La sentencia de la
Audiencia Provincial de Teruel, sec. 1ª, de 12 de julio de 2017, nº 69/2017,
rec. 90/2017, confirma
que existe falta de legitimación activa del demandante en la reclamación
derivada de accidente de circulación ante la falta de acreditación de su
condición de beneficiario y de la condición de heredero tras el fallecimiento
de su hijo.
En este caso, el actor
junto con su esposa, son los padres del fallecido, que era soltero y sin
descendencia, además de ser herederos legales.
Pero la parte apelante,
como beneficiario respecto a la cobertura "los accidentes
individuales", no aportó la documentación que le era exigible,
concretamente, la copia del testamento y, en su caso, la copia de la
declaración notarial o judicial de herederos, puesto que no ha aportado el
documento que según su ley personal acredita fehaciente su condición de
herederos legales, en cuanto que aporta un extracto del Registro de herencia y
no el certificado de herencia.
Además, el riesgo
producido está excluido de la cobertura del seguro pues el conductor fallecido
conducía sin permiso de conducción en vigor.
A) Hechos.
La parte demandante,
hoy apelante, formuló demanda reclamando como beneficiario, la indemnización
por el fallecimiento de su hijo en accidente de tráfico el 19 de agosto de
2014, cuando conducía el vehículo asegurado por la demandada, en virtud de
póliza nº NUM000, entre cuyas coberturas figuraba la de 30.703,35 euros por
fallecimiento.
La sentencia objeto del
recurso de apelación desestima la demanda por falta de legitimación activa
fundada en la falta de acreditación de la condición de heredero del demandante
y su cónyuge de acuerdo con la legislación aplicable conforme a la póliza y a
su ley personal, la ucraniana, así como por exclusión de la cobertura del
riesgo asegurado, en cuanto que el conductor fallecido conducía sin permiso de
conducir en vigor.
B) Motivos del recurso.
La parte apelante
sostiene frente a la sentencia de instancia que queda acreditada su condición
de beneficiario del seguro de vida, con independencia de su condición de
heredero, pues la póliza señala como beneficiario del seguro de vida por orden
de prelación, el cónyuge, descendientes, ascendientes y herederos legales, salvo
que se hayan designado oros beneficiarios. En este caso, el actor junto con su
esposa, son los padres del fallecido, que era soltero y sin descendencia,
además de ser herederos legales.
Res pecto a la falta de
cobertura de la póliza, invoca que el permiso de conducir había sido devuelto a
su conductor tras el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de lo
Penal, por lo que este se encontraba en vigor, con independencia de no haber
realizado el curso legalmente exigido.
C) Valoración de la
prueba.
1º) El Tribunal no
aprecia los argumentos que sostiene la parte apelante.
Respecto al primer
motivo de impugnación, a la vista de la demanda y de la sentencia, apreciamos
que la parte apelante introduce variación del objeto del proceso, en cuanto que
ya no basa su reclamación en su condición de heredero, sino en la relación
contractual entre él mismo y la aseguradora al ser el tomador del póliza,
introduciendo confusión en las coberturas de la póliza de seguro concertadas,
siendo dos diferentes coberturas, la cobertura "los accidentes
individuales", destinado a la persona que conduce y ocupantes, siendo
exigible al beneficiario la presentación de la documentación exigida por la
póliza y que no ha sido aportada conforme razona la sentencia, y la cobertura
"vida tomador", como garantía complementaria consistente en un seguro
de vida para el tomador, que es a su vez el apelante, y no el conductor, y que
obviamente no ha fallecido, por lo que esta cobertura no es objeto de la
presente reclamación.
Por tanto, como
acertadamente expresa la sentencia recurrida, la parte apelante, como
beneficiario respecto a la cobertura "los accidentes individuales",
no aportó la documentación que le era exigible, concretamente, la copia del
testamento y, en su caso, la copia de la declaración notarial o judicial de
herederos, puesto que no ha aportado el documento que según su ley personal
acredita fehaciente su condición de herederos legales, en cuanto que aporta un
extracto del Registro de herencia y no el certificado de herencia.
2º) Por el apelante,
como segundo motivo de impugnación, se argumenta que el permiso de conducir
había sido devuelto a su conductor tras el cumplimiento de la pena de privación
del permiso de conducir por un año, 4 meses y 2 días, impuesta por el Juzgado
de lo Penal, cuya fecha de finalización era el 2-8-2011, por lo que el permiso
se encontraba en vigor.
