La sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 4 de abril de 2022, nº 280/2022, rec.
557/2019, establece que las discrepancias en la valoración del
activo de una herencia realizada por los contadores no pueden dar lugar a la acción de complemento o adición de la partición
regulada en el art. 1079 del Código Civil, conforme a la doctrina del Tribunal
Supremo.
El TS delimita el ámbito de
aplicación de la acción de rescisión de la partición de la herencia, acción de
complemento de la partición y acciones dirigidas a proteger la legítima.
Es indudable que la sentencia
de la AP recurrida contradice la doctrina del Supremo cuando afirma que la
acción de adición o complemento ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art.
1079 CC permite no sólo la adición de bienes o valores, sino también la
revisión de valoraciones pues, como recoge la doctrina del Tribunal Supremo,
las discrepancias en la valoración del activo no pueden dar lugar a la acción
de complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 del CC.
El artículo 1079 del CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia del TS de 16 de mayo de 1997, conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición.
Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 del Código Civil si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia del TS de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079 del CC, que se inspira en el principio de favor partitionis.
El artículo 1079 del Código
Civil establece que:
"La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos".
A) Objeto del procedimiento y
resumen de antecedentes relevantes.
1º) El demandante, al amparo
del art. 1079 del CC, ejercitó acción para que se completara y rectificara la
partición de la herencia de su madre realizada por los contadores, por entender
que se habían omitido bienes y además que la valoración de los incluidos había
sido incorrecta.
La demanda fue desestimada en
primera instancia por considerar la juzgadora que ninguna de las pretensiones
quedaba amparada por la acción ejercitada: la de omisión, por la importancia de
los bienes que se decían omitidos; la de rectificación, por no ser aplicable el
art. 1079 CC a una errónea valoración de los bienes.
La Audiencia estima el recurso
de apelación del actor, limitado a la solicitud de rectificación de la
partición en una concreta cuestión, y declara que la partición debe ser adicionada.
2º) La Audiencia estima el
recurso de apelación y expresamente declara que es "pertinente la adición
al cuaderno particional de fecha 25/2/11 de la nuda propiedad de parte de las
acciones donadas al actor por su madre, con su traslado a la colación a
realizar por tal legatario, condenando a las demandadas a pasar por la
reducción del importe a colacionar por dicho actor en la suma de 116.236,05
euros, más los intereses legales de la misma desde aquella fecha, todo ello sin
imposición especial de las costas de ambas instancias a parte alguna".
Por lo que se refiere a la
cuestión de la determinación de la acción que se ejercita y las razones por las
que se estima, afirma la sentencia de la Audiencia en sus fundamentos de
derecho segundo y tercero:
"Segundo. Es de indicar
que, en efecto, por más que se insista en ello, la acción desplegada parece
acomodarse mejor a la del art. 1079 que a la del art. 1074, ambos del CC,
puesto que, en definitiva, no se sugiere la incorporación a esas operaciones de
bien alguno, sino la adecuada valoración de uno de esos bienes, precisamente
las acciones, sin que quepa duda alguna que cuanto se pide acarrearía un nuevo
cálculo, pues el importe de lo colacionable por el legatario de esa concreta
cosa (las acciones) se vería así alterado, siendo tal cuestión la fundamental
del juicio y, por ende, de este tramo de apelación del mismo.
"Pero basta leer la
propia demanda para apreciar que ya en su página 2 expresa el actor que
solicita sea completada en los términos expuestos, con invocación del art. 1079
y no de otro precepto. En tal sentido no es que deba esperarse a cuanto las
pruebas determinen con arreglo al art. 217 de la LEC, sino que ya inicialmente
la petición de sentencia se acomoda a cuanto permite la acción descrita por esa
norma.
"Es de destacar así mismo
que en el suplico se reitera que debe completarse la partición con el valor
omitido, aunque ciertamente se haga dimanar de esa omisión la causación de una
disfunción en la legítima, de ahí que se pida también la rectificación
consecuente con aquella inidónea valoración de las 900 acciones societarias y
la indemnización derivada de esta realidad.
