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domingo, 4 de septiembre de 2022

Derecho a resolver un contrato de compraventa de unas oficinas por incumplimiento de la obligación de entrega por la vendedora en el plazo pactado.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 11 de octubre de 2013, nº 458/2013, rec. 231/2012, declara resuelto un contrato de compraventa de unas oficinas por incumplimiento de la obligación de entrega por la vendedora en el plazo pactado, ya que, al tiempo de interposición de la demanda, ni siquiera había obtenido el certificado final de las obras del edificio destinado a oficinas.

A) Hechos.

1º) La entidad Before the Rain S.L.U formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Riofisa Procam S.L, interesando se declararan resueltos los contratos de compraventa entre ellas convenidos con fecha 17 de octubre y 21 de diciembre de 2006, ante el incumplimiento por parte de la entidad demandada, como vendedora, con su obligación de entrega de la oficina y plaza de garaje objeto de los mismos en el plazo al efecto pactado, debiendo condenarse a dicha entidad a que le reintegrara las cantidades que le había entregado en concepto de precio a cuenta de tales contratos.

Riofisa Procam S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, manteniendo que el término al efecto señalado en los contratos para la entrega de la oficina y plaza de garaje objeto de los mismos a que se refería la parte actora en su demanda, no era un elemento esencial en dichos contratos, resultando que en cualquier caso el cierto retraso habido en la ejecución de las obras obedecía a causas ajenas a ella, no siendo en todo caso este retraso suficientemente grave como para proceder a la resolución de los contratos, no tratándose sin más el retraso alegado sino de una excusa para instar la resolución de los contratos de compraventa litigiosos por motivos meramente económicos.

2º) La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, esencialmente por considerar que el plazo previsto para la terminación de las obras en los contratos cuya resolución interesaba la entidad en la litis actora, no podía ser considerado como un elemento esencial de los mismos, sin que, por otra parte, la entidad actora hubiera acreditado la frustración para sus expectativas que el retraso ciertamente habido en la finalización de las obras le había causado, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la entidad Before the Rain S.L.U esencialmente por considerar que la Juzgadora no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, ni interpretado en forma acertada la cláusula referida a la entrega del inmueble en los contratos, sin que tampoco hubiera tenido en cuenta dicha Juzgadora que el retraso en la ejecución de las obras tan solo a la entidad demandada era imputable, siendo su negligente actuación la que había provocado los problemas habidos en la obra y su tardanza en ser subsanados.

B) Para dar respuesta a las cuestiones ante esta Sala planteadas conviene que indiquemos los hechos que de la prueba practicada han quedado acreditado en autos, de interés para dar respuesta a aquéllas.

Es un hecho no discutido el que Riofisa Procam S.L desarrollaba la promoción urbanística consistente en la rehabilitación de un edificio industrial, concretamente de la antigua fábrica denominada La Farinera y su torre en Barcelona, entre las calles Dr Trueta, Ciutat de Granada y Passatge Mas de Roda, habiendo convenido con dicha entidad la mercantil Before the Rain S.L.U, con fecha 18 de julio de 2006, contrato de arras cuyo objeto era la Oficina G1 43, Edificio G1, planta 4ª, número 43 y la plaza de aparcamiento 208 (folio 23).

Con fecha 18 de julio de 2006 Riofisa Procam S.L, como vendedora, y Before the Rain S.L.U, como compradora, perfeccionaron contrato de compraventa en documento privado respecto de la referida Oficina (folio 31), habiendo pactado contrato privado de compraventa con fecha 21 de diciembre de 2006, cuyo objeto era la plaza de aparcamiento número 208, figurando unido este contrato al folio 50 de las actuaciones.

En la estipulación décima del primero de los contratos a que nos hemos referido, bajo el epígrafe de "ENTREGA DEL INMUEBLE" expresamente se indica que "La entrega del inmueble se realizará una vez la VENDEDORA haya obtenido los documentos necesarios para su habitabilidad (licencia de Primera Ocupación). Se prevé que esta licencia será otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona aproximadamente durante el último trimestre del año 2008, salvo fuerza mayor.

Si por cualquier motivo los inmuebles no pudieran ser entregados en la fecha prevista en el párrafo anterior, la compradora concede en este acto a la Vendedora una prórroga de seis meses para la entrega de la misma. Si el motivo del retraso fuera la demora del Ayuntamiento en la concesión de la Licencia de Primera Ocupación, la prórroga estará en función del tiempo que el Ayuntamiento tarde en concederla, sin perjuicio de que la Vendedora realizará todas las gestiones que sean precisas para agilizar dicho trámite.

Este plazo se incrementará igualmente en el supuesto de que por ambas partes se acuerde alguna modificación de obra prevista en la estipulación Séptima del presente contrato de compraventa".

