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martes, 23 de agosto de 2022

No puede obligarse al demandante a que opte por la reparación in natura a cargo de la empresa que ejecutó mal la obra debiendo repararse el daño con una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 9ª, de 22 de abril de 2022, nº 194/2022, rec. 1038/2021, declara que no puede obligarse al actor a que opte por la reparación in natura a cargo de la empresa que, precisamente, ejecutó mal la obra.

Es comprensible la desconfianza que existe por parte del demandante respecto del contratista, lo que se traduce, además, en mala relación personal. La cuestión puede quedar perfectamente zanjada en este mismo procedimiento, acudiendo a la indemnización de daños y perjuicios, los cuales están perfectamente acreditados y cuantificados y así se declaró en la sentencia de instancia, por importe de 5.301,54 euros.

A) Acerca de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de obra.

Para analizar este apartado, debemos partir del hecho de que en la resolución recurrida se considera probado que el precio de dicho contrato de arrendamiento de obra fue abonado por la parte actora, que en el citado contrato de arrendamiento de obra se incurrió por la demandada en defectos de calidad en los materiales, defectos de ejecución, colocación de materiales distintos de los presupuestados, defectos estéticos y de acabado etc., y que no consta probado que el actor no prestara su conformidad con las obras después de examinarlas. Que, si bien no procede la resolución del contrato, sí que procede la reparación de los daños causados.

Dicho esto, hemos de indicar que la parte actora no recurre el hecho de que la sentencia de instancia no haya accedido a la resolución del contrato, que de forma principal se interesaba en su demanda, sino que únicamente interesa que se le conceda la indemnización de daños y perjuicios que supone la reparación de dichos defectos, en la cuantía pedida en su demanda. Que por la parte demandada, no se ha opuesto a dicho recurso ni ha impugnado la sentencia, por lo que dichos pronunciamientos relativos al incumplimiento de la parte demandada del citado contrato de arrendamiento de obra por la misma, así como el importe de la reparación de los mismos que se cifra en 5.301,04 euros en la sentencia recurrida, y lo que declarada probado, relativo a que el actor no que presto su conformidad con la obra una vez examinada y demás extremos a los que se ha hecho referencia, y que se contienen en la sentencia recurrida, a la cual nos remitimos, a estos solos efectos, se trata de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida que al no haber sido impugnados ni por la actora, ni por la parte demandada en fase de apelación, han devenido firmes, pues no debemos olvidar que la STS nº 124/2018, de 7 de marzo, recuerda que "es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia, tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia. (...) EI tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio <tantum devolutum quantum apellatum>, sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela (...); los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia". E n consecuencia, los pronunciamientos contendidos en la sentencia relativos a los extremos mencionados, al no constar recorridos, han devenido firmes, sin que este tribunal, en fase de apelación, pueda entrar en su valoración.

1º) Partiendo de dicha premisa, y en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, que la parte actora planteaba de forma subsidiaria en su demanda, y cuya estimación interesa en el presente recurso, debemos indicar que la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2020 señala al respecto que:

" ... en orden a la naturaleza de la relación jurídica resulta doctrina reiterada, de la que citados como mero exponente la STS. de 12 de julio de 2002, que en el arrendamiento de obra la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, y en el arrendamiento de servicios, a una actividad o trabajo independiente del resultado. Esto es, en el arrendamiento de obra el artífice de la obra garantiza al otro contratante la obtención efectiva del resultado pactado, de tal manera que cuando la obra presenta deficiencias se presume, salvo prueba en contra, la culpa del artífice.

Más detalladamente, la STS de 13 de marzo de 1997 explica: "El contrato de obra, definido conjuntamente con el de prestación de servicios en el artículo 1544, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, a la otra parte que pagará este precio. El objeto del contrato no es tanto la actividad como el resultado obtenido y éste es el determinante del pago o retribución (Sentencias del TS de 29 de mayo de 1987, 30 de mayo de 1987, 4 de octubre de 1989, 19 de octubre de 1995). A su vez, una variedad del contrato de obra es aquélla en que el contratista es el sujeto que se obliga a ejecutar la obra y a suministrar también el material, como prevé el artículo 1588. Por otra parte, el artículo 1593 contempla el supuesto de contrato de obra por precio alzado y la posibilidad de aumento del precio en el caso de aumento de obra ordenado o autorizado por el comitente o dueño de la misma (sobre dicho aumento, sentencias de 12 de junio de 1987, 23 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1994, 16 de febrero de 1995)".

Partiendo de estas premisas, la relación debe calificarse en este caso de arrendamiento de obra, no de servicios, pues no cabe duda de que la parte demandante se comprometió a que los trabajos ejecutados no fueran defectuosos ni causaran daños y perjuicios a la otra parte contratante (arts. 1101 y ss. del Código Civil), obligándose, de conformidad con el art. 1258 del Código Civil, a todas las consecuencias que fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley (STS de 24 de octubre de 2002).

2º) Expuesto cuanto antecede, debemos precisar que es criterio general que para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos (STS de 16 abril 1998) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado (Sentencias del TS de 10 octubre 1990, 19 febrero 1998 y 24 mayo 1999), como su cuantía o importancia económica (Sentencias del TS de 24 octubre 1986 y 5 marzo 1992).

En línea con lo expuesto, cabe reseñar que la STS de 18 de noviembre de 2014 indica:

"Dice la sentencia de 15 de junio de 2010, que el artículo 1091 CC, en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)".

