La sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 28 de abril de 2022, nº
264/2022, rec. 324/2020, declara que es causa de desheredación el maltrato
psicológico a una madre al instalarse el hijo y su pareja en la vivienda de la
testadora contra su voluntad (momento a partir del cual comenzaron violentas y
constantes discusiones) y que disponía de dinero de la cuenta bancaria de la
difunta sin su permiso ni autorización.
Instalarse para vivir
en la vivienda familiar contra la voluntad del progenitor y disponer del dinero
depositado en la cuenta bancaria sin autorización de quien realiza el
testamento son motivos suficientes para que los tribunales accedan a desheredar
a los descendientes del fallecido.
Debido a esta situación
angustiosa -provocada por la ocupación de la vivienda por la pareja- la anciana
acudió a una notaría para desheredar a su hijo y procedió al cambio en la
disponibilidad de su cuenta bancaria. Estos hechos provocaron un deterioro
progresivo y rápido en la salud de la madre.
La declaración de una
amiga de la fallecida ha sido fundamental para respaldar los motivos de
desheredación ya que corroboró que el hijo y su pareja se instalaron a vivir en
la vivienda de la testadora contra su voluntad -momento a partir del cual
comenzaron violentas y constantes discusiones- y que disponían de dinero de la
difunta sin su permiso ni autorización.
A) hechos.
La resolución recurrida
declara justo el desheredamiento conforme a lo prevenido por el art. 451.17.2 c)
del CC de Cataluña al considerar acreditado que el actor maltrató
psicológicamente a su madre.
Esa conclusión se basa
en la testifical de la Sra. Araceli, amiga de la difunta, que manifestó que el
actor y su pareja se instalaron a vivir en la vivienda de la testadora contra
su voluntad (momento a partir del cual comenzaron violentas y constantes
discusiones) y que disponía de dinero de la difunta sin su permiso ni
autorización. También constan los movimientos de la cuenta bancaria de la que
era titular la difunta en "CAIXA CATALUNYA" y cómo a raíz de los
anteriores hechos retiró la autorización al actor para disponer de los fondos.
Ciertamente la
resolución recurrida se basa en la mencionada testifical y en la documental
bancaria.
B) Jurisprudencia.
Señala la sentencia de
la AP de Barcelona, Civil sección 1 del 06 de mayo de 2021 (ROJ: SAP B
4529/2021): "En cuanto a la causa concreta de maltrato grave, analizando
la causa prevista en el artículo 370.3º del Código de Sucesiones de 1.991
("Haber maltratado de obra o injuriado, en ambos casos gravemente, al
testador o a su cónyuge"), trasunto del actual artículo 451.17.2.c del
CCC, sigue diciendo la STJ de Cataluña de 2/2/17, que el maltrato psicológico,
de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al artículo
853.2 del CC (" Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de
palabra"), podía entenderse incluido en la causa de desheredación referida
al maltrato de obra.
Decía la sentencia que
venimos comentando que "... Para apreciar la concurrencia de la causa
indicada han de ponderarse las circunstancias existentes en cada caso, si bien
según consolidada jurisprudencia, que procede de la ya antigua sentencia del TS
de 4-11-1904, ya puede avanzarse que no es preciso que la conducta del
legitimario sea constitutiva de delito o haya dado lugar a una condena penal.
Además, conforme a la
más moderna doctrina del Tribunal Supremo, el maltrato psicológico se halla
también incluido en la causa de desheredación referida al maltrato de obra.
El maltrato emocional o
psicológico se da en aquellas situaciones en las que una persona vinculada a
otra, la hace sufrir con descalificaciones, humillaciones, discriminación,
ignorando o menoscabando sus sentimientos siendo ejemplos de ese tipo de
maltrato, el abandono emocional, la descalificación, la violencia verbal, las
amenazas, el control excesivo, el chantaje afectivo o la presión moral, el
desprestigio o las descalificaciones ante personas del entorno familiar,
laboral, etc. del afectado, las burlas y cualquier tipo de castigo que no sea
físico, siempre que estos actos tengan la suficiente intensidad para producir
un menoscabo en la salud mental de la persona que los padece.
En efecto, en la STSJ
de Cataluña de 28 de mayo de 2015 ya nos mostramos de acuerdo con la reciente
doctrina del Tribunal Supremo en relación con la causa de desheredación que
conforma el “maltrato de obra", doctrina expuesta en la Sentencia del TS,
Sala primera de 3-6-2014 y en la más moderna STS de 30-1-2015, expresivas de
que la enumeración taxativa de las causas de desheredación , sin posibilidad de
analogía ni de interpretación extensiva, no significa que la interpretación o
valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser
realizada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. "Esto es lo que
ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas
justificadas de desheredación (artículo 853.2 del Código Civil) que, de acuerdo
con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a
la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se
producen. De modo que en la actualidad, el maltrato psicológico, como "acción
que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima ",
debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que
encierra el maltrato de obra como causa de desheredación , tanto porque así lo
exige nuestro sistema de valores constitucional, basado en "la dignidad de
la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art.
10 CE)"; como porque así viene requerido por el ordenamiento jurídico en
su integridad, según se desprende del reconocimiento de la figura que, con
vocación expansiva, se efectúa en el campo de la legislación especial (Ley Orgánica
1/2004, de protección integral de la violencia de género); como, finalmente,
porque así lo precisa el principio de conservación de los actos y negocios
jurídicos reconocido por la jurisprudencia del TS y de esta Sala, "no solo
como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho (STS
nº 827/2012 de 15 enero) con una clara proyección en el marco del Derecho de
sucesiones en relación con el principio de favor testamenti (STS 624/2012 de 30
octubre)"...".
C) Conclusión.
Pues bien, la Sala,
analizada nuevamente la prueba, no puede sino confirmar la resolución
recurrida.
El actor se instaló a vivir en la vivienda familiar contra la voluntad de la
difunta (él mismo manifestó que su madre estaba obligada a permitir que en la
vivienda viviera también su pareja), consta que hubo disposiciones de la cuenta
de la testadora no autorizadas y que los acontecimientos se precipitaron en
sucesión lógica y consecuente con la situación angustiosa provocada por el
actor: la ocupación de la vivienda determinó la inmediata presencia de la Sra. Águeda
en la notaría para desheredar a su hijo , el cambio en la disponibilidad de la
cuenta bancaria y el deterioro progresivo y rápido de su salud.
No es sólo la testifical
de la Sra. Casilda (que también) sino el resto de las pruebas practicadas las
que acreditan lo anterior.
D) Gastos de sepelio
pagados por el hijo desheredado.
Por lo que hace a los
gastos de sepelio abonados por el actor por importe de 2.170,95 euros.
Consta acreditado que
el actor abonó dichos gastos. Los gastos de entierro o incineración y de los
demás servicios funerarios son cargas de la herencia por disposición del art.
461-19.a) del Código Civil de Cataluña, de las que responde el heredero por la
aceptación pura y simple de la herencia, incluso con sus propios bienes, según
establecen los art. 411-1 y 461.18 del mismo texto legal.
No consta acreditado en
forma alguna que esos gastos se abonaran con dinero que el actor previamente
hubiera sustraído a su madre.
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