La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 22 de junio de 2022, nº 636/2022, rec.
370/2022, confirma el cese
disciplinario de un trabajador que estaba de baja por depresión al considerar
que ingerir bebidas alcohólicas era incompatible con la medicación que estaba
tomando.
En el supuesto de autos
el actor durante el proceso de baja por incapacidad temporal, no ha trabajado y
si se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente
compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios
días cervezas con alcohol en cantidades relevantes así 6 botellines y dos
dobles cañas en un mismo día.
Con esa actividad el
demandante retrasa su proceso de curación, porque la ingesta de alcohol es
incompatible con la toma de medicamentos, por ello estamos ante una conducta
del actor que supone realizar una conducta que perturba la curación, y por
ello, el despido debe de ser considerado procedente.
A) Motivos del recurso.
La parte recurrente
alega que para que sea causa de despido debe realizar en la baja por
incapacidad actividades incompatibles con la dolencia que motivo la
incapacidad. No realizo funciones análogas a las de su trabajo para otra
empresa, no simulo ninguna enfermedad, esta diagnosticada la enfermedad y la
mejoría, no se retrasó su curación.
Alega igualmente que no
se aplica la teoría gradualista y que la duración estimada de la enfermedad es
algo que lo fija el facultativo así como el perjuicio para el empresario por la
escasez de personal alega que el empresario debe proteger la salud de los
empleados y que el empresario debe prever las situaciones de incapacidad
temporal y que las amonestaciones por inasistencia al trabajo son próximas a la
baja. Alega que en la sentencia no se señala el perjuicio a la empresa ni se
valora la duración del contrato invoca STSJ, que al no ser del Tribunal Supremo
no constituye jurisprudencia.
B) Objeto de la litis.
1º) Los hechos
imputados en la carta de despido respecto a que estando en incapacidad temporal
se constató que durante varios días se reunió con varias personas en bares y
estuvo consumiendo varios botellines de cerveza con alcohol y que un día
mostraba síntomas de afectación alcohólica llegando a subirse a caballito
encima de un amigo, quitándose una zapatilla para colocarla encima de la cabeza
no son controvertido.
Consta en los hechos
probados que el actor prestaba servicios desde 20-7-2020 para la empresa
demandada en una cervecería, que el día 1 de julio de 2021 inicio proceso de
incapacidad temporal, describiendo como limitaciones "fiebre y malestar
general que le incapacitan para su trabajo habitual".
Consta que fue
diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo según consta en
el documento dos, fechado en fecha 31 de agosto de 2021, prescribiendo el
tratamiento farmacológico que se refleja en el hecho probado quinto, en los
hechos probados consta que la medicación está contraindicada con su combinación
con alcohol, señalando respecto a uno de los medicamentos pautados que la
ingesta de alcohol tiene el riesgo de padecer efectos secundarios graves con
grave peligro para la vida o integridad física del paciente.
2º) El Tribunal
Supremo, en uniforme doctrina, recogida en la Sentencia de 25 de marzo de 2002,
recurso 1292/2001,
ha manifestado que en principio, la realización de trabajos cuando el
trabajador se halla en situación de incapacidad laboral, constituye una
violación del principio de la buena fe contractual, de manera que la empresa,
que fundamenta el despido en tal causa, ha de acreditar que efectivamente el
trabajador ha llevado a efecto la conducta imputada, es decir, que ha trabajado
durante la baja por incapacidad temporal , lo que entraña esa transgresión de
la buena fe contractual, salvo que ésta se excluya por otras circunstancias
concurrentes.
3º) Partiendo de lo
anterior hemos de tener en cuenta que la cuestión no es solo la de determinar
si las actividades no laborales que han quedado probadas son o no compatibles
con la baja y retrasan la curación, sino también si la conducta del trabajador
denota en su conjunto una aptitud laboral de hecho pues los padecimientos le permiten
actuar de forma tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria, y así en
la carta de despido se le imputa trasgresión de la buena fe contractual
aludiendo al efecto a la simulación de enfermedad o realización de actividades
incompatibles con su recuperación.
Entre otras, la STSJ de
Madrid, de 10 de junio de 2019, rec. 87/2019, que dispone:
"En el plano jurisprudencia, se ha de significar, como dice la STS de 4-5-1990 que "la doctrina de la Sala ha declarado que constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal cuando a través de la actividad realizada se dificulta seriamente el proceso de curación o se evidencia la aptitud laboral del trabajador - Sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987 (RJ 1987333 y RJ 1987103) y 26 de enero de 1988 (RJ 19885)- y también es criterio de la Sala que las causas de despido disciplinario son las que determina el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 y ApNDL 1975-85, 3006) y si bien las regulaciones sectoriales contenidas en las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, en la medida en que éstas mantengan su vigencia de conformidad con la disposición transitoria segunda del Estatuto citado, matizan y precisan los supuestos legales no pueden desnaturalizarlos excluyendo su aplicación -Sentencias de 14 de julio de 1983 (RJ 1983 788 ) y 5 de julio de 1988 (RJ 1988763)-".
Hay que indicar que
para que opere la causa de despido aludida, no se requiere que en IT se
desempeñen trabajos necesariamente remunerados, sino cualquier actividad
contraindicada para la situación clínica incapacitante, debiéndose de
individualizar cada supuesto con el fin de averiguar la relevancia de la imputada
fraudulenta apariencia.
La cuestión es si la
ingesta de estas bebidas compromete la duración , valora la magistrada que
estando en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas, que tiene
expresamente prohibida la ingesta de alcohol por producir efectos secundarios
graves y provocar retraso en la recuperación, es causa de despido procedente.
4º) Ha puesto de
relieve el Tribunal Supremo que no toda actividad desarrollada durante la
situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquella
que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la
enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar
la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente
simulación en perjuicio de la empresa (STS de 22 de septiembre de 1988), siendo obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes
en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la
conducta del trabajador, lo que con mayor razón es exigible en aquellos
supuestos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad,
que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la
sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta
afectado (Sentencia del TS de 18 de julio de 1990).
Se habrá de entender
que hay transgresión de la buena fe contractual si la conducta desleal viene
dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, que perturbe, según el carácter
y naturaleza de la enfermedad y las características de la ocupación, la
curación del trabajador, o que evidencie que se encuentra capacitado para el
desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo.
C) Conclusión.
En el supuesto de autos
el actor durante el proceso de baja por incapacidad temporal, no ha trabajado y
si se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente
compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios
días cervezas con alcohol en cantidades relevantes así 6 botellines y dos
dobles cañas en un mismo día.
Esta actividad el
demandante retrasa su proceso de curación, porque la ingesta de alcohol es
incompatible con la toma de medicamentos, por ello estamos ante una conducta
del actor que supone realizar una conducta que perturba la curación y el motivo
y el recurso debe ser desestimado.
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