La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, sec. 1ª,
de 13 de febrero de 2019, nº 133/2019, rec. 1022/2018, declara la
improcedencia de un despido cuando, aún habiendo existido una conducta del
trabajador de realizar escritos de denuncia a las autoridades reclamando abono
de horas extras, este actuar no constituye una transgresión grave de la buena
fe contractual.
En este caso, no puede aceptarse la presencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, pues no todo incumplimiento por parte del trabajador puede ser causa de despido, debiendo ponderarse en el caso concreto e individualizado las circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, y esas circunstancias concurrentes no permiten concluir que la conducta del trabajador sea grave y culpable, que como requisito imprescindible exige el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido se ha de declarar improcedente.
A) Hechos.
Ha quedado acreditado
que el actor hizo entrega a la legal representante de los trabajadores, doña Antonieta,
de un escrito realizado por él y dirigido a la empresa del siguiente tenor
literal:
"En Lorquí a 8 de agosto de 2016.
Yo, Eugenio, informo a la empresa de Servicios Murcia que por mi parte queda zanjada toda situación anterior referente a las inspecciones de trabajo siempre y cuando la empresa me dé mensualmente un mínimo de 45 horas extras para pagármelas fuera de la nómina, para no superar los límites legales."
No consta vicio alguno
del consentimiento del actor al redactar el precitado escrito.
B) Objeto de la litis.
Se sostiene por la
parte recurrente que no ha existido transgresión de la buena fe contractual,
sino que es el propio trabajador el que se ha visto sorprendido por la maniobra
de la empresa, y lo acreditado es que el trabajador demandante dirigió a la
representación de los trabajadores un escrito en el que daba por zanjada toda
situación anterior referente a las denuncias ante la Inspección de Trabajo
siempre y cuando la empresa le diese mensualmente un mínimo de 45 horas extras
para pagárselas fuera de nómina, para no superar los límites legales, y ello,
sin que se constatase vicio alguno del consentimiento en la redacción del
escrito que consta en el hecho probado tercero, pero tal actuación del
trabajador no implica una transgresión de la buena fe contractual, como se
sostiene por el Magistrado de instancia y en lo que se sustenta la procedencia
del despido, ya que el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y, en
consecuencia, el propio Convenio Colectivo aplicable, considera que el
incumplimiento contractual ha de ser grave y culpable, pero en este caso
concreto no existe en el trabajador una conducta de tal carácter en su
actividad laboral y prestación de sus servicios para el empresario y en el
desempeño de su trabajo o en las gestiones encomendadas, aunque tuviera
relación con el mismo, pues el trabajador había efectuado varias denuncias ante
la Inspección de Trabajo, incluso ante la Fiscalía como consecuencia de la
realización de horas extras, y, para dar por zanjada la cuestión, le dirige una
comunicación a la representación legal de los trabajadores, en la que le dice
que la empresa le ha de dar mensualmente un mínimo de 45 horas extras para
pagárselas fuera de nómina; por lo tanto, no se trata de una comunicación
directa a la empresa en su exigencia, la que llega a conocimiento de ello por
entrega que de la misma se hizo por dicha representación, por lo que ello se ha
de entender como un ofrecimiento por el trabajador de un modo de solucionar el
conflicto, y que la empresa no está obligada a aceptar, y que, en todo caso, no
implica un perjuicio para la misma, ni para los trabajadores, toda vez que la
empresa tiene plena facultad para determinar la realización de horas extras
dentro de la legalidad y su abono en legal forma; sí que se aprecia una actitud
ciertamente reprochable al trabajador, que debió negociar con la empresa
directamente la cuestión y una conducta empresarial sorpresiva para el
trabajador que, mediante una comunicación que el mismo dirigió a la
representación de los trabajadores, la empresa utiliza para su despido; por lo
tanto, no puede aceptarse la presencia de un incumplimiento contractual grave y
culpable, pues no todo incumplimiento por parte del trabajador puede ser causa
de despido, debiendo ponderarse en el caso concreto e individualizado las
circunstancias concurrentes, tanto objetivas como subjetivas, y, tal como se ha
indicado, esas circunstancias concurrentes no permiten concluir que la conducta
del trabajador sea grave y culpable, que como requisito imprescindible exige el
artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que el despido se ha de
declarar improcedente.
De otro lado, la parte
recurrente sostiene la vulneración de la garantía de indemnidad, al entender
que el despido obedece a una represalia por las denuncias presentadas por el
trabajador ante Fiscalía y la Inspección de Trabajo; sin embargo, y frente
a las apreciaciones de la parte recurrente, lo cierto es que la actuación
empresarial no obedeció realmente a una represalia, sino que a lo que entendió
como una presión sobre ella y que ello suponía una causa de despido, cuando
en realidad provoca, como se ha dicho, un despido improcedente, y no una
nulidad del mismo por vulneración de la garantía de indemnidad.
C) Conclusión.
Por todo ello, debe
estimarse el recurso de suplicación planteado, revocándose la sentencia
recurrida, y, con estimación parcial de la demanda, se declara la improcedencia
del despido, pudiendo el empresario optar en el plazo de cinco días desde la
notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de
los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación
de la sentencia a razón de 764,40 euros mensuales (25,48 euros diario), o el
abono de una indemnización de 7007,00 euros (s.e.u.o.), en cuyo caso la
extinción se habrá producido en la fecha del cese en el trabajo.
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