La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de 10 de junio de 2022, nº 445/2022,
rec. 645/2021, declara
que no existe una especie de garantía personal del administrador
respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general
por su impago.
Pero la acreditación de
un remanente de bienes inmuebles de la sociedad cuando ya había indicios claros de
desaparición del tráfico jurídico de la sociedad por vías de hecho, al haber
pasado tiempo de la manifestación de la causa de disolución antes señalada y de
los signos exteriores de finalización de su actividad y cierre de oficinas,
implica reunir los requisitos exigidos para estimar la acción de
responsabilidad del administrador del art. 241 TRLSC.
Por cierre o desaparición de facto debe entenderse la retirada inadvertida de la sociedad del tráfico jurídico, de modo sorpresivo, inexplicado y fuera de las vías legales dispuestas para la terminación de la personalidad jurídica de la misma, previa liquidación de sus relaciones jurídicas y su patrimonio, ya existiese causa de disolución tipificada, ya insolvencia, ya sea por pura voluntad del órgano de administración social.
Pues solo si existe una
acción u omisión, incluso culposas, del administrador (por el cese de la actividad
de la sociedad por la vía de hecho), y un daño en el sujeto que se estime
perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción de
responsabilidad del administrador cuando además resulte probado el nexo causal
directo entre lo uno y lo otro. Esto es, que la causa inmediata del daño
producido al tercero sea la acción del administrador.
Esta exigencia es
particularmente relevante en reclamación contra el administrador de los que son
deudas sociales, por el cauce del art. 241 TRLSC, ya que el incumplimiento de
meros deberes formales, como la omisión de formulación de cuentas, su
presentación a depósito, o su cumplimiento tardío, no puede habitualmente ser
conectados causalmente con el impago de la deuda social.
El artículo 241 de la
ley de Sociedades de Capital regula la acción individual de responsabilidad
contra los administradores.
"Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos".
A) Hechos.
Se presentó escrito de
demanda por ALEUCA INVERSIONES SL, como parte actora, contra Artemio Y Arcadio,
parte demandada, en la que se deducía acción de responsabilidad solidaria por
deudas sociales de ALCABALÁ PATRIMONIAL SL, contra la administración social por
omisión del deber de disolución social, concurriendo causa para ello, así como,
acumuladamente, acción de responsabilidad individual. Ello dio lugar al proceso
seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 1 de Madrid, en el
que se dictó Sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda, sin
imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Para realizar esos
pronunciamientos, la Sentencia se basa, sustancialmente, en que, si bien la
deuda social estaba acreditada, al derivar de un préstamo por la suma de
240.000 euros realizado en noviembre de 2005, y del que se siguió litigio ante
un juzgado de Primera Instancia, con sentencia condenatoria, las causas de
disolución invocadas no afloran hasta el año 2008, último de depósito de
cuentas, por lo que la deuda esa anterior y no posterior a esa causa de
disolución. En cuanto al acción individual, consideró que, pese al cierre de
hecho de la sociedad deudora, no se acreditaba la existencia de bienes de esa
sociedad al momento de su desaparición, en cuantía como para hacer pago de la
deuda, ya que los únicos bienes inmuebles de la sociedad estaban gravados con
hipoteca.
B) La acción de
responsabilidad individual del art. 241 TRLSC y carga de la prueba .
1º) La denominada
acción de responsabilidad individual contra administradores societarios es un
tipo de acción que solo muy estrechamente puede soportar como pretensión el
traslado de deudas originadas contractualmente con la sociedad al patrimonio,
distinto y separado, del administrador social, dada la especial tipología
jurídica de esa acción.
En primer término, se
trata de una acción que cuenta con una estructura jurídica equiparable a la
acción aquiliana, del art. 1.902 del CC, que exige, como elementos básicos, la
presencia de una acción u omisión del administrador, un daño en el patrimonio
del afectado, un enlace o nexo causal directo entre aquella acción u omisión y
este daño, y una valoración jurídica de reproche subjetivo en el actuar del
administrador, a título de culpa o negligencia.
Así pues, si existe una
acción u omisión, incluso culposas, del administrador, y un daño en el sujeto
que se estime perjudicado, sólo será admisible la estimación de esta acción
cuando además resulte probado el nexo causal directo entre lo uno y lo otro.
Esto es, que la causa inmediata del daño producido al tercero sea la acción del
administrador. Esta exigencia es particularmente relevante en reclamación
contra el administrador de los que son deudas sociales, por este cauce del art.