Una cláusula prácticamente igual a la trascrita se recoge en el contrato de compraventa de la plaza de garaje a que nos hemos referido, en la que tan solo varía el primero de los párrafos en el que se dice que "la entrega del inmueble se realizará una vez la Vendedora haya obtenido la licencia necesaria para su ocupación. Se prevé que dicha Licencia será otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona aproximadamente durante el último trimestre del año 2008, salvo fuerza mayor", siendo idéntico el segundo de los párrafos con la excepción de la remisión a la estipulación sexta, en lugar de a la séptima en cuanto a la modificación de las obras previstas.

No discutida la existencia de una serie de incidencias en las obras de rehabilitación llevadas a cabo por la entidad Riofisa Procam S.L, de la prueba documental unida a los autos entendemos que ha quedado acreditado que las más importantes de aquéllas son las que afectaron a los muros-pantalla, que provocaron la intervención del Departamento correspondiente del Ayuntamiento de Barcelona al producirse filtraciones de agua a través de las juntas de batache de estos muros pantalla, llegando a producirse por ello el hundimiento de la calzada, ordenándose una suspensión de las obras por el Ayuntamiento que se levantó en escaso espacio de tiempo, si bien posteriormente aparecieron nuevas fisuras por la rotura del sellado de una junta entre dos damas del muro pantalla, entrando agua en la obra al procederse a la excavación de los bataches de un pilar a unos metros del muro pantalla, lo que llevó a tener que modificar el proyecto de la cimentación del edificio destinado a oficinas .

Consta en autos y así se desprende del documento unido a los folios 86 y siguientes que Riofisa Procam S.L remitió en mayo de 2008 un burofax a Before the Rain S.L.U en el que le indicaba en relación con los contratos de compraventa con ella convenidos, que por problemas de asentamiento parcial de la calzada mientras se estaban acometiendo los trabajos de cimentación y posterior paralización de los trabajos por parte del Ayuntamiento de Barcelona, se habían visto obligados a variar el proceso de ejecución lo que había producido un retraso en el plazo previsto para la finalización, ajeno a su voluntad, lo que conforme a lo pactado en la estipulación séptima del contrato conllevaba una ampliación en el plazo de entrega de los inmuebles que se fijaba para el aparcamiento en el tercer trimestre del año 2009 y para las oficinas en el segundo trimestre del año 2010..

Before the Rain S.L, una vez tuvo conocimiento del estado y situación de las obras, remitió burofax a Riofisa Procam S.L, con fecha 4 de agosto de 2008 mostrándole su disconformidad con la comunicación recibida, manifestándole que el retraso a que se refería le causaba unos ciertos perjuicios sin que los motivos alegados por ella justificaran un nuevo y extemporáneo plazo de entrega (folio 96), remitiendo nuevo burofax a Riofisa Procam S.L con fecha 13 de julio de 2009 a fin de notificarle su voluntad de resolver los contratos de compraventa con ella convenidos (folio 101).

Del expediente administrativo unido a los autos, así como del contenido del informe emitido por el Sr Gumersindo, unido a los folios 203 y siguientes de las actuaciones, ha quedado acreditado que el certificado final de las obras correspondientes a las oficinas es de fecha 18 de mayo de 2010, siendo la licencia de primera ocupación de fecha 17 de agosto de 2010, habiéndose emitido el certificado final de las obras correspondientes al aparcamiento con fecha 4 de agosto de 2009, siendo la licencia de primera ocupación de fecha 15 de diciembre de 2009.

Nunca se ha discutido, y es un hecho admitido por las partes en litigio, que conforme a lo pactado en los contratos de compraventa de 17 de octubre y 21 de diciembre de 2006, la entidad Before the Rain S.L.U, como compradora, entregó a Riofisa Procam S,L, como vendedora, y a cuenta del precio pactado en tales contratos la suma de setenta y dos mil novecientos treinta y siete euros con cinco céntimos de euro (72.937,05 euros), encontrándose al corriente en las obligaciones de pago que había asumido como consecuencia de los mismos.

C) Debemos plantearnos es si el término convenido para la entrega de la oficina y plaza de garaje objeto de los contratos de compraventa es o no un elemento esencial de los mismos.

Teniendo en cuenta los hechos relatados, y a la vista de los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, lo primero que debemos plantearnos es si el término convenido para la entrega de la oficina y plaza de garaje objeto de los contratos de compraventa de fecha 17 de octubre y 21 de diciembre de 2006 es o no un elemento esencial de los mismos, y ello teniendo en cuenta que como hemos señalado las obras de la oficina y de la plaza de garaje objeto de litigio desde luego no estaban finalizadas ni tan siquiera en el plazo de prórroga previsto en el contrato, sino que finalizaron tiempo después.

