La sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 20 de diciembre de 2021, nº
795/2021, rec. 1193/2019, declara que para que pueda prosperar la alegación de
culpa exclusiva de la víctima del atropello es necesario, por parte del que la
opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna, que solo y únicamente
la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin
que exista la más mínima participación reprochable en la causación del daño por
parte del conductor del vehículo.
Es claro la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo asegurado en Generali es evidente, pues o bien no hizo el Stop allí existente al salir del aparcamiento donde estaba estacionado su vehículo o la hizo deficientemente incorporándose a la circulación sin prestar atención suficiente a las contingencias del tráfico, lo que le impidió percatarse de la presencia del peatón en la calzada lo cual era previsible por tratarse de población, zona urbana, de aparcamiento de vehículos y según los agentes zona iluminada artificialmente.
La juzgadora a quo hace suya la versión del peatón de que cerró la puerta del vehículo giró su cuerpo hacia la izquierda y se le vino el vehículo encima, de tal forma que se colocó de espalda a su propio vehículo con el fin de evitar ser atropellado siendo alcanzado por el vehículo que se había adentrado pegado al carril izquierdo por donde circulan los vehículos que vienen del sentido contrario cuando debía incorporarse por la línea discontinua según el sentido de su marcha.
Además, el vehículo ni
siquiera circulaba por la vía, sino que salía de una zona de aparcamientos, por
lo que la preferencia la tenía el peatón atropellado, y no puede perderse de
vista, que, aunque el peatón cruzara la vía, que conforme al art. 65.1.b del
Reglamento General de la Circulación se establece la prioridad de paso de los
conductores sobre los peatones, salvo b) Cuando vayan a girar con su
vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista
paso para éstos.
A) Objeto de la litis.
Culpa del accidente.
La seguradora recurre
porque entiende que se infringe el art.1 de la LRCSCVM, y alega error en la
valoración de la prueba con omisión de la prueba propuesta por la recurrente.
Expresa que conforme a
la jurisprudencia emanada del TS hay que analizar las conductas de cada uno de
los implicados. Al conductor, con base en la responsabilidad cuasi objetiva por
el riesgo creado, y al peatón con base en la responsabilidad subjetiva derivada
de su acción concreta. Y esto no anula sin más la posible intervención causal
del peatón, que puede llegar a ser responsable exclusivo, concurrente, concurrente,
pero sin entidad relevante.
Afirma que la culpa es
exclusiva de peatón porque cierra su vehículo estacionado en la parte de
estacionamiento del margen de la calzada, y se adentra en la calzada de forma
repentina en diagonal en el momento en el que el vehículo asegurado en Generali
ya estaba en la vía, produciéndose el atropello. En esta secuencia el peatón no
gozaba de ninguna preferencia, puesto que en el momento de salir el turismo del
Stop el peatón no estaba cruzando la calzada, y, además, por las luces del
vehículo y el ruido del motor el peatón podía prever la presencia del turismo,
evitando cruzar de forma inadecuada la vía hacia el centro de la calzada. Pero
si no se aprecia esta culpa exclusiva del peatón, desde luego la intervención
causal del peatón al cruzar la calzada por lugar inhábil y elegir la acción más
peligrosa existiendo otras que eliminaban cualquier riesgo de atropello, nos
debe llevar a considerar que la conducta del peatón es concurrente y de gran
importancia.
Manifiesta que la jueza
a quo establece la presunción de que el conductor no hizo el Stop porque dice que,
si lo hubiera hecho, habría visto al peatón. Para acreditar que el conductor
hizo el Stop tenemos su declaración en el atestado de la Policía Local el día
del accidente, en sede judicial de instrucción, en el juicio de faltas DVD
documento 1 de la contestación y en el interrogatorio de parte de este proceso,
además el testimonio del copiloto Isidoro en el juicio de faltas DVD documento
1 de la contestación-, quien de forma clara determina que el conductor hizo el
Stop. Ambos, conductor y copiloto, manifestaron que se hizo el Stop y no vieron
a nadie en la calzada. Que esta situación es perfectamente posible, pues si
analizamos los informes periciales de reconstrucción, ambos ingenieros
establecen una velocidad del turismo entre 20 y 25 Km/hora, y el perito de mi
mandante D. Jaime determina claramente -página 15 de su informe- que con dicha
velocidad el turismo pudo detenerse en el Stop y alcanzar dicha velocidad en el
momento del atropello. Y sobre la visibilidad, el perito del demandante D.
