nº 1, también la omisión del propietario del nº 2 o
de la comunidad de los trabajos de reparación y mantenimiento del edificio.
3.- La sentencia estima
totalmente la demanda, entiende que el único tema de discusión es si el
siniestro está o no cubierto por la póliza, considera que el siniestro no se
produce el día que comenzaron las filtraciones y la pudrición de las vigas de
madera sino en el momento que estas colapsaron, colapso que tuvo lugar en fecha
julio de 2017 estando vigente el seguro; establece una diferenciación entre
cláusulas de delimitación de cobertura y de derechos y concluye que las
condiciones particulares, delimitadoras de derechos no están expresamente
firmadas.
B) Sobre el error en la
valoración de la prueba.
La razón del error lo
sitúa el apelante en la apreciación del siniestro que ha efectuado la
sentencia, en el sentido de entender que éste se produjo cuando colapsaron las
vigas, no cuando comenzó el escape de agua y el deterioro de las mismas.
1º) No cabe duda de que
el siniestro es un acontecimiento puntual y fortuito que produce unos daños
garantizados por la póliza, tratándose de un hecho puntual, pero al respecto
hay que tener en cuenta también el origen y la base del acaecimiento,
diferenciando entre " siniestro y riesgo asegurado".
Un siniestro es un
elemento clave en un contrato de seguro. Es la ocurrencia de uno de los riesgos
asegurados, en donde la Compañía tiene la obligación de indemnizar, dentro de
los límites y con las exclusiones pactadas en el contrato. El conjunto de los
daños derivados de un mismo evento constituye un solo siniestro.
La importancia del
riesgo queda resaltada por el hecho de que forme parte de la definición legal
del contrato de seguro, al afirmar el artículo 1 que la prestación del
asegurador depende de "que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de
cobertura".
La noción de riesgo
representa el elemento fundamental y más característico del seguro y podemos
definirlo como la posibilidad de que por azar se produzca un evento dañoso o
que produzca una necesidad patrimonial.
La nota de posibilidad
hace referencia a un evento futuro e incierto. Esta falta de certeza puede
referirse a si el evento se va a producir o no (entonces se habla de
posibilidad absoluta), o, sabiendo que se va a producir, la falta de certeza se
refiere al cuándo (posibilidad relativa).
2º) La jurisprudencia
se ha pronunciado al respecto, entre otras en la STS 5525/2016 - ECLI: ES: TS:
2016:5525 Id Cendoj: 28079119912016100031 Fecha: 21/12/2016 Nº de Recurso:
1937/2014 Nº de Resolución: 736/2016 en el siguiente sentido, si bien referida
a un accidente de tráfico, comparando la anterior con la actual posición:
..."La doctrina de la Sala que se expresa en las sentencias citadas en el motivo es la siguiente: "La jurisprudencia (SSTS de 14 de junio de 1999 (RC núm. 3545/1994) y 23 de diciembre de 1999 (RC núm. 1365/1995) ha distinguido entre hecho generador y riesgo asegurado. Esta distinción, puesta en conexión con el seguro de accidentes con cobertura de invalidez en sus diferentes grados, ha llevado a la doctrina a concluir que, si bien las obligaciones del seguro, en esencia, la de indemnizar el daño producido al asegurado, dentro de los límites pactados (artículo 1 LCS), son exigibles a la aseguradora cuyo contrato estaba vigente cuando se produjo el evento que dio lugar, más tarde, a la invalidez, sin embargo el riesgo asegurado, cuya concurrencia es imprescindible para que surja la obligación de indemnizar (artículo 1 LCS), lo constituye dicha incapacidad resultante del accidente, entendido desde el punto de vista fenómenologico, como hecho generador del riesgo -invalidez- objeto de cobertura. Así se explica que las obligaciones de la aseguradora no nazcan del hecho generador, de la causa violenta, súbita, externa, que origina la lesión corporal determinante de la incapacidad, sino que surgen de la invalidez misma (SSTS de 17 de mayo de 1985, 22 de septiembre de 1987), que constituye el riesgo asegurado ( STS 19 de enero de 1984), siendo la fecha de la declaración de incapacidad la determinante de los efectos temporales y económicos de cobertura del seguro concertado, y de la aplicabilidad de las condiciones pactadas (STS 13 de junio de 1989). "
Estos argumentos, señala la sentencia del TS nº 486/2012, de 17 de julio:
"Llevaron recientemente a esta Sala (STS de 20 de julio de 2011, RC núm. 819/2008) a fijar el comienzo del devengo en la fecha en que se concretó la invalidez por la que se reclamaba, tras distinguir entre la acción directa, de naturaleza extracontractual, formulada por el perjudicado contra los presuntos responsables civiles del accidente de circulación, incluyendo la aseguradora del vehículo causante, y la acción fundada en su propio seguro de accidentes, de naturaleza contractual, que ejercitó contra su propia aseguradora, en reclamación de la indemnización prevista para el caso de ocurrir el evento cuyo riesgo -la invalidez en grados absoluta, parcial y profesional- era objeto de cobertura".