Pues bien, examinados los términos de los contratos a que nos hemos referido, consideramos que la voluntad de las partes fue la de establecer o fijar una fecha de entrega de la oficina y plaza de garaje objeto de dichos contratos, determinando que esta entrega se efectuaría antes del día 31 de diciembre de 2008, salvo fuerza mayor. Si bien la redacción de las cláusulas referidas a la entrega del inmueble en los contratos a que nos estamos refiriendo (décima en el contrato de 17 de octubre de 2006 y novena en el contrato de 21 de diciembre de 2006) pudieran inducir a confusión por su redacción, no lo clara y precisa que sería deseable, consideramos que no cabe dar otra interpretación a las mismas diferente a la realizada, y ello en tanto que si no sobraría cualquier mención en ellas a la existencia de sucesos ajenos a la propia voluntad de los contratantes, resultando que en este caso, como ya indicamos en el fundamento jurídico anterior, la Compradora concede a la Vendedora una prórroga de seis meses para la entrega de los bienes objeto del contrato, previendo solo una ampliación en el plazo de entrega para el supuesto de que ambas partes hubieran acordado una modificación de la obra.

Nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando en numerosas resoluciones, como por ejemplo en sentencias de 11de marzo de 2013 (recurso de casación 576/10), 10 de junio de 2013 (recursos de casación 1535/10 y 627/10) o en la de 11 de junio de 2013 (recurso de casación 1450/09), que " De la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC núm. 1899/2008 se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora, conforme a las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, «probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado»".

Igualmente y conforme a reiteradas resoluciones de este mismo Tribunal, tal y como se dice por ejemplo en sentencia de 28 junio 2012 (recurso de casación 75/10), al hablar de la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de una vivienda, se indica que "La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC núm. 369/2008) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC núm. 2863/2000, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/200 7, la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 CC, 1096 CC y 1182 CC del Código Civil, pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución, haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio... Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009, RC núm. 2694/2004 y de 12 de abril de 2011, RC núm. 2100/2007), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato (STS de 17 de diciembre de 2008, RC núm. 2241/2003)".

D) Conclusión.

Teniendo en cuenta esta doctrina y la interpretación que hemos realizado de las cláusulas décima y novena de los contratos de 17 de octubre y 21 de diciembre de 2006, que nos ha llevado a entender que el plazo de entrega de la oficina y plaza de garaje en los mismos contemplado se trataba de un plazo esencial, es evidente que este plazo de entrega es un pacto que las partes tuvieron por conveniente incluir en los dichos contratos, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, principio éste recogido en el art 1255 del Código Civil , de forma que como las obligaciones que nacen de los contratos, tal y como se dice en el art 1091 del Código Civil , deben cumplirse a tenor de los mismos, tal pacto vincula a las partes en litigio, siendo así que en un supuesto similar al que ahora nos ocupa nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo en sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 (recurso de casación 931/09) que "El texto del pacto es explícito y no admite dudas: se fija el plazo de ejecución y se ha fijado por voluntad libre de las partes. No se trata de una cierta obligación cuyo cumplimiento sufre un mero retraso; se trata de un pacto expreso de tiempo de ejecución, cuyo cumplimiento no puede soslayarse: pacta sunt servanda y cuyo incumplimiento da lugar a la resolución, conforme al artículo 1124 del Código civil del que no se ha producido infracción alguna.", considerando, por otra parte, este Tribunal en sentencia de fecha 28 de junio de 2012 (recurso de casación 1154/09) que el retraso en cinco meses en la entrega de una vivienda supone un incumplimiento esencial del plazo fijado en el contrato que conlleva la resolución justificada del mismo.

En el supuesto que nos ocupa las obras referentes a la oficina y plaza de garaje objeto de los contratos litigiosos ciertamente no había finalizado ni en la fecha inicialmente prevista, el 31 de diciembre de 2008, ni en la prórroga prevista, esto es el 31 de julio de 2009, resultando que el certificado final de las obras del edificio destinado a oficinas es de fecha 18 de mayo de 2010, posterior a la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis, y el de las plazas de garaje de 4 de agosto de 2009, sin que se hubiera obtenido la licencia de ocupación de las mismas sino el 15 de diciembre de 2009,debe ser considerado como algo más que un mero retraso, habiendo manifestado claramente la entidad Before the Rain S.L a Riofisa Procam S.L, y ello ya en julio de 2009 que tenía interés en resolver los contratos con la misma pactados objeto de litigio al no poderle ser entregados los bienes objeto de los mismos en la fecha prevista.

En base a lo expuesto, no pudiendo dejarse el cumplimiento de los contratos al libre arbitrio de uno de los contratantes, y partiendo de que el más que cierto retraso habido en la terminación de las obras de la oficina y plaza de aparcamiento a que nos estamos refiriendo pudo llevar, como de hecho llevó, a que la parte compradora, ahora apelante, dejara de tener interés, por los motivos que fueran, en la compra de los bienes objeto de dichos contratos, sin que a ello obste el que se trate de una persona jurídica, entendemos que no procede sino estimar el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en el sentido de estimar las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en la litis.

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