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lunes, 1 de agosto de 2022

Falta de legitimación activa del demandante en la reclamación derivada de accidente de circulación ante la falta de acreditación de su condición de beneficiario y de la condición de heredero tras el fallecimiento de su hijo.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, sec. 1ª, de 12 de julio de 2017, nº 69/2017, rec. 90/2017, confirma que existe falta de legitimación activa del demandante en la reclamación derivada de accidente de circulación ante la falta de acreditación de su condición de beneficiario y de la condición de heredero tras el fallecimiento de su hijo.

En este caso, el actor junto con su esposa, son los padres del fallecido, que era soltero y sin descendencia, además de ser herederos legales.

Pero la parte apelante, como beneficiario respecto a la cobertura "los accidentes individuales", no aportó la documentación que le era exigible, concretamente, la copia del testamento y, en su caso, la copia de la declaración notarial o judicial de herederos, puesto que no ha aportado el documento que según su ley personal acredita fehaciente su condición de herederos legales, en cuanto que aporta un extracto del Registro de herencia y no el certificado de herencia.

Además, el riesgo producido está excluido de la cobertura del seguro pues el conductor fallecido conducía sin permiso de conducción en vigor.

A) Hechos.

La parte demandante, hoy apelante, formuló demanda reclamando como beneficiario, la indemnización por el fallecimiento de su hijo en accidente de tráfico el 19 de agosto de 2014, cuando conducía el vehículo asegurado por la demandada, en virtud de póliza nº NUM000, entre cuyas coberturas figuraba la de 30.703,35 euros por fallecimiento.

La sentencia objeto del recurso de apelación desestima la demanda por falta de legitimación activa fundada en la falta de acreditación de la condición de heredero del demandante y su cónyuge de acuerdo con la legislación aplicable conforme a la póliza y a su ley personal, la ucraniana, así como por exclusión de la cobertura del riesgo asegurado, en cuanto que el conductor fallecido conducía sin permiso de conducir en vigor.

B) Motivos del recurso.

La parte apelante sostiene frente a la sentencia de instancia que queda acreditada su condición de beneficiario del seguro de vida, con independencia de su condición de heredero, pues la póliza señala como beneficiario del seguro de vida por orden de prelación, el cónyuge, descendientes, ascendientes y herederos legales, salvo que se hayan designado oros beneficiarios. En este caso, el actor junto con su esposa, son los padres del fallecido, que era soltero y sin descendencia, además de ser herederos legales.

Res pecto a la falta de cobertura de la póliza, invoca que el permiso de conducir había sido devuelto a su conductor tras el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal, por lo que este se encontraba en vigor, con independencia de no haber realizado el curso legalmente exigido.

C) Valoración de la prueba.

1º) El Tribunal no aprecia los argumentos que sostiene la parte apelante.

Respecto al primer motivo de impugnación, a la vista de la demanda y de la sentencia, apreciamos que la parte apelante introduce variación del objeto del proceso, en cuanto que ya no basa su reclamación en su condición de heredero, sino en la relación contractual entre él mismo y la aseguradora al ser el tomador del póliza, introduciendo confusión en las coberturas de la póliza de seguro concertadas, siendo dos diferentes coberturas, la cobertura "los accidentes individuales", destinado a la persona que conduce y ocupantes, siendo exigible al beneficiario la presentación de la documentación exigida por la póliza y que no ha sido aportada conforme razona la sentencia, y la cobertura "vida tomador", como garantía complementaria consistente en un seguro de vida para el tomador, que es a su vez el apelante, y no el conductor, y que obviamente no ha fallecido, por lo que esta cobertura no es objeto de la presente reclamación.

Por tanto, como acertadamente expresa la sentencia recurrida, la parte apelante, como beneficiario respecto a la cobertura "los accidentes individuales", no aportó la documentación que le era exigible, concretamente, la copia del testamento y, en su caso, la copia de la declaración notarial o judicial de herederos, puesto que no ha aportado el documento que según su ley personal acredita fehaciente su condición de herederos legales, en cuanto que aporta un extracto del Registro de herencia y no el certificado de herencia.