La tesis de estas
sentencias es que, si el riesgo asegurado en la póliza de accidentes es la
incapacidad o invalidez, el siniestro tiene lugar cuando dicha situación se
declara, de modo que, conforme al artículo 20.6 de la LCS ("será término
inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro") no hay
posibilidad de mora hasta después de la declaración de incapacidad.
Ahora bien, se trata de una jurisprudencia que no es uniforme a la hora de concretar la fecha del siniestro.
En sentido contrario existe otra que no atiende al grado de invalidez, sino al
momento en que se produce el accidente, lo que incide de forma distinta en la
obligación que impone a la aseguradora el artículo 18 LCS y en las
consecuencias derivadas de su incumplimiento, previstas en el artículo 20 de la
misma Ley. Son estas las siguientes: a) La sentencia TS nº 789/1998, de 29 de julio
(...) b) La sentencia TS nº 383/2013, de 24 de mayo, que en un seguro de accidentes
aplica el interés del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. c) La
sentencia del TS nº 1168/1999, de 23 de diciembre, citando la 537/1999, de 14 de junio,
que es citada a su vez en la 288/2018, de 22 de abril, según la cual el evento
que constituyó el riesgo objeto de cobertura (caída), provocó la incapacidad o
baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la
declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución,
de la incapacidad (. …) de ahí que el evento dañoso se refiera a un proceso
integrado por diversas fases que, en tanto en cuanto no se completa su
realización, no se da el siniestro y así, para que la lesión pueda ser
calificada como accidente, a efectos de su aseguramiento, ha de producir ya la
invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto. Es decir, que no
podrá hablarse de siniestro causante de indemnización si no se produce la
invalidez o muerte, pero ello no implica que el momento que haya de tenerse en
cuenta para determinar si el siniestro está excluido del deber de indemnizar
por no haber precedido en treinta días a la fecha de la póliza, sea el de la
muerte del asegurado, sino que ha de tenerse como tal aquél en que se produjo
la causa determinante de la lesión corporal y en que dio comienzo el evento
dañoso; dado el tiempo que normalmente transcurre entre el momento en que se
produce la lesión y aquél en que puede entenderse consolidada la invalidez,
temporal o definitiva, o se produce el resultado de muerte, otra interpretación
conduciría a la inoperancia del plazo de carencia, salvo en aquellos supuestos
en que la muerte se produjese inmediatamente al accidente. Esta última solución
es la misma que ha adoptado la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo a
partir de la sentencia de 1 de febrero 2000, que reitera la más reciente de 18
de febrero 2016, según la cual el riesgo asegurado es el accidente -la lesión
corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente
y muerte. (....) Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente
entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo:
"la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la
causación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa
determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos
del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste" (
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1993 ; en
el mismo sentido sentencia de 6 de febrero de 1995 ). En aras de unificar los
criterios existentes, se confirma el segundo y no el primero de los criterios,
con el efecto de desestimar el motivo si bien por razones distintas de las que
expresa la sentencia recurrida...".
C) Conclusión.
En el supuesto
planteado considera la Sala que no cabe duda, por las características del
acontecimiento constitutivo de siniestro que la consideración del juez de
instancia ha errado en la apreciación del momento efectivo y consideración de
producción del siniestro.
