La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2018, nº
475/2018, rec. 2554/2015, acuerda que resulta improcedente la extinción del contrato
de arrendamiento de vivienda tras el fallecimiento del arrendatario porque el consentimiento
del arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación del contrato
de la viuda en caso de fallecimiento de un arrendatario.
Consta que la
arrendadora tras el fallecimiento de la arrendataria, y antes de interponer la
demanda, estuvo negociando con el viudo el importe de la renta que debía abonar
para continuar con el arrendamiento.
El Tribunal Supremo sostiene que, por
razón de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado
injusto cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo la notificación formal por
escrito en el plazo legal de 90 días, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido la
muerte del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene derecho
a ello.
Además, de acuerdo con el régimen legal
la exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga un conocimiento
en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta. Invocar la
falta de notificación para extinguir el contrato cuando el arrendador conoce la
voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta, por tanto, contrario
a la buena fe.
Por ello, el consentimiento del
arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación de la viuda
del arrendatario en el contrato de arrendamiento, si el arrendador tiene un
conocimiento efectivo de que se ha producido la muerte del arrendatario y de la
voluntad de subrogación de quien tiene derecho a ello.
El
artículo 58.4 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece que:
"La subrogación deberá notificarse fehacientemente al arrendador dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del inquilino.
Si el arrendador no recibiese en tiempo tal notificación, podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le comunique la subrogación del beneficiario con advertencia de que, transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá si no se notificare la subrogación en este último plazo".
B) Resumen de antecedentes.
La
cuestión jurídica que se plantea es si el arrendador de una vivienda puede
oponerse a la subrogación en el contrato cuando, pese a que no se le ha
notificado por escrito, tiene conocimiento del fallecimiento de la arrendataria
y de la voluntad del viudo de subrogarse.
Son
antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.
1º) El 11
de abril de 2014, la Sra. Manuela (ahora recurrida en casación) interpuso una
demanda contra el Sr. Luis Angel por la que ejercitó una acción de desahucio
por expiración del término y, subsidiariamente, una acción de desahucio por
precario y solicitó la condena a entregar la finca urbana sita en la Calle
Torres, nº 10, 2º, La Cuesta, La Laguna.
En la
demanda alegó, en síntesis, que en virtud de la aceptación de la herencia de su
padre se subrogó como arrendadora en el contrato celebrado en fecha 15 de julio
de 1969 entre su padre y la Sra. Genoveva. Alegó que la arrendataria falleció
el 15 de julio de 2012 y que, solo cuando tuvo conocimiento del fallecimiento,
supo también que el Sr. Luis Angel estaba ocupando la vivienda. Añadió que no
sabía desde cuándo, pero que había realizado intentos para llegar a un acuerdo
extrajudicial para que la abandonase. Añadió que en ningún momento el demandado
solicitó la subrogación en el contrato de arrendamiento y pidió que se
declarase la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo
legal y, subsidiariamente, por carecer el demandado de título en su ocupación
y, en consecuencia, que se decretase el desahucio del demandado.
Argumentó
que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos (LAU 1994), si el
demandado consideraba que tenía derecho a ello, debió acreditar en los tres
meses siguientes al fallecimiento de la inquilina su legitimación para
subrogarse y que, al no hacerlo, el contrato se había extinguido el 15 de
octubre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16.3 LAU 1994.
Conforme a
lo que se acordó en la vista, el 24 de julio de 2014, la demandante amplió la
demanda contra el Sr. Jesús Manuel, viudo de la arrendataria. Razonó en su
escrito de ampliación que el Sr. Jesús Manuel no convivía con su esposa y que,
en cualquier caso, no solicitó la subrogación en el contrato, por lo que este
se había extinguido.
2º) La
sentencia de primera instancia de 13 de octubre de 2014 desestimó la demanda al
considerar que la demandante conoció y consintió la subrogación del Sr. Jesús
Manuel en calidad de arrendatario de la vivienda.
Tuvo en
cuenta para ello el hecho acreditado de que el Sr. Jesús Manuel, tras el
fallecimiento de su esposa, continuó ocupando la vivienda, abonó los recibos de
agua y luz e intentó llegar a un acuerdo con la arrendadora para mantener el
contrato, si bien con una posible revisión de la renta. La sentencia declaró
igualmente que no constaba el pago de la renta por haberlo rehusado la
arrendadora.
