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lunes, 29 de agosto de 2022

Es procedente el despido disciplinario de un trabajador que estando de baja médica por depresión estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas que eran incompatibles con la medicación que estaba tomando.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sec. 2ª, de 22 de junio de 2022, nº 636/2022, rec. 370/2022, confirma el cese disciplinario de un trabajador que estaba de baja por depresión al considerar que ingerir bebidas alcohólicas era incompatible con la medicación que estaba tomando.

En el supuesto de autos el actor durante el proceso de baja por incapacidad temporal, no ha trabajado y si se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios días cervezas con alcohol en cantidades relevantes así 6 botellines y dos dobles cañas en un mismo día.

Con esa actividad el demandante retrasa su proceso de curación, porque la ingesta de alcohol es incompatible con la toma de medicamentos, por ello estamos ante una conducta del actor que supone realizar una conducta que perturba la curación, y por ello, el despido debe de ser considerado procedente.

A) Motivos del recurso.

La parte recurrente alega que para que sea causa de despido debe realizar en la baja por incapacidad actividades incompatibles con la dolencia que motivo la incapacidad. No realizo funciones análogas a las de su trabajo para otra empresa, no simulo ninguna enfermedad, esta diagnosticada la enfermedad y la mejoría, no se retrasó su curación.

Alega igualmente que no se aplica la teoría gradualista y que la duración estimada de la enfermedad es algo que lo fija el facultativo así como el perjuicio para el empresario por la escasez de personal alega que el empresario debe proteger la salud de los empleados y que el empresario debe prever las situaciones de incapacidad temporal y que las amonestaciones por inasistencia al trabajo son próximas a la baja. Alega que en la sentencia no se señala el perjuicio a la empresa ni se valora la duración del contrato invoca STSJ, que al no ser del Tribunal Supremo no constituye jurisprudencia.

B) Objeto de la litis.

1º) Los hechos imputados en la carta de despido respecto a que estando en incapacidad temporal se constató que durante varios días se reunió con varias personas en bares y estuvo consumiendo varios botellines de cerveza con alcohol y que un día mostraba síntomas de afectación alcohólica llegando a subirse a caballito encima de un amigo, quitándose una zapatilla para colocarla encima de la cabeza no son controvertido.

Consta en los hechos probados que el actor prestaba servicios desde 20-7-2020 para la empresa demandada en una cervecería, que el día 1 de julio de 2021 inicio proceso de incapacidad temporal, describiendo como limitaciones "fiebre y malestar general que le incapacitan para su trabajo habitual".

Consta que fue diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo según consta en el documento dos, fechado en fecha 31 de agosto de 2021, prescribiendo el tratamiento farmacológico que se refleja en el hecho probado quinto, en los hechos probados consta que la medicación está contraindicada con su combinación con alcohol, señalando respecto a uno de los medicamentos pautados que la ingesta de alcohol tiene el riesgo de padecer efectos secundarios graves con grave peligro para la vida o integridad física del paciente.

2º) El Tribunal Supremo, en uniforme doctrina, recogida en la Sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 1292/2001, ha manifestado que en principio, la realización de trabajos cuando el trabajador se halla en situación de incapacidad laboral, constituye una violación del principio de la buena fe contractual, de manera que la empresa, que fundamenta el despido en tal causa, ha de acreditar que efectivamente el trabajador ha llevado a efecto la conducta imputada, es decir, que ha trabajado durante la baja por incapacidad temporal , lo que entraña esa transgresión de la buena fe contractual, salvo que ésta se excluya por otras circunstancias concurrentes.

3º) Partiendo de lo anterior hemos de tener en cuenta que la cuestión no es solo la de determinar si las actividades no laborales que han quedado probadas son o no compatibles con la baja y retrasan la curación, sino también si la conducta del trabajador denota en su conjunto una aptitud laboral de hecho pues los padecimientos le permiten actuar de forma tal que podría desempeñar su tarea laboral ordinaria, y así en la carta de despido se le imputa trasgresión de la buena fe contractual aludiendo al efecto a la simulación de enfermedad o realización de actividades incompatibles con su recuperación.

Entre otras, la STSJ de Madrid, de 10 de junio de 2019, rec. 87/2019, que dispone:

"En el plano jurisprudencia, se ha de significar, como dice la STS de 4-5-1990 que "la doctrina de la Sala ha declarado que constituye una transgresión de la buena fe contractual sancionable con el despido la realización de trabajos durante la situación de incapacidad temporal cuando a través de la actividad realizada se dificulta seriamente el proceso de curación o se evidencia la aptitud laboral del trabajador - Sentencias de 3 de abril y 7 de julio de 1987 (RJ 1987333 y RJ 1987103) y 26 de enero de 1988 (RJ 19885)- y también es criterio de la Sala que las causas de despido disciplinario son las que determina el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 198007 y ApNDL 1975-85, 3006) y si bien las regulaciones sectoriales contenidas en las Ordenanzas y Reglamentaciones de Trabajo, en la medida en que éstas mantengan su vigencia de conformidad con la disposición transitoria segunda del Estatuto citado, matizan y precisan los supuestos legales no pueden desnaturalizarlos excluyendo su aplicación -Sentencias de 14 de julio de 1983 (RJ 1983 788 ) y 5 de julio de 1988 (RJ 1988763)-".

Hay que indicar que para que opere la causa de despido aludida, no se requiere que en IT se desempeñen trabajos necesariamente remunerados, sino cualquier actividad contraindicada para la situación clínica incapacitante, debiéndose de individualizar cada supuesto con el fin de averiguar la relevancia de la imputada fraudulenta apariencia.

La cuestión es si la ingesta de estas bebidas compromete la duración , valora la magistrada que estando en tratamiento con antidepresivos y benzodiacepinas, que tiene expresamente prohibida la ingesta de alcohol por producir efectos secundarios graves y provocar retraso en la recuperación, es causa de despido procedente.

4º) Ha puesto de relieve el Tribunal Supremo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad temporal es sancionable con el despido, sino sólo aquella que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, es susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencia la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS de 22 de septiembre de 1988), siendo obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador, lo que con mayor razón es exigible en aquellos supuestos que se asientan sobre situaciones de incapacidad física o enfermedad, que cobran una configuración casuística y particularizada derivada de la sustancial y diferenciada individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado (Sentencia del TS de 18 de julio de 1990).

Se habrá de entender que hay transgresión de la buena fe contractual si la conducta desleal viene dotada de suficiente gravedad e intencionalidad, que perturbe, según el carácter y naturaleza de la enfermedad y las características de la ocupación, la curación del trabajador, o que evidencie que se encuentra capacitado para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo.

C) Conclusión.

En el supuesto de autos el actor durante el proceso de baja por incapacidad temporal, no ha trabajado y si se ha acreditado que ha salido de casa, actividad lúdica plenamente compatible con su patología, y en estas actividades lúdicas ha tomado varios días cervezas con alcohol en cantidades relevantes así 6 botellines y dos dobles cañas en un mismo día.

Esta actividad el demandante retrasa su proceso de curación, porque la ingesta de alcohol es incompatible con la toma de medicamentos, por ello estamos ante una conducta del actor que supone realizar una conducta que perturba la curación y el motivo y el recurso debe ser desestimado.

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