Guillermo indica en juicio que había buena visibilidad y que el conductor debió
ver al peatón, cuando en su informe -pág.35- dice que la iluminación de la zona
es insuficiente, y en la pág.38 se representa el haz de luz de los faros sin que
sea posible iluminar el lugar por donde el peatón apareció en la calzada.
Por consiguiente,
afirma que sí queda demostrado en juicio que el conductor hizo el Stop, y que
al hacerlo no tenía visibilidad clara para ver al peatón, y, sin embargo, el
peatón sí que podía ver y oír perfectamente al vehículo, y desistir de su idea
de cruzar de forma imprudente la calzada.
B) Cronología de las
maniobras. Preferencia.
1º) La parte demandante
considera que el peatón tenía preferencia sobre el turismo en el momento del accidente,
pero para eso el peatón debía estar cruzando la calzada con anterioridad a que
el turismo saliese del Stop, y eso no fue así. Ni el atestado de la Policía Local ni
el de la Guardia Civil de Tráfico ni el informe de reconstrucción del
demandante se centran en las cronologías de las maniobras. El único informe que
las analiza es el pericial de D. Jaime aportado por el recurrente. La juzgadora
ni siquiera menciona esta prueba pericial, como si ésta no se hubiera
celebrado. Y en su opinión, esta es la clave del accidente. Indica el Sr. Jaime
en su informe al folio 19: " La distancia recorrida por el vehículo desde
el Stop hasta el punto de atropello es de 8-10 metros, y, sin embargo, la
distancia recorrida por el peatón es de 1,35 metros, -dos pasos- si
consideramos la hipótesis planteada por el ingeniero del actor en su página 31.
Luego se puede deducir con claridad que en el momento en que el turismo sale
del Stop, el peatón estaba cerrando su vehículo, y tras hacerlo, en lugar de
esperar a que pasara el vehículo al que veía y oía perfectamente y bordear su
propio vehículo estacionado para no acceder a la calzada y ganar la acera,
comenzó a cruzar en diagonal interceptando la marcha preferente del turismo.
Expresa que la propia
jueza de instancia reconoce que "el peatón se encontraba cruzando la calle
por lugar no habilitado al efecto", y al final de su FJ SEGUNDO admite que
el peatón estaba "cruzando la calzada justo cuando el vehículo
pasaba". Todo ello es fiel reflejo de nuestra posición en el proceso:
cruza por lugar no habilitado y sin necesidad ninguna por tener otras opciones
de hacerlo con seguridad, lo hace en el momento en que pasa el vehículo, luego
la prioridad de la maniobra es del turismo, y se produce de una forma repentina
que hace que el conductor no lo pueda evitar. Por ello, la responsabilidad
principal del accidente es del peatón.
Afirma que, con gran
sorpresa para la recurrente, la juzgadora de instancia se basa en el Atestado
de la Policía Local de Teguise, que fue desechado por ambas partes como forma
de ocurrencia del accidente, toda vez que confundía gravemente el lugar desde
el que accede el peatón en la calzada. El instructor de la Policía Local
consideraba que el peatón salió de derecha a izquierda, en el sentido contrario
al que estaba realmente el vehículo estacionado y que el peatón recorrió casi
enteros los dos carriles de circulación hasta el lugar del atropello. Todo esto
quedó superado desde el juicio de faltas. Ninguna de las partes discutió que el
peatón sale de izquierda a derecha, y por tanto el recorrido del peatón fue
mínimo. Sin embargo, la juzgadora asume esta secuencia del atestado de la
Policía Local para determinar que el peatón estaba en la calzada antes que el
turismo por haber recorrido más metros que el turismo, lo que no tiene
justificación alguna, y deja en evidencia la argumentación de la sentencia en
este punto.
2º) En cuanto al
atestado de la Guardia Civil de Tráfico y reconstrucción del Sr. Pelayo. El
instructor de la Guardia Civil de Tráfico en el plenario tuvo que admitir que
su informe no se correspondía con la realidad al visualizar las fotos tomadas
el día del accidente por la Policía Local de Teguise y que reconoció no tuvo en
su poder para realizar el informe. No coincidía ni la línea del STOP, ni la posición
final del cuerpo del peatón, por lo que reconoció que con las fotos en su poder
el atestado sería de otra forma. Y considera que:
* En las fotos de la Policía Local de Teguise, el vehículo desde donde se Supone que se baja el peatón, estaba invadiendo claramente el cebreado. Pero si nos fijamos en la reconstrucción planteada, página 25, el vehículo no invade el cebreado, sino que estaría correctamente estacionado. Esto no solo afecta a los metros de distancia desde el Stop, sino que desajusta completamente el punto de atropello, que queda sin explicación técnica.