El juzgado
razonó que, si bien no se cumplieron los formalismos exigidos por la
disposición transitoria segunda de la LAU 1994, el art. 24.1 y el art. 58 LAU
de 1964, ya que no se comunicó por escrito la subrogación, el incumplimiento de
un formalismo no podía producir los mismos efectos que si no se hubiera
efectuado comunicación alguna, cuando en el presente caso, la arrendadora
aceptó la subrogación, pues ello supondría vulnerar la doctrina de los actos
propios.
3º) La
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en sentencia
de fecha 31 de marzo de 2015, estimó el recurso, revocó la sentencia apelada y
estimó la demanda, declarando la resolución del contrato de arrendamiento.
La
sentencia, con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en
sentencias de fecha 22 de abril de 2013 y 30 de mayo de 2012, concluyó que
debía estimarse el recurso de apelación:
«Porque no habiendo quedado acreditada la comunicación en forma y plazo a la arrendadora de la persona que iba a continuar en el arrendamiento como subrogado, determina la extinción del contrato en el presente caso en el que tampoco se ha conseguido un acuerdo para la celebración de un nuevo acuerdo con nuevas condiciones arrendaticias, debiéndose en consecuencia estimar el recurso dejar sin efecto la sentencia recurrida».
B) Decisión
del Tribunal Supremo. Estimación del recurso de casación.
1º) De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda de la LAU 1994, los contratos de arrendamiento de vivienda que, como el litigioso, se celebraron con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y estuvieran subsistentes en el momento de la entrada en vigor de la LAU 1994, continuaron rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en la propia disposición transitoria. Por lo que importa a los efectos del presente recurso, entre otras previsiones, la mencionada transitoria estableció que a la subrogación por causa de muerte a que se refería el art. 58 LAU 1964 sería de aplicación el procedimiento previsto en el art. 16.3 LAU 1994.
Conforme al art. 16.3 de la LAU:
«El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse».
2º) El
Supremo ha venido entendiendo que, para que tenga lugar la subrogación, es
imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 16.3 LAU,
que incluyen la comunicación por escrito del fallecimiento y de la identidad de
la persona que tiene la voluntad de subrogarse. Así se afirmó en la sentencia
343/2012, de 30 de mayo, se ratificó en la sentencia de pleno 247/2013, de 22
de abril, y se confirmó en la sentencia 664/2013, de 23 de octubre.
3º) Ahora,
reunida nuevamente en pleno, la sala considera que la doctrina anterior resulta
excesivamente rígida y que no puede ser mantenida de manera inflexible sin
atender en cada caso a las exigencias que imponga la buena fe, principio
general del derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico (arts. 1.4 y 7
del Código Civil).
Por razón
de la buena fe, el efecto extintivo del contrato puede ser un resultado injusto
cuando, a pesar de no haberse llevado a cabo una notificación formal por
escrito, el arrendador tiene un conocimiento efectivo de que se ha producido el
fallecimiento del arrendatario y de la voluntad de subrogación de quien tiene
derecho a ello.
No debe
perderse de vista que, de acuerdo con el régimen legal, el consentimiento del
arrendador no es un requisito para que se produzca la subrogación y que la
exigencia de notificación lo que pretende es que el arrendador tenga
conocimiento en un plazo razonable del ejercicio de un derecho que le afecta.
Invocar la falta de notificación para extinguir el contrato cuando el
arrendador conoce la voluntad del ejercicio del derecho de subrogarse resulta,
por tanto, contrario a la buena fe.
C)
Conclusión.
Esta
matización de la doctrina jurisprudencial justifica la estimación del recurso
de casación.
En el
presente caso, a la vista de los hechos probados en la instancia, ha quedado
acreditado que la arrendadora, a pesar de que el viudo no le remitió una
comunicación por escrito para comunicarle la subrogación, tuvo pleno
conocimiento de la voluntad subrogatoria, pues tras el fallecimiento de la
arrendataria, y antes de interponer la demanda, estuvo negociando con el viudo
el importe de la renta que debía abonar para continuar con el arrendamiento.
Procede,
en consecuencia, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida,
desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante y,
tal y como hizo el juzgado, desestimar la demanda, tanto contra el Sr. Jesús
Manuel como contra el Sr. Luis Angel, que reside en la vivienda por acogimiento
del primero.
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