241 TRLSC, ya que el incumplimiento de meros deberes formales, como la omisión
de formulación de cuentas, su presentación a depósito, o su cumplimiento
tardío, v. gr., no puede habitualmente ser conectados causalmente con el impago
de la deuda social.
De hecho, no ya la
estructura jurídica de la acción, sino su propia regulación positiva apunta en
tal sentido, al señalar el art. 241 TRLSC que esta acción es a salvo de la anterior,
esto es, alternativa de la acción social de responsabilidad (que tiene por objeto
condenar al administrador a indemnizar a la sociedad, titular ésta precisamente
del patrimonio que debe responder, naturalmente, art. 1.257 CC, de la deuda
contractual insatisfecha), y añadir después el precepto que la actuación del
administrador ha tenido que "lesionar directamente los intereses de
aquellos ", inmediatez que no existe cuando el vínculo del acreedor es
contractual, y por tanto directo con la sociedad, y en modo alguno con el
administrador, donde sería siempre indirecto.
Con ello, cabe recordar
que no existe, pues, una especie de garantía personal del administrador
respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general
por su impago, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites
concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales
al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC.
Fuera de ello, la
acción individual del art. 241 TRLSC exigirá acreditar cumplidamente en nexo
causal directo, inmediato, entre el hecho u omisión del administrador y el
efectivo impago de la deuda social, además por supuesto de los elementos
subjetivos de reproche, los culpabilísticos.
2º) Por tanto, no es
que esta acción sea en abstracto inviable al fin de transmitir lo que era un
débito social al patrimonio del administrador, por la vía de considerar tal
impago contractual como el daño patrimonial, sino que las exigencias de prueba
de los elementos estructurales de tal acción estrechan enormemente tal
posibilidad en la mayoría de los supuestos concretos.
En este sentido, la STS
nº 253/2016, de 18 de abril, FJ 3.2, señala que:
"Con carácter general, debemos recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC (sentencias del TS nº 131/2016, de 3 de marzo; y nº 242/2014, de 23 de mayo).
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad. (...)En este contexto, para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, no basta con afirmar que se demoró la exigibilidad del pago de la deuda mediante el endoso de unos pagares, mientras la sociedad era insolvente y la administradora dejó de cumplir con el deber de liquidar de forma ordenada la sociedad. Debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos (...).
En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), que no han realizado ni la demandante, ni los tribunales de instancia."
C) La desaparición de facto
de la empresa.
Siempre dentro de los
estrechos márgenes de la acción del art. 241 TRLSC, de responsabilidad
individual, para lograr la exigencia de deudas sociales contra el patrimonio de
un tercero a la relación contractual de la que dimana la deuda, el
administrador social, ya antes apuntados, se ha admitido
jurisprudencialmente el cierre o desaparición de facto de la sociedad como un
hecho susceptible de ser subsumido en el supuesto de hecho de aquella norma,
siempre, claro está, que se acredite el resto de los requisitos exigidos para
aplicar la figura jurídica de la acción individual de responsabilidad de
administradores sociales.
Así, con dicha
desaparición de facto de la sociedad, el administrador comete una omisión
relevante de un acto debido, con infracción de un deber jurídico impuesto
legalmente, como es bien instar la disolución social para abrir el proceso de
liquidación social, art. 365 y ss. TRLSC, bien instar la declaración de
concurso, art. 5 LC, o bien mantener su continuidad para dar cumplimiento a
todos los débitos contractuales contraídos.
Por cierre o
desaparición de facto debe entenderse la retirada inadvertida de la sociedad
del tráfico jurídico, de modo sorpresivo, inexplicado y fuera de las vías
legales dispuestas para la terminación de la personalidad jurídica de la misma,
previa liquidación de sus relaciones jurídicas y su patrimonio, ya existiese causa
de disolución tipificada, ya insolvencia, ya sea por pura voluntad del órgano
de administración social.
Pero para que incluso
ante el cierre de hecho pueda prosperar la acción individual mediante la que se
reclaman deudas sociales, se requiere jurisprudencialmente un plus, el cual
consiste en, al menos, la afirmación razonada sobre la existencia de algún
patrimonio remanente de la sociedad deudora al momento de su desaparición. Ello permite
establecer un nexo causal entre dicha desaparición del tráfico y el impago de
las deudas, que podría haber sido hecho, en todo o en parte, con aquellos
bienes. Indica la STS nº 472/2016, de 13 de julio , FJ 3º.3, que:
"En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento".