"Todo ello lleva a
afirmar que, efectivamente, aun sin mencionarlo expresamente, el actor trata de
conseguir una rescisión que le favorezca, luego se apoya también en el texto
del art. 1074 CC, pero es de apreciar, como las demandadas desde el principio
adujeron, que la acción allí definida tiene un plazo de caducidad, el del art.
1076 CC, tiempo superado desde la fecha de la escritura de partición hasta la
promoción de la demanda. Debe aseverarse abiertamente que cuanto se pide en esa
demanda ha de tener encaje en la acción del art. 1079, cuya caducidad es bien
distinta a la anterior, de ahí que haya sido tildada la posición actora como de
enmascaradora del normal cauce procesal al estar el mismo imposibilitado por
razones temporales.
"El juez a quo lo tuvo
claro y al término de su fundamentación jurídica escribió que la acción que
corresponde no se ejercitó en la demanda, de ahí la desestimación de la misma
que alcanza.
"Muchas han sido las
referencias jurisprudenciales que se han vertido durante el curso del litigio,
mas no resulta ocioso refrescar la opinión reiterada del TS al respecto de ese
posible encaje de lo aquí impetrado en el ámbito de aplicación del tan referido
art. 1079 CC.
"Muy conocido es el
criterio consistente en la inspiración de esa norma en el principio de
conservación o del favor partitionis, de ahí que haya de presumir válida
cualquier partición mientras no se demuestre una causa de nulidad (así en S. de
18/7/05, entre otras muchas). Mas igualmente el Alto Tribunal realizó una
interpretación amplia en Ss. de 26/2/79 y 27/6/95, estableciendo que debe
atenderse al espíritu y no solo a la redacción de la propia norma, de suerte
que puede abarcar ésta "no solo el supuesto de omisión de cosas en el
inventario o en la partición, sino también cuando la omisión alcance a
valoraciones, o cuando las efectuadas en el cuaderno particional redunden en
perjuicio del principio de igualdad que debe presidir la formación de los
lotes, siempre que la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte".
"Es en la defectuosa
valoración de las acciones o del derecho de nuda propiedad sobre las mismas en
el que asienta su reclamación el Sr. Nazario, entendiendo, curiosamente,
sobrevalorado respecto de él tal bien colacionable, ello sin necesidad de que
se rescinda la operación testamentaria.
"Bien conoce el Tribunal
la tendencia jurisprudencial a realizar una hermenéutica literalista del tan
nombrado art. 1079 CC, pero es de ver que en el supuesto enjuiciado el actor
demanda conforme a los arts. 399 de la LEC y 888 (sic) del propio CC en
búsqueda de una justa respuesta judicial a la situación en que queda tras
obligársele a colacionar por más cantidad que la correspondiente a los valores
que recibió en donación, habiéndose acreditado que en verdad no se tuvo en
cuenta por los contadores partidores que una parte (12%) de lo recibido de la
empresa Saint Gobain Point P. España SA por la adquisición de ciertas acciones
fue a parar a la persona donante y no a él. Su legítima, por muy estricta que
fuese por voluntad de quien testó, fue integrada por la propiedad de unas
acciones, pero sólo lo correspondiente a la nula propiedad de las mismas le fue
entregado, de ahí que las cuentas mal operadas supongan ciertamente un error
particional, conectando con una laxa interpretación de la norma sustantiva la
posibilidad sugerida de adicionar, no otro bien, sino el bien en su justa
cuantía, siempre dentro, como igualmente se ha justificado, del porcentaje de
1/4 legalmente establecido.
"Asiste la razón al
apelante cuando indica que no otra vía le queda que la desde el principio
auspiciada, pues, debe insistirse en ello, la posible acción por lesión se
encontraba caducada al formularse su demanda.
