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domingo, 28 de agosto de 2022

Es nulo el pacto que impone a los arrendatarios de la vivienda un plazo mínimo de permanencia o de obligado cumplimiento de doce meses, en tanto supone una modificación de lo dispuesto en la LAU en perjuicio del arrendatario.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, de 28 de diciembre de 2021, nº 744/2021, rec. 728/2020, declara que el pacto que impone a los arrendatarios de la vivienda un plazo mínimo de permanencia o de obligado cumplimiento de doce meses, en tanto supone una modificación de lo dispuesto en la ley de Arrendamientos Urbanos en perjuicio del arrendatario ha de ser considerado nulo, por lo que hemos de concluir que los arrendatarios podían desistir una vez transcurridos los seis primeros meses.

El artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, regula el desistimiento del contrato:

"El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización".

1º) Del desistimiento de los arrendatarios.

En primer término, ha de partirse, como premisa, a nivel conceptual que el desistimiento no es más que la resolución unilateral anticipada voluntaria (esto, es no causal) del contrato llevada a cabo por una de las partes. Así, el desistimiento se configura como un incumplimiento contractual (de la duración del contrato pactada), por tanto, en los contratos bilaterales y sinalagmáticos éste no cabe, por lo que ante el desistimiento de una de las partes la otra puede instar el cumplimiento o aceptar la resolución, con posibilidad de exigir una indemnización por los daños y perjuicios en ambos casos (art. 1124 CC).

Por ello, el hecho de que el arrendador acepte la entrega de las llaves, y con ello la resolución del contrato, no comporta que pueda calificarse de resolución de mutuo acuerdo ni que aquél renuncie a las indemnizaciones o aplicación de las penalizaciones pactadas que sean procedentes. Ahora bien, frente a esta regla general, la facultad de desistimiento unilateral cabe en determinados contratos (significativamente los celebrados intuitu personae o basados en la confianza) y cuando las partes lo hayan expresamente pactado o esté legalmente previsto.

2º) Y, en el caso de los arrendamientos de vivienda la posibilidad de desistir del contrato está expresamente prevista para el arrendatario en el artículo 11 de la LAU, con los presupuestos y consecuencias establecidos para el mismo. Por tanto, no cabe aplicar en estos supuestos la doctrina general expuesta, sino que es preciso estar a lo dispuesto en el mencionado precepto.

Por otra parte, hemos de resaltar que el artículo 6 de la LAU 29/1994 (Naturaleza de las normas), establece para los arrendamientos de vivienda que "Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente Título, salvo los casos en que la propia norma expresamente lo autorice".

Por tanto, puesto ello en relación con lo establecido en el art. 4.2 LAU, en los arrendamientos de vivienda (art. 2 LAU) son nulos de pleno derecho los pactos entre las partes que resulten más perjudiciales para el inquilino que las disposiciones legales establecidas en este capítulo, que se configuran como mínimo imperativo. Esta nulidad de pleno derecho opera ex lege y debe ser apreciada por los tribunales, en relación con el principio iura novit curia, aun cuando no haya sido invocada por la parte; debiendo indicarse que, en respuesta a las alegaciones de la parte apelante, no se trata de la aplicación de la normativa de protección a los consumidores y usuarios sino de la aplicación de la propia normativa que regula el contrato de arrendamiento de vivienda (a este respecto es oportuno traer a colación el Preámbulo de la propia Ley que explica: "... al mismo tiempo que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación de los arrendamientos de vivienda , se opta en relación con los destinados a otros usos por una regulación basada de forma absoluta en el libre acuerdo de las partes").

La apelante basa, en primer término, su apelación en el pacto Primero del contrato suscrito entre los hoy litigantes, en el que se convenía una duración de tres años, con una permanencia obligatoria de 12 meses y la obligación de pagar la renta de los 12 meses establecidos como de obligado cumplimiento. A ello debe contraponerse que el art. 11 LAU (EDL 1994/18384) ("desistimiento del contrato "), en su redacción modificada por Ley 4/2013, aplicable al caso por razones de vigencia temporal, establece que " El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización ".

3º) En consecuencia, el pacto que impone a los arrendatarios de la vivienda un plazo mínimo de permanencia o de obligado cumplimiento de doce meses, en tanto supone una modificación de lo dispuesto en la ley en perjuicio del arrendatario ha de ser considerado nulo, por lo que hemos de concluir que los arrendatarios podían desistir una vez transcurridos los seis primeros meses. Por otra parte, para el caso de desistimiento , las partes pactaron como penalización la obligatoriedad de pagar el importe íntegro de la primera anualidad; la ley prevé, de acuerdo con el precepto más arriba transcrito que las partes pueden pactar que el arrendatario deba indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, por lo que cualquier indemnización o penalización pactada por las partes en términos más perjudiciales para el arrendatario ha de considerarse nula (no se trata como razona el recurrente de la moderación de una cláusula penal -la jurisprudencia citada viene referida a arrendamientos para uso distinto de vivienda, para los que la ley no prevé la facultad de desistimiento y que se rigen por la voluntad de las partes, ex art. 4.3 LAU- sino de determinar su nulidad) en lo que perjudique al arrendatario . Atendido que en el concreto supuesto de autos, dada la fecha en que se produjo la resolución del contrato, la aplicación de la cláusula regula el desistimiento y que establece la indemnización o penalización resulta más beneficiosa para los arrendatarios que la previsión legal, es preciso estar a lo pactado por las partes.

4º) En conclusión, la penalización por desistimiento anticipado del contrato ha de fijarse en dos mensualidades de renta (celebrado el contrato el día 24.2.2016 y pactándose la entrega de llaves en 1.3.2016 y devueltas las llaves y reintegrada la posesión en 2.1.2017, los arrendatarios deben abonar al arrendador las mensualidades de enero y febrero, según lo acordado) que ascienden a un total de 1600€, suma que los arrendatarios vienen obligados a abonar al arrendadora a cuyo pago puede aplicarse la fianza prestada en su día.

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