La cuestión
controvertida es determinar si a la fecha del accidente objeto de las presentes
actuaciones, es decir 19 de Agosto de 2014, el conductor Sr. Teodulfo tenía o
no el permiso de conducir en vigor y por tanto si podía o no podía conducir.
Como correctamente
fundamenta la sentencia apelada, y tal y como consta en el atestado de la
Policía local, existía la imposibilidad legal de conducir el vehículo al no
haber realizado el curso, lo cual también se certifica en el oficio remitido
por la Jefatura provincial de Tráfico de Teruel.
La controversia
constituye una cuestión jurídico resuelta por la legislación vigente,
concretamente por la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto
legislativo 1990/12827 RDLeg.339/1990 de 2 de marzo 1990 por el que se aprueba
la Ley de Seguridad Vial, que dispone:
"Disposición
Adicional Decimotercera. Obtención del permiso o licencia de conducción cuando
su titular haya sido condenado por sentencia penal con la privación del derecho
a conducir.
1. El titular de una
autorización administrativa para conducir que haya perdido su vigencia de
acuerdo con lo previsto en al art. 47 del Código Penal , al haber sido
condenado por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, podrá obtener,
una vez cumplida la condena, una autorización administrativa de la misma clase
y con la misma antigüedad, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
art. 63.7 para la perdida de vigencia de la autorización por la pérdida total
de los puntos asignados.
El permiso que se
obtenga dispondrá de un saldo de 8 puntos.
2. Si la condena es
inferior a dos años, para volver a conducir, únicamente deberá acreditar haber
superado con aprovechamiento el curso de reeducación y sensibilización vial al
que hace referencia el primer párrafo del citado art. 63.7".
Y, el artículo 63.7 del
Real Decreto legislativo 1990/12827 RDLeg.339/1990 de 2 de marzo 1990 por el
que se aprueba la Ley de Seguridad Vial, dispone:
"7. El titular de
una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada
como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener
nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era
titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa
realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y
reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente
se determinen”.
Por lo tanto, según la
legislación vigente el Sr. Teodulfo no estaba habilitado legalmente para
conducir vehículos a la fecha del accidente objeto de las presentes actuaciones
tal y como fundamenta la sentencia dictada, lo que supone una falta de
cobertura de la póliza de acuerdo con la delimitación del riesgo que existe en
la misma, lo cual necesariamente conlleva la desestimación del recurso y la
confirmación de la Sentencia dictada.
D) No es aplicable la
doctrina de los actos propios a la aseguradora.
Respecto a la doctrina
de los actos propios, la apelante invoca que la aseguradora asumió las
consecuencias derivadas del siniestro acaecido al dar cobertura a los gastos
del sepelio, alegando que la intervención de Santa Lucía, S.A, lo fue por
consecuencia de un acuerdo o pacto que puede tener con Pelayo, de modo que no
puede aplicar una causa excluyente de cobertura para una cobertura, como la
tramitación del sepelio, y no para otra, como es la indemnización por muerte
del conductor.
A la vista de las
consideraciones contenidas en los fundamentos precedentes, habiendo sido
acreditada tanto la falta de legitimación activa como la exclusión de
cobertura, este motivo de impugnación carece de virtualidad suficiente.
Además, en el oficio
cumplimentado por Funeraria del Priorat Ribera Tierra Alta S.L., se hace
constar los servicios prestados por la misma y la facturación de los mismos, no
lo fue a Pelayo, Mutua de Seguros, sino a Santa Lucía, S.A. e incluso se remite
la factura abonada por la citada entidad en su día; por lo tanto, no fue la
aseguradora quien asumió el pago de los gastos de sepelio.
Asimismo, la cobertura
por gastos del sepelio es una cobertura diferente (páginas 72 y siguiente del
condicionado general de la póliza) y se encuentra dentro de la cobertura de
" La Asistencia en Viaje", cuya delimitación del riesgo es diferente
de la establecida para el Seguro de Accidentes individuales.
Añadir a ello que dada
la fecha en que se prestaron dichos servicios, no consta que la aseguradora
tuviera conocimiento del contenido del atestado realizado por la Policía Local
y de la falta de permiso de conducir en vigor del conductor, por lo que no cabe
aplicar la doctrina de los actos propios, en cuanto que no se da una inequívoca
asunción de las consecuencias del siniestro con pleno conocimiento de sus
circunstancias.
En consecuencia,
procede desestimarse el recurso de apelación, y como consecuencia confirmar la
sentencia recurrida.
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