"Y la conveniencia de
aplicar el principio pro actione ya se contempló en esta materia de valoración
por el TS en la citada S. de 27/6/95, que conoció de una resolución de esta AP
de Murcia. Y antes, en 26/11/74 ya habló ese Tribunal de la posibilidad de
atender a casos de error de cómputo, no solo los de nulidad del art. 1081 del
propio CC, sino otros, como el representado por el error sustancial cometido
por el testador al valorar sus propios bienes, si bien ese defecto incide en su
avalúo y no en la pertinencia o no de incluir los mismos valores (acciones),
algo aquí indiscutido. También parecen adherirse a esa laxa interpretación del
precepto la S. del TS referida en primer término, "salvo que se haya
operado con olvido de las formalidades esenciales", cual no es el caso
ahora escrutado. Se trata, pues, no de una rescisión, sino de la práctica de
una partición adicional, presuponiéndose que los bienes omitidos
(irregularmente incluidos en este supuesto) no sean de importancia Ss. del TS
de 13/3/03, 18/7/05, 12/6/08, pues en ese caso habría que hablar de nulidad
(Ss. de 11/12/02 y 19/10/09. Esto es así en virtud de la atención al principio
de favor partitionis ya aludido ( S. de 20/1/12).
"Tercero. Hora es de
aplicar tal legislación y su deriva jurisprudencial al específico supuesto en
esta alzada analizado, siendo de reiterar que las reglas del vigente onus
probandi son las alojadas en el art. 217 de la LEC.
"La definitiva petición
del actor parece justa, esto es, debe colacionar según lo recibido por su
legítima, y no más. Si existe error respecto de lo que le fue donado, ese error
se trasladará a lo que ha de ingresar al caudal hereditario junto con los demás
legitimarios.
"Volvamos sobre los
documentos n.º 5 y 6 de la demanda. Se expresa allí que al demandante
corresponden 900 acciones y luego se indica que el valor de la nula propiedad
de las mimas asciende a 44.839.622 pesetas. El pleno dominio de ellas alcanza a
58.613.886 pesetas. Luego D. Nazario colacionó por ellas como si hubiese
obtenido su íntegra propiedad, anidando en esto la divergencia todavía
litigiosa. En efecto, en la página 42 del cuaderno particional se colacionan
por aquél en tal concepto 1.452.232,60 euros.
"La empresa adquirente de
las acciones, ya nombrada, las compra por un precio total, sin que los
auditores pudiesen suponer la irregularidad que asumían, pues no se percataron
de que lo entendido como colacionable apuntaba a ese precio global y no a la
indicada nuda propiedad. El reconocimiento de la diferencia entre lo alcanzado
como colacionable y lo legalmente colacionable constituye, en suma, la causa
petendi del presente pleito, siempre con referencia a esta segunda instancia.
"Tal realidad es la que
propicia la alineación de la Sala con la tesis de aplicación amplia y no
literal, es decir, laxa, del art. 1079 del CC, lo que supondría, pues, además
de que definitivamente se considere al actor legitimado para demandar, que se
le otorgue la razón en la materia que sustenta su recurso de apelación. Y es
que son admisibles las cuentas que al respecto de lo aportable se efectúan en
el tramo correspondiente del escrito impugnatorio. Se alcanza inferencia así
sobre la verdad consistente en que los contadores colacionaron al apelante el
pleno dominio de las 900 acciones de Vera Meseguer SA recibidas, no siendo esto
lo que su madre le donó.
"Hay que afirmar que no
es cierto que este tema de alzada sea novedoso, pues basta la lectura completa
de la demanda para apreciar que fue uno de los allí tratados, siendo de
aseverar igualmente que el juez a quo desestimó todas las pretensiones al
entender que no eran encausables por la norma sustantiva elegida como apoyo de
las mismas, más aceptando la legitimación activa del Sr. Nazario, sin que ese
extremo de la sentencia haya sido impugnado por las demandadas y aquí apeladas.
No se han vulnerado, por tanto, los arts. 412 y 456 de la ley de enjuiciar,
como se aclara por cuanto se escribe en los folios 18 y 19 (y después se
referencia de nuevo) del propio escrito inicial del procedimiento".