2º) Por el apelante, como segundo motivo de impugnación, se argumenta que el permiso de conducir había sido devuelto a su conductor tras el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir por un año, 4 meses y 2 días, impuesta por el Juzgado de lo Penal, cuya fecha de finalización era el 2-8-2011, por lo que el permiso se encontraba en vigor.

La cuestión controvertida es determinar si a la fecha del accidente objeto de las presentes actuaciones, es decir 19 de Agosto de 2014, el conductor Sr. Teodulfo tenía o no el permiso de conducir en vigor y por tanto si podía o no podía conducir.

Como correctamente fundamenta la sentencia apelada, y tal y como consta en el atestado de la Policía local, existía la imposibilidad legal de conducir el vehículo al no haber realizado el curso, lo cual también se certifica en el oficio remitido por la Jefatura provincial de Tráfico de Teruel.

La controversia constituye una cuestión jurídico resuelta por la legislación vigente, concretamente por la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto legislativo 1990/12827 RDLeg.339/1990 de 2 de marzo 1990 por el que se aprueba la Ley de Seguridad Vial, que dispone:

"Disposición Adicional Decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho a conducir.

1. El titular de una autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de acuerdo con lo previsto en al art. 47 del Código Penal , al haber sido condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener, una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 63.7 para la perdida de vigencia de la autorización por la pérdida total de los puntos asignados.

El permiso que se obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.

2. Si la condena es inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al que hace referencia el primer párrafo del citado art. 63.7".

Y, el artículo 63.7 del Real Decreto legislativo 1990/12827 RDLeg.339/1990 de 2 de marzo 1990 por el que se aprueba la Ley de Seguridad Vial, dispone:

"7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen”.

Por lo tanto, según la legislación vigente el Sr. Teodulfo no estaba habilitado legalmente para conducir vehículos a la fecha del accidente objeto de las presentes actuaciones tal y como fundamenta la sentencia dictada, lo que supone una falta de cobertura de la póliza de acuerdo con la delimitación del riesgo que existe en la misma, lo cual necesariamente conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.

D) No es aplicable la doctrina de los actos propios a la aseguradora.

Respecto a la doctrina de los actos propios, la apelante invoca que la aseguradora asumió las consecuencias derivadas del siniestro acaecido al dar cobertura a los gastos del sepelio, alegando que la intervención de Santa Lucía, S.A, lo fue por consecuencia de un acuerdo o pacto que puede tener con Pelayo, de modo que no puede aplicar una causa excluyente de cobertura para una cobertura, como la tramitación del sepelio, y no para otra, como es la indemnización por muerte del conductor.

A la vista de las consideraciones contenidas en los fundamentos precedentes, habiendo sido acreditada tanto la falta de legitimación activa como la exclusión de cobertura, este motivo de impugnación carece de virtualidad suficiente.

Además, en el oficio cumplimentado por Funeraria del Priorat Ribera Tierra Alta S.L., se hace constar los servicios prestados por la misma y la facturación de los mismos, no lo fue a Pelayo, Mutua de Seguros, sino a Santa Lucía, S.A. e incluso se remite la factura abonada por la citada entidad en su día; por lo tanto, no fue la aseguradora quien asumió el pago de los gastos de sepelio.

Asimismo, la cobertura por gastos del sepelio es una cobertura diferente (páginas 72 y siguiente del condicionado general de la póliza) y se encuentra dentro de la cobertura de " La Asistencia en Viaje", cuya delimitación del riesgo es diferente de la establecida para el Seguro de Accidentes individuales.

Añadir a ello que dada la fecha en que se prestaron dichos servicios, no consta que la aseguradora tuviera conocimiento del contenido del atestado realizado por la Policía Local y de la falta de permiso de conducir en vigor del conductor, por lo que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios, en cuanto que no se da una inequívoca asunción de las consecuencias del siniestro con pleno conocimiento de sus circunstancias.

En consecuencia, procede desestimarse el recurso de apelación, y como consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

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