D) Valoración de la
prueba.
La Sentencia fija que
las últimas cuentas anuales depositadas por ALCABALA PATRIMONIAL SLA
corresponden al ejercicio de 2008, depositadas en el año 2009, y que existen
restos de actividad social hasta febrero de 2007, donde solicitó determinadas
licencias municipales para edificación. Finalmente, la sociedad, hasta el año 2011 se
defendió en juicio frente a la demanda civil interpuesta por ALEUCA INVERSIONES
SL, pero dejó de recurrir la sentencia de condena impuesta por el Juzgado de
Primera Instancia Nº 6 de Móstoles. Finalmente se confirma el cierre de las
oficinas y establecimientos de la sociedad deudora, en el interrogatorio de
Artemio, desde 2009 [vd. soporte digital de grabación audiovisual del acto
de juicio, min. 1:24" y ss.].
La demanda de ALEUCA
INVERSIONES SL que da lugar a este procedimiento fue presentada en diciembre de
2013, en fechas muy anteriores a la expresión jurisprudencial antes apuntada
sobre los requisitos alegatorios de la parte actora en el marco de la acción
del art. 241 TRLSC, a los efectos de obtener condena frente a los
administradores por impago de deudas sociales. Teniendo en cuenta dicha
circunstancia, aquel escrito rector del procedimiento sí contiene la expresa
afirmación de que, bastante tiempo después de aparecer la causa de disolución
social, la que data de 2008, la sociedad contaba con tres bienes inmuebles, aun
sujetos a hipoteca, bajo su titularidad en el Registro de la Propiedad, en
certificación expedida en fecha de 2 de diciembre de 2009 [f. 60 a 70 de los
autos copias de las notas simples]. E incluso, señala que, en enero de 2010,
casi tres años después de los últimos signos de actividad apreciados por la
Sentencia en la sociedad, obtuvo la cantidad de 63.000€ por ampliación de un
préstamo hipotecario, al hacerse constar ello en la carga registral sobre la
finca nº 666 del Registro de la Propiedad de Valmojado [f. 65 de los autos].
Esas alegaciones de
ALEUCA INVERSIONES SL y la acreditación de un remanente de bienes en ALCABALA
PATRIMONIAL SL cuando ya había indicios claros de desaparición del tráfico
jurídico de la sociedad por vías de hecho, al haber pasado tiempo de la
manifestación de la causa de disolución antes señalada y de los signos
exteriores de finalización de su actividad y cierre de oficinas, implica reunir
los requisitos exigidos para estimar la acción del art. 241 TRLSC.
El hecho de que los
citados bienes inmuebles de ALCABALA PATRIMONIAL SL estuvieran gravados con
hipoteca, objeción que contempla la Sentencia como obstáculo para estimar esta
acción, no hace desaparecer el cumplimiento de los requisitos
jurisprudencialmente exigidos, respecto del remanente patrimonial de la
sociedad deudora al momento del cierre de hecho. Así, la cuestión es que
existen bienes en el patrimonio de la sociedad con los que responder de sus
deudas. Precisamente, hubiera sido en el trámite de regular liquidación
societaria, que ha sido hurtado por los administradores, donde hubiera podido
comprobarse si la legítima expectativa de cobro del acreedor podría haberse
realizado frente a aquellos bienes, o en qué porcentaje, en su caso. Todo ello
incluso en el caso de que pudieran concurrir a dichos bienes otros acreedores
de mejor derecho, puesto que ello no descarta la posibilidad de un remanente.
Alegado y acreditado lo
anterior, deber ser una tarea a cargo de la parte demandada el acreditar
cumplidamente en el litigio que, pese a la presencia de bienes o derechos en la
sociedad deudora, hubiera sido imposible realmente el cobro del crédito
reclamado, para destruir el indicio de concurrencia del nexo causal exigido en
la responsabilidad individual del art. 241 TRLSC.
E) Conclusión.
Lo anterior conduce a
la estimación de la demanda, en cuanto a la acción del art. 241 TRLSC sobre
ambos administradores, por el conjunto de las dos deudas reclamadas. Ello con los intereses
correspondientes desde la reclamación judicial aquí entablada frente a aquellos
administradores para la primera de las deudas, y los intereses ejecutorios para
la deuda que resulte de la tasación de costas.
www.gonzaleztorresabogados.com
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