B) Doctrina del Tribunal
Supremo.
1º) El Supremo estima el recurso
de casación, pues la sentencia de la AP recurrida basa su decisión en una
interpretación del art. 1079 CC que es contraria a la doctrina de la sala.
2º) Para la resolución del
recurso debemos partir de las siguientes consideraciones referidas a la acción
de rescisión de la partición ( art. 1074 CC), acción de complemento de la partición
( art. 1079 CC) y las acciones dirigidas a proteger la legítima.
i) El legitimario que recibe
menos de lo que le corresponde por legítima puede pedir su complemento con
independencia de la cuantía de la lesión. Por lo que se refiere a las acciones
dirigidas a proteger la legítima, en la sentencia 419/2021, de 21 junio,
recordábamos:
"Conforme al art. 815 CC,
"el heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título
menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la
misma".
"A la vista de los
antecedentes de la norma y de la interpretación del sistema (arts. 814, 815,
817, 819, 820.1.ª, 851 CC), aun cuando el art. 815 CC expresamente no lo dice,
doctrina y jurisprudencia ( sentencias 863/2011, de 21 de noviembre, y
502/2014, de 2 de octubre, además de las citadas por la sentencia recurrida de
4 de junio de 1991 y 7 de julio de 1995) entienden que el legitimario puede, en
primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de
suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción
de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de
donaciones).
La acción de suplemento, por
tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad
hereditaria antes de la partición)".
ii) El legitimario tiene un
interés indiscutible en que las operaciones de valoración de los bienes
hereditarios, de computación e imputación, se realicen correctamente, porque a
través de ellas puede conocerse si las adjudicaciones que se le realicen por
los contadores son suficientes para cubrir su legítima.
iii) Esta sala ha admitido
que, además de las acciones dirigidas a proteger la legítima y dirigidas a
obtener lo que falta para completar su legítima, el legitimario cuya legítima
se haya visto lesionada como consecuencia de la errónea valoración de los
bienes por parte de los contadores partidores, dispone de la acción rescisoria
por lesión a que se refiere el art. 1074 CC.
Sobre el particular, la
sentencia del TS de 31 de mayo de 1981 declaró:
"(...) teniendo presente aquella línea directriz que procura evitar la nulidad de las particiones cuando se trata de lesión subsanable mediante la pertinente y justa rectificación ( sentencia de 30 de abril de 1958) o procediendo a la indemnización del perjuicio, es obligado concluir que el agravio al contenido económico de la legítima deberá ser combatido como ineficacia por razón de su rescindibilidad, y en este sentido tiene declarado la sentencia del TS de 30 de marzo de 1968 que frente al contador testamentario y a las operaciones particionales realizadas puede el heredero forzoso ejercitar la acción de nulidad por falsedad o por vicios concurrentes, y en el evento de lesión de sus intereses, la de rescisión aunque la lesión de la legítima no exceda de la cuarta parte, en atención al respeto que en todo caso merece esa cuota como institución que es de derecho necesario y por lo tanto de rigurosa inviolabilidad -arts. 813, 815, 816 y 1056, párr. 1.º- y a la obvia consideración de que el comisario viene facultado por el causante para dividir los bienes de la herencia, pero en manera alguna para alterar los actos dispositivos contenidos en el testamento, cual acontecerá si merma con las adjudicaciones la porción legitimaria respetada por el testador".
iv) La acción de rescisión por
lesión está sometida al plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1076 CC). Son
los coherederos demandados los que disponen de la posibilidad de optar entre la
indemnización del daño (en numerario o en las mismas cosas en que resultó el
perjuicio) o consentir que se haga una nueva partición ( art. 1077 CC).
v) Para el caso de que hayan
quedado fuera de la partición objetos o bienes de la herencia, el art. 1079 CC
permite que se complete o adicione la partición. Es decir, que si hay bienes
que se han omitido procede una partición complementaria, acción que no estaría
sujeta a plazo (art. 1965 CC).
vi) Es doctrina consolidada de
la Sala de lo Civil del TS es que la acción de rescisión por lesión de la
partición prevista en el art. 1074 CC comprende la errónea valoración de los
bienes distribuidos o adjudicados. De acuerdo con esta jurisprudencia, las
meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de
complemento o adición de la partición regulada en el art. 1079 CC ( sentencia
1.333/2006, de 21 de diciembre).
