Como señala la doctrina
de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia del TS de 25 de
enero de 2005, "...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la
revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia
fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-
exige los siguientes requisitos (por todas, las sentencias del TS de 4 de febrero de 1998 y 17 de
septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada
doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es
preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los
hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según el artículo 193 b de la
LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y
patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a
conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y
razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para
fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes
descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido
indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como
tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal
Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de
1994)...".
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