* En la página 30 del informe de D. Guillermo, se recoge el punto final del cuerpo del peatón, que el perito lo sitúa a la altura de la mitad del tercer vehículo estacionado.
* Pero si vemos las fotos tomadas por la policía local como se le mostró al instructor de la GCT, que incluso recoge el perito en la parte inferior de la página 12, se ve claramente que el peatón queda entre el segundo y tercer vehículo estacionado, luego las medidas no concuerdan en el informe de reconstrucción aportado. Y esto afecta a los metros desde la colisión hasta el punto final de proyección del cuerpo y a la velocidad estimada del vehículo, y sobre todo a la teoría de dicho perito sobre que no se detuvo el conductor ante el Stop.
3º) En definitiva, si
la juzgadora por dichos motivos desechó el informe de atestados de la GCT, por
las mismas razones debería no tomar en cuenta el informe pericial aportado por
el demandante.
A la vista de todo lo
anterior, en ningún caso se puede concluir que la conducta del peatón en el
accidente es irrelevante. En caso de no apreciarse una culpa del peatón, lo
correcto es determinar el alcance de la culpa concurrente estableciendo la
entidad de cada aportación de culpa.
C) Valoración del
recurso.
1º) La sentencia recurrida
cita con acierto la Sentencia del TS de 24 de abril de 2014, que a su vez con
cita de la de fecha 12 diciembre de 2008 declara que:
"En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones ,(...) no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" .
Dicho de otro modo,
para que pueda prosperar la alegación de culpa exclusiva de la víctima es necesario,
por parte del que la opone, la prueba rigurosa que demuestre, sin duda alguna,
que solo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del
resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la
causación del daño por parte del conductor del vehículo. Y esto no puede
aseverarse en el caso que nos ocupa.
La doctrina
jurisprudencial, responde al principio que la informa y configura de una
responsabilidad «cuasi-objetiva» en cuya virtud, la carga de la prueba de la
excepción alegada de «culpa exclusiva de la víctima» recae precisamente sobre
quien pretende acogerse al supuesto exonerador de responsabilidad recogida en
la repetida excepción, con todo el rigor impuesto por el principio informador de
la ley especial; de modo que la demanda a la vista del contenido recogido en el
art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre), debe probar inequívocamente: primero, la real e incuestionable
existencia de un actuar culposo o negligente en la conducta de la víctima, que
resulte relevante causalmente para el daño producido; y, segundo, que el
conductor cuyo vehículo generó el daño actuó en todo momento no sólo dando un
exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios sino, también, agotando
cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de modo que su conducta
quede exenta de todo reproche.
2º) Y en el caso de
autos es claro la responsabilidad exclusiva del conductor del vehículo
asegurado en Generali es evidente, pues o bien no hizo el Stop allí existente al
salir del aparcamiento donde estaba estacionado su vehículo o la hizo
deficientemente incorporándose a la circulación sin prestar atención suficiente
a las contingencias del tráfico, lo que le impidió percatarse de la presencia
del peatón en la calzada lo cual era previsible por tratarse de población, zona
urbana, de aparcamiento de vehículos y según los agentes zona iluminada
artificialmente. No se cercioró de que podía hacer la maniobra de incorporación
al tráfico rodado sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.
En el supuesto de autos
y a la vista de las fotografías aportadas se puede observar la línea de Stop
por delante de la zona de aparcamiento y la zona en la que se encontraba el
peatón atropellado cuando salía de un vehículo que estaba estacionado a la
izquierda de dicho Stop sin que hubiera otros vehículos, pues el del apelado
era el más cercano a Stop, u obstáculos que impidieran ver al conductor de
vehículo la presencia del peatón sobre la calzada, situado a su izquierda según
el sentido de su marcha.