La sentencia del TS nº 947/2005,
de 12 de diciembre, declaró:
"Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de Sentencias, como la STS de 31 de octubre de 1996, que se refiere a las STS de 15 de junio de 1982 o 25 de febrero de 1969, entre otras, impone resolver las atribuciones mal valoradas por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición.
(...) El artículo 1079 del CC, en efecto, significa una excepción a la regla que impone la rescisión por lesión, y su tenor, como ha dicho la Sentencia de 16 de mayo de 1997 (con precedentes, entre otras muchas, en las de 19 de junio de 1978, 22 de febrero de 1994, 12 de noviembre de 1996, en una línea que sigue en la Sentencia de 18 de julio de 2005), conduce a su interpretación literalista, en el sentido de que se está refiriendo a la omisión que, en su caso, se padezca en la correspondiente partida de la partición recayente en alguna de las dos realidades que aparecen diferenciadas en el precepto: objetos materiales o corpóreos y valores o títulos o derechos de indiscutible naturaleza inmaterial, y por esa razón al hablar de "valores" no se refiere al "aspecto cuantitativo de valoración de del bien" o defecto de su avalúo (expresiones de la sentencia citada). Y ello aunque en alguna ocasión (Sentencias del TS de 27 de junio de 1995, de 26 de noviembre de 1974) se contengan referencias a los problemas de valoración, que se han de explicar por relación con los específicos supuestos planteados, como sucede en la primera de las citadas, que resolvió la cuestión litigiosa suscitada al haberse omitido determinados bienes pertenecientes al caudal relicto".
Con posterioridad, la
sentencia del TS nº 350/2015, de 16 de junio, afirma:
"Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidium del artículo 1074 si supera los límites de ésta. Así lo expresa la sentencia del TS de 12 diciembre 2005 que no permite aplicar la cuestión del valor económico a la adición del artículo 1079, que se inspira en el principio de favor partitionis".
C) Conclusión del Supremo.
1º) La aplicación de la
anterior doctrina determina que estimemos el primer motivo del recurso de
casación y, al asumir, la instancia, desestimemos el recurso de apelación
interpuesto por el actor y, con ello, su demanda, de acuerdo con lo que decimos
a continuación.
En el presente caso, el
juzgador de instancia y el tribunal de apelación, ante la falta de claridad de
la demanda del actor luego apelante, se han visto en la necesidad de analizar
cuál era la acción ejercitada, atendiendo a la argumentación esgrimida, a la
fundamentación jurídica invocada y a lo suplicado en los escritos de la demanda
y de la apelación.
En las dos instancias se ha
entendido que el actor ejerce la acción del art. 1079 del CC. La sentencia del
juzgado, a la vista de que la única acción ejercitada es la del art. 1079 CC y
que ninguna de las pretensiones del actor tiene cabida en ese precepto,
desestima la demanda. En el recurso de apelación, el actor reduce el objeto del
litigio a la valoración de la donación que le hizo su madre de la nuda
propiedad de 900 acciones de la sociedad Vera Meseguer, S.A. (con los matices
que luego diremos) y la sentencia recurrida concluye que el art. 1079 CC
fundamenta la acción del actor y ampara su pretensión de que se le indemnice
por haber recibido menos de lo que le correspondía como legítima. La Audiencia
se refiere al art. 1079 CC, pero al mismo tiempo, a la vista de lo argumentado
por el apelante en sus escritos habla de rescisión (art. 1074 CC), de
protección de la legítima y de "omisión de bienes" (art. 1079 CC),
equiparando a la omisión la "irregular inclusión de bienes" que según
entiende se habría dado en este caso al incluir como donada la propiedad cuando
solo se donó la nuda propiedad, y termina declarando la procedencia de la
"adición al cuaderno particional de fecha 25/2/11 de la nuda propiedad de
parte de las acciones donadas al actor por su madre, con su traslado a la
colación a realizar por tal legatario, condenando a las demandadas a pasar por
la reducción del importe a colacionar por dicho actor en la suma de 116.236,05
euros, más los intereses legales desde aquella fecha".