El seguro contratado
entre la comunidad actora y la Cia. de seguros cubre los daños producidos por
agua pero cuando se ha producido de forma puntual, o por filtraciones y
humedades, pero no cuando se vienen produciendo daños que deterioran elementos
estructurales hasta que estos ceden, siendo significativo que en el supuesto
concreto, no se produjo ningún desplome del techo del piso inferior, sino que
se trata de la producción de daños por agua, según declaración efectuada en
juicio que a la vista de humedades en el techo, se trató de buscar el origen
detectándose que la causa estaba en el piso superior, estando dañadas las vigas
por las referidas filtraciones de agua , daño producido por el paso del tiempo,
teniendo su origen con anterioridad a la contratación de la póliza.
Los daños continuados
son "aquellos que se producen de manera prolongada en el tiempo y sin
solución de continuidad, siendo necesario dejar pasar un periodo de tiempo para
poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante de
los mismos". En este caso, los perjuicios se producen como consecuencia de
una causa que se mantiene ininterrumpidamente en el tiempo, ocasionándose por
esta razón los daños como consecuencia de una actividad dañosa continuada,
hasta llegar a la estabilización.
No debe confundirse el
concepto de actividad dañosa continuada con el de daño continuado. El hecho de
que exista una actividad continuada potencialmente lesiva no significa que
necesariamente deba materializarse en unos daños concretos, pudiendo existir
una actividad dañosa que, aun dándose en el tiempo sin solución de continuidad,
no produzca daños de forma continuada.
En el contrato objeto
de estudio en autos acompañado a autos (folio nº 242 / 268) se hace constar
dentro del objeto y alcance del seguro, en el artículo 1 " daños
materiales : ..como consecuencia directa de la acción del agua ..filtraciones
desde paredes y fachada ...derrame de líquidos por roturas accidentales de
conducciones..."; no se considera discutido y, por el contrario hecho
aceptado, la fecha de celebración del contrato de seguro objeto de autos ,
porque el propio actor lo acepta así en su demanda; por otra parte, dentro del
extremo B) interés no asegurado , se incluye : daños materiales debidos a :
deficiencias graves y notorias de conservación de bienes dañados o de los
causantes del siniestro y la acción lenta y paulatina de simples humedades
...".
Tampoco existe una
discrepancia entre las partes respecto de origen y causa que dio lugar a la
apertura en el techo del piso inferior para buscar el origen de los daños que
se estaban apreciando en el techo, dado que en el cuarto de baño de la vivienda
nº 1 se apreciaban deformaciones del pavimento llegando a medirse una flecha de
6 cm; así el informe pericial efectuado por D. Eulogio indica ..." En
el falso techo del dormitorio de la vivienda nº 1, que presentaba una fisura
longitudinal paralela a la fachada, se había practicado una cala de dimensiones
aproximadas 40 x 50 cm., a través de la cual se pudo observar la existencia de
una vigueta fracturada en su totalidad y al menos otras tres presentaban un
avanzado estado de pudrición. La vigueta dañada estaba apuntalada,
impidiendo la posición del puntal el uso normal del dormitorio, al ocupar el
espacio de la cama e impedir la apertura de parte del armario, (ver fotografías
nº 1 y 2). La cámara situada sobre el falso techo presentaba un elevado índice
de humedad, llegando a producirse condensaciones, observándose la presencia de
hongos del tipo Serpula Lacrymans sobre las viguetas de madera."(.......)
Al afectar los daños observados a elementos estructurales, y en consecuencia
comunes, la adopción de medidas urgentes de seguridad deberá realizarse por la
empresa constructora que designe la Comunidad de Propietarios
...."(......)Los daños en la zona del dormitorio se extendían a la
totalidad de las viguetas, a excepción de la primera y la última, en total 8
viguetas de las que dos se encontraban totalmente fracturadas y todas ellas
presentaban pudrición parda o cúbica, provocada por el ataque de hongos
xilófagos del tipo Serpula Lacrymans, patología que se propicia en presencia de
humedad,(...)El origen de los daños descritos se encuentra en la pudrición de
las viguetas de madera, ocasionada por las filtraciones de agua a través de las
juntas de la bañera con los paramentos verticales y también, aunque en menor
medida, por el faldón libre a través del cual se accede a la misma, por un
deficiente sellado de las juntas. Las filtraciones provocan un elevado índice
de humedad en la cámara existente entre el falso techo del dormitorio de la
vivienda NUM002 y el forjado superior, propiciando la aparición de hongos
xilófagos del tipo Serpula Lacrymans, cuyo ataque da lugar a la denominada
pudrición parda o cúbica. Se trata de un hongo que se reproduce al elevarse la
humedad de la madera por valores ligeramente superiores al 20 %. Las zonas
afectadas se identifican fácilmente al alterarse el color superficial de la madera
a tonos pardos más oscuros y por aparecer grietas que disgregan la madera en
paralepípedos que se desmenuzan fácilmente con la mano. Ambas características
dan origen a la denominación de "pudrición parda o cúbica", (…) Al no
existir en este punto del edificio redes comunes de suministro de agua o
saneamiento y no haberse detectado fugas en las redes privativas de la
vivienda, los daños solo pueden achacarse al deficiente sellado del perímetro
de la bañera de la vivienda nº 1".