La recurrente pretende
dar prevalencia a su informe pericial sobre la forma en que ocurrió el
accidente sobre el resto de las pruebas practicadas y la valoración probatoria
realizada por la iudex a quo, la cual
toma en consideración todas las pruebas obrantes en autos y a la vista de su
contenido e incluso percatándose de los errores que advierte tanto en el
atestado de la Policía Local como de la Guardia Civil de Tráfico, hace suyo el
contenido del informe pericial de la parte demandante sin que en ningún caso
planteara más allá de mera hipótesis que el peatón se encontraba cruzando la
calle por lugar no habilitado al efecto.
Por su parte el
vehículo ni siquiera circulaba por la vía, sino que salía de una zona de
aparcamientos, por lo que la preferencia la tenía el peatón y no puede perderse
de vista, aunque el peatón cruzara la vía que conforme al art. 65.1.b del
Reglamento General de la Circulación el cual establece la prioridad de paso de
los conductores sobre los peatones, salvo b) Cuando vayan a girar con su
vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista
paso para éstos.
La juzgadora a quo hace
suya la versión del peatón de que cerró la puerta del vehículo giró su cuerpo
hacia la izquierda y se le vino el vehículo encima, de tal forma que se colocó
de espalda a su propio vehículo con el fin de evitar ser atropellado siendo
alcanzado por el vehículo que se había adentrado pegado al carril izquierdo por
donde circulan los vehículos que vienen del sentido contrario cuando debía
incorporarse por la línea discontinua según el sentido de su marcha.
Por lo que en
definitiva o no hizo el Stop o no lo hizo correctamente, adentrándose de manera
brusca y repentina sin percatarse de la presencia de un peatón que estaba de
pie junto al vehículo que había cerrado y se disponía a abandonar la calzada
que en parte ocupaba.
3º) Y como ciertamente
el art. 72.1 RGC establece como Obligaciones de los conductores que se
incorporen a la circulación:
“El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos”.
4º) Atestado.
Con relación a la
relevancia de los errores de los atestados y su valor probatorio el elaborado
por la Policía Local al margen de sus datos objetivos ambas partes coincidieron
en que no respondía a la realidad lo que dio lugar a la confección del otro
atestado por la Guardia Civil de Tráfico, pero lo que sí establece tal atestado
es la secuencia de relativa que el peatón ya estaba en la vía en el momento en
que el vehículo se incorpora a la vía.
Y en cuanto al atestado
de la Guardia Civil de Tráfico y reconstrucción del Sr. Pelayo cierto es en el
atestado no coincidía lo relativo a la línea del Stop ni la posición final del
cuerpo del peatón, pero a la vista de las fotos tomadas por la Policía Local
que pudo visualizada en el juicio oral el agente dijo que a la vista de ellas
el atestado seria de otra forma pero que esos datos con mayor razón apoyaban la
tesis de que el conductor del vehículo no hizo correctamente el Stop.
5º) Asimismo, tiene en
cuenta la juzgadora a quo el informe pericial de la parte actora ratificado en
el acto del juicio oral por uno de sus peritos firmantes don Guillermo, el cual corrobora que
el conductor del Citroën se incorporó a la carretera circulando por el carril
reservado para el sentido contrario, que el peatón que acababa de bajarse de su
vehículo después de estacionarlo no podía prever que circulara ese vehículo por
donde lo hizo sino por el carril del sentido contrario.
Y en ello coincide el agente
de la Guardia Civil que elaboró el atestado el cual manifestó que el vehículo
debería hacer una parábola para coger el sentido de su marcha por la línea
continua. Que el peatón no irrumpe en la calzada, sino que ya estaba en ella
tras estacionar su vehículo.
Asimismo, con
independencia de si el vehículo del actor estaba situado encima del cebreado o
no, ¿declaró probado que si estaba posicionado en primer lugar? por tanto, la
visibilidad del conductor infractor, a pesar de la oscuridad de la noche, estaba
garantizada con una correcta realización de la señal de Stop? de noche y con
poca luz, es incontestable, pero en zona sin transitar y con un peatón vestido
de claro (camisa rosa), hubiera sido divisado a pesar de las circunstancias de
nocturnidad. La farola que alumbra la zona del Stop estaba encendida, el
alumbrado del vehículo y la cercanía del lugar donde se encontraba el peatón
sin obstáculos que dificultaran la visibilidad debió permitir al conductor del
vehículo percatarse de su presencia de haber hecho correctamente el Stop y
atento a las posibles contingencias del tráfico.
En definitiva, no se
aprecia la existencia de error de valoración probatoria por la iudex a quo.
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