1º) Sobre el tema de la
prescripción tiene declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en
numerosos precedentes
(Sentencias del TS nº 760/2014, de 20-11; 414/2015, de 6-7; nº 649/2018, de
14-12) que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al
instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden
público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado
del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos
que la definen y condicionan (SSTS nº 839/2002, de 6-5; 1224/2006, de 7-12;
25/2007, de 26-1; y 793/2011, de 8-7, 1048/2013 de 19.9) y no resulte
imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la
cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación
después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del
trámite del recurso casacional (SSTS nº 1505/99 de 1.12, nº 1173/2000 de 30.6, nº
1132/2000 de 30.6, nº 420/2004 de 30.3, 1404/2004 de 30.11).
En definitiva la
prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los
que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento-
aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de
observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo
de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como
cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, en
aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese
voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal (Sentencia
del TS nº 387/2007 de 10.5.2007).
2º) Como se afirma en
la sentencia del Tribunal Constitucional nº 195/2009 de 28.9, con cita de las sentencias
del TC nº 157/90 de 18.10 y nº 63/2003
de 14.3:
"la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente
aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por
el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y
valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la
situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente
la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que
añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación
constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de
una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su
establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores (STEDH
de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss.), ni que las peculiaridades
del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se
refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas
de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho
fundamental alguno de los acusados".
3º) En el mismo sentido la sentencia del TS nº 803/2009, de 17-7, ha afirmado "resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria". Su fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -el ius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito , a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta se convierte en el fundamento de la prescripción.
Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y
admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales
en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo
correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de
su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la
responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 112 (C.p.1973), o art.
131 actual, a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la
de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad
procesal, siendo temporánea su alegación (pese al carácter de cuestión nueva),
en el escrito de interposición de la casación, incluso en la misma vista del
recurso (Cfr STC 20 de febrero de 2008).
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