Es indudable que la sentencia
recurrida contradice la doctrina de la sala cuando afirma que la acción de
adición o complemento ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 1079 CC
permite no sólo la adición de bienes o valores, sino también la revisión de
valoraciones pues, como ya hemos expuesto, las discrepancias en la valoración
del activo no pueden dar lugar a la acción de complemento o adición de la
partición regulada en el art. 1079 CC.
Por esta razón, la sentencia
recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, por las mismas razones que
estimamos el recurso de casación desestimamos el recurso de apelación del
actor.
2º) En su oposición al recurso
de casación, la parte recurrida sostiene que la sentencia no corrige el valor
que los contadores dieron a las acciones (para lo que, según reconoce ahora, no
sería aplicable el art. 1079 del CC).
Lo cierto, sin embargo, es que
el actor recurrido ha planteado un problema de valoración, incluso cuando en la
apelación varió su argumentación para defenderlo.
En efecto, aun admitiendo que
fuera verdad que los contadores valoraron la propiedad plena de las acciones y
no la nuda propiedad, el problema nunca sería de omisión de bienes.
Buena muestra de ello es lo
paradójico que resulta el fallo de la sentencia recurrida que, al estimar la
acción del art. 1079 CC, no solo se refiere a la "adición" a la
partición de la nuda propiedad de las acciones donadas, cuando es evidente que
la nuda propiedad no fue omitida, sino que además, como consecuencia de esa
"adición" lo que ordena es que se reduzca el valor de una donación
que se computó a efectos del cálculo de la legítima y luego de la
correspondiente imputación en la legítima del actor.
3º) La parte recurrida
sostiene además en su oposición al recurso de casación que la sentencia corrige
el perjuicio sufrido por el actor, dado que su acción se basaba en el art. 1079
CC en relación con el art. 818 CC.
Es verdad que las alusiones a
la defensa de la legítima del actor están presentes en la decisión de la
sentencia recurrida, y que tanto en la demanda como en la apelación el actor
aludió a lo que le faltaba para completar su legítima. Sin embargo, ello no
respalda la tesis del demandante.
En primer lugar, porque en su
recurso de apelación expresamente dijo que se reservaba el ejercicio de la
acción de complemento de la legítima para otro procedimiento. Y, sobre todo,
porque no es posible dictar un pronunciamiento dirigido a corregir una supuesta
lesión de la legítima atendiendo a un aspecto concreto de la partición y sin
valorar todo lo que haya podido recibir el legitimario, tanto a título de
donación como en la partición realizada por los contadores o en los actos de
distribución adicionales llevados a cabo por los propios interesados (en el
caso, según las demandadas, con intervención del viudo de la causante, se
repartieron después de la muerte de la madre unos activos opacos que no
hicieron públicos en el momento de la partición por razones fiscales, al
tratarse de fondos que se encontraban en el extranjero).
Con independencia de las
ambigüedades de la demanda sobre la acción ejercida, fue el propio actor, al
reducir el objeto litigioso en la apelación, quien dejó fuera de debate y
análisis toda cuestión referida a los bienes que según las demandadas habría
recibido (los fondos extranjeros que en la demanda dijo que se habían omitido,
pero que según las demandadas se repartieron después entre los tres hermanos,
incluido el actor) y a los bienes que él mismo reconoce que se la adjudicaron
en la partición (la nuda propiedad de las participaciones de VMP Mis Hijos y
Yo, S.L., valorada en 822.893,92 euros, y a la que el actor, como él mismo
reconoce, renunció voluntariamente con intención de que se le adjudicaran otros
bienes).
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