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viernes, 19 de agosto de 2022

Existe causa de desheredación por maltrato psicológico del hijo del causante al quedar acreditado que no se preocupó de su estado de salud pese a la grave enfermedad que padecía, siendo incontestable el rechazo de la figura paterna hasta el punto de que no acudir al tanatorio ni al funeral.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 14 de octubre de 2020, nº 361/2020, rec. 335/2020, declara que existe causa de desheredación por maltrato psicológico del hijo del causante al quedar acreditado que no se preocupó de su estado de salud pese a la grave enfermedad que padecía, siendo incontestable el rechazo de la figura paterna hasta el punto de que no acudir al tanatorio ni al funeral.

A) Doctrina jurisprudencial. 

En sentencia de esta Sala de la AP de Asturias de 11 de abril de 2019, y en la posterior sentencia de 10 de octubre de 2019, hemos señalado con respecto al art. 853.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, "que el maltrato psicológico como causa de desheredación fue por primera vez estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2014 -reiterada en la STS de 30 de enero de 2015- en las que se señala que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley y ello suponga su enumeración taxativa, sin embargo admite que debe hacerse una interpretación flexible de los malos tratos o injurias graves a que se refiere el artículo 853.2 del Código Civil, incluyendo dentro del maltrato de obra el maltrato psicológico, que define como "acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima", fundamentándolo en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos fundamentales ( artículo 10 de la Constitución), señalando que debe ser " un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar... " y en el supuesto analizado queda evidenciado ya que en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, queda bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno. 

Posteriormente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en dos resoluciones para encuadrar el maltrato psicológico como causa de desheredación en los supuestos de falta de relación familiar afectiva, la STS de 19 de junio de 2018 en la que se señala que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos, que no aprecia en el supuesto enjuiciado ya que la falta de relación se inició cuando la hija tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, considerándose que el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña; y la STS de 19 de febrero de 2019 en la que en un supuesto de modificación de medidas en que se solicitaba la extinción de la pensión de alimentos de dos hijos mayores de edad, tras examinar la jurisprudencia sobre las causas de desheredación , ya que el Código Civil se remite a la concurrencia de las mismas para la extinción de la obligación de alimentos precisa que si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar la extinción de la pensión alimenticia concluye que para apreciar causa de extinción de la pensión alimenticia ha de aparecer probado que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a estos, de modo principal y relevante". 

Hemos de añadir que esta doctrina se reitera en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019. 

B) Valoración de la prueba. 

Establecida la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo realiza del art. 853.2 del Código Civil en relación al maltrato psicológico como posible causa de desheredación debemos analizar si de los hechos acreditados en el presente supuesto cabe apreciar la existencia de dicho maltrato por falta de relación afectiva del hijo con su padre como se concluye en la demanda y en la presente apelación. 

Resulta en este sentido incuestionable el distanciamiento entre padre e hijo, no siendo controvertido que el apelado con apenas unos meses de edad hasta los ocho años fue criado por sus abuelos paternos, debido a los problemas de drogodependencia que sufrían sus progenitores; que a los ocho años de edad pasó a vivir con su padre y la esposa de este, doña Modesta, para volver a residir con sus abuelos paternos cuando tenía dieciséis años, sin que la convivencia se hubiese reanudado, debiendo indicarse que aun cuando don Luis Pedro, por razones laborales, residió fuera de Gijón (en Pamplona y San Sebastián), no lo ha hecho en todo este tiempo, sin que, por el contrarios esas estancias fuera de Gijón han sido temporales. Se deduce del propio interrogatorio de la demandada, que las relaciones entre ambos existieron, pese a distanciamiento, confirmando dicho interrogatorio lo afirmando por los abuelos paternos en su declaración, en el sentido de que don Luis Pedro sí acudió a visitar a su padre al hospital con ocasión de la primera de las intervenciones a las que fue sometido, merced a la grave enfermedad oncológica que le afectaba, afirmando doña Modesta en dicho interrogatorio que la ruptura se produce en el año 2013, después de la operación motivado por deseo del apelado de abandonar Gijón para buscar trabajo, a lo que su padre se oponía. 

Es a partir de dicho momento cuando las versiones de los testigos difieren. Los abuelos paternos declararon que existía una relación cordial entre ambos, y que coincidían en su domicilio cuando el causante iba a visitarlos, normalmente los domingos, mientras que la versión de la demandada es muy distinta, al negar tales contactos, afirmando una situación de desafecto y absoluta despreocupación de don Luis Pedro por el estado de salud de su padre, negándoles incluso el saludo por la calle, situación que incidía emocionalmente en don Arcadio. 

A juicio de la Sala la concurrencia de la causa de desheredación resulta acreditada desde el momento en el que lo declarado por los testigos examinados a instancias de la demandada tiene mayor grado de verosimilitud que el testimonio de los abuelos paternos cuyo interés en favorecer a su nieto parece evidente. Y así, resulta incuestionable que el actor desde la primera intervención de su padre, no se preocupó de ningún modo del estado de salud del mismo, pese a la grave enfermedad que padecía; resulta además incontestable que al demandante le era indiferente la figura paterna hasta el punto en el que, según declararon dos testigos, uno de ellos hermana del causante, don Luis Pedro ni tan siquiera acudió al Tanatorio ni al funeral de su padre; varios testigos afirman que don Arcadio les comentó que emocionalmente esta situación de rechazo le afectada pues no se explicaba la razón de la actitud de su hijo. 

Frente a esta prueba, demostrativa del rechazo de la figura paterna por parte del hijo, no existe la más mínima prueba de que estemos ante un distanciamiento mutuamente aceptado, imputable también al causante, sin que la declaración de los abuelos paternos, sea estos efectos concluyentes, puesto que un familiar cercano como lo es la hermana de don Arcadio, doña Ramona, quien aparentemente no tiene ningún interés en la causa, negó que los contactos entre padre e hijo existieran en el domicilio de dichos testigos, afirmando incluso que no existía relación hasta el punto en el que en las comidas familiares que tenían lugar en verano, si coincidían ambos no se saludaban, corroborando el absoluto desapego e indiferencia del demandante hacia su padre.

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