En el acto de juicio,
el perito autor de este informe ratificó que el origen estaba en la pudrición
de la madera del suelo y techo de las viviendas afectadas, incluso en la acción
de unos parásitos, lo que lleva a concluir que el daño en las maderas, viguetas
por la acción continuada del agua proveniente de la bañera, fue el origen de
los daños que se reclaman, y que en consecuencia se vinieron originando con
anterioridad a la fecha de contrato, el siniestro se debe situar en el momento en
que se inicia la filtración que fue pudriendo las viguetas, siendo el riesgo
asegurado la acción del agua . El siniestro, como se ha señalado, es la
ocurrencia de un riesgo asegurado, y aquí lo asegurado es la acción del agua, y
esta acción no ha producido un colapso de forma puntual, sino que el siniestro
consiste en una serie de daños derivados del agua que han venido afectando a
las vigas de madera que forman la estructura de la finca.
Existen
pronunciamientos jurisprudenciales, como la STS (Sala 1ª) de 25 de enero de
2017, rec. nº 448/2015, que se refieren a la materia de prescripción en el
ejercicio de acciones referidas a daños por humedades, y donde se diferencia
entre daños continuados y permanentes, no pudiendo tener consideración en este
concreto supuesto más allá de la determinación del inicial momento para el
ejercicio de la acción , ..." la Sala tiene declarado que 'el cómputo del
plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo
resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos
diferenciados la serie proseguida" ( sentencias, entre otras, de 12 de
diciembre de 1980 , 12 de febrero de 1981 y 19 de septiembre de 1986 ), no
resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha
producido ese 'definitivo resultado" que en relación con el concepto de
daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado
precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste
y se mantiene hasta su adecuada corrección...".
Y en el supuesto
concreto siendo que el propio perito ha señalado que se han padecido unos daños
ocurridos en las vigas de madera que forman la estructura de la finca como
consecuencia de la reiteración de filtraciones y, declarando en el acto del
juicio, que supone ser el resultado de la acción reiterada del agua, y
aplicando la descripción jurídica indicada, estableciendo la diferencia entre
suceso originador, riesgo asegurado y siniestro, esta Sala concluye con una
conceptuación distinta de la instancia que no podrá hablarse de siniestro
causante de indemnización si no se produce la lesión o el daño, pero ello no
implica que el momento que haya de tenerse en cuenta para determinar si el
siniestro está excluido del deber de indemnizar sea el del daño efectivo sino que
ha de tenerse como tal aquél en que se produjo la causa determinante del daño y
en que dio comienzo el evento dañoso, y reiterando en el supuesto concreto, no
se produjo ningún colapso o desplome.
Se declara existente
una falta de mantenimiento de la parte estructural donde se ha producido la
pudrición, entendiendo que los dictámenes efectuados por los profesionales en
las inspecciones técnicas no apreciando estas deficiencias, no significa que no
existieran, cuando el propio perito en el acto del juicio señaló que las
humedades en las vigas, aparte de ser duraderas, derivan también de un desgaste
paulatino.
Motivo que debe ser
estimado y entender que Allianz no tiene obligación de reparar un elemento
comunitario que se ha deteriorado antes de contratar la póliza, considerando no ser
procedente por innecesario para la fundamentación jurídica y decisión del
pleito entrar en el estudio sobre las cláusulas limitativas y delimitadoras del
contrato dado el contenido anterior y en base al artículo 1 de la Ley de
Contrato de Seguro …" El contrato de seguro es aquel por el que el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de
los límites pactados…".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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