En parecido sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 señala que: 

"La cuantificación de la indemnización ha de fundarse en las circunstancias particulares de cada caso, por tanto, no pueden extrapolarse las conclusiones de la sentencia de esta Sala que se invoca, de fecha 23-7-1997, dado el concreto retraso padecido y el uso personal al que iban destinadas las viviendas. Añadiendo la más reciente de 21 de octubre de 2014 que en todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, ("ex re ipsa"), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Señalando finalmente la sentencia de 10 de septiembre 2014 que cuando el incumplimiento, en la naturaleza y objeto de la relación contractual, o en la propia consideración de la norma, no se exteriorice con la relevancia anteriormente expuesta debe exigirse al demandante acreedor que aporte la debida prueba de los extremos que justifican su pretensión indemnizatoria".

A estos efectos nos recuerda la STS de 15 de junio de 2016 que:

"Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia del TS de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que: "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina , como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).".

En línea con lo expuesto, merece destacarse la STS que 20 de diciembre de 2004 que dice:

"En el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina -sea física, potencial o funcional-, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SS. 30 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1995, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999) para obtener la satisfacción del interés lesionado, -ora en forma específica, ora en forma genérica-, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso (Sentencias del TS de 26 noviembre 1984, 20 junio 1985, 22 marzo 1986, 25 noviembre 1988, 8 junio 1992, 21 marzo 1996, 6 febrero 1997, 11 diciembre 2003), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual -"ex stipulatio" ( SS. 9 febrero y 12 diciembre 1990), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición (Sentencias del TS de 27 octubre 1987, 22 febrero 1998)-, sí que también la de cumplimiento defectuoso ex art. 1.101 CC, o la resolutoria del art. 1.124 CC), con indemnización de daños y perjuicios (Sentencias del TS, entre otras, 19 mayo 1998, 2 octubre 2003), o esta indemnización como principal resarcitoria, sin que, según la más reciente doctrina jurisprudencial (Sentencias del TS de 29 febrero 2000 y 8 noviembre 2002), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC exija necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" -obligación de hacer-, pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (Sentencias del TS de 15 marzo 2001, 31 octubre 2002), o " "ex lege"" (SS. 14 noviembre 1984, 1 junio 1985, 28 octubre 1989, 10 marzo 2004, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios", tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar, cual se pretende en el motivo, a la existencia de una negativa del agente de la construcción responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación "in natura", pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés.".

B) Derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

1º) Expuesto cuanto antecede, y en línea con la jurisprudencia mencionada, que coincide, en esencia, con la que manifiesta la parte actora en su recurso de apelación, lo cierto es que la actora tiene la posibilidad de que, una vez se han acreditado los daños, reclamar la indemnización de los mismos, tal y como efectúa en su escrito de demanda, por ser esta una de las posibilidades que le concede la normativa y jurisprudencia antes mencionada, y que ya fue acogida por esta sala en un supuesto similar al que nos ocupa en nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2018.

En la misma línea antes expuesta, en sentencia de esta sala de fecha 1 de marzo de 2019 indicábamos: "A tales efectos, el art. 1101 del Código Civil dispone: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas". Y el art. 1107: "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación".

Acerca de este último precepto, señala la STS de 11 de septiembre de 2018 que:

"Distingue entre el deudor de buena fe y el doloso, entendiéndose como deudor de buena fe al que no es doloso. El deudor de buena fe responde de lo que se conoce como daño intrínseco, consecuencia necesaria de todo incumplimiento; mientras que el deudor doloso asume un resarcimiento integral de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (Sentencias del TS nº 58/2013, de 25 de febrero; 492/2013, de 10 de junio; y 537/2013, de 14 de enero de 2014).

Como dijimos en la sentencia 666/2016, de 14 de noviembre, la entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado, consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.

3.- Al referirse el art. 1107CC a que los daños sean "consecuencia necesaria", la doctrina y la jurisprudencia distinguen tradicionalmente entre daños directos y daños indirectos en función de si han sido la consecuencia directa o no del incumplimiento.

(...) "Consecuencia necesaria" no debe interpretarse en el sentido de que los daños procedan ineluctablemente del incumplimiento en abstracto, sino en el sentido de que el incumplimiento concreto los produzca habida cuenta de las circunstancias".

Por último, en cuanto al ejercicio de los derechos con arreglo a la buena fe, viene declarando el Tribunal Supremo que: "la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo" ( sentencia de 11 de diciembre de 1989 ), lo que "equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado" ( sentencias de 4 de marzo de 1985 , 5 de julio de 1989 y 6 de junio de 1991 ) o a "los imperativos éticos que la conciencia social exige" ( sentencias 29 de febrero de 2000 y 1 de marzo de 2001 ). Esto es, "para apreciar la contravención a las exigencias de la buena fe, debe existir un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica e inmoralidad o antisociabilidad en el uso objetivo de un derecho" (STS de 9 de octubre de 2007).

Ninguna circunstancia de las descritas se aprecia en este caso, simplemente el legítimo interés de la Comunidad demandante de exigir el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales de la otra parte litigante, siendo de aplicación el principio "qui iure suo utitur neminem laedit" (quien ejercita su derecho, no perjudica a nadie), al aparecer clara y patente la existencia de una 'iusta causa litigandi" (STS. de 1 de febrero de 2006)".

En la misma línea, la SAP de Vizcaya de 1 de febrero de 2021 que dice:

".. Atendiendo al caso concreto, la reparación, estimo, devendrá necesaria, y aun cuando se ha optado por la indemnización esta debe abarcar todas las cantidades que la demandante vendrá obligado a sufragar, para llegar a obtener la efectiva reparación total de los defectos de su vivienda.

Por demás no habiendo, la parte actora, optado por la reparación in natura, lo que no es obligado, por práctica comercial y por imposición legal tendrá de sufragar a los terceros a quienes encomiende la reparación de los defectos determinados el abono del IVA correspondiente, tal como ha sido calculado por la perito...".

En la misma línea, la sentencia de la AP de Cáceres de 11 de diciembre de 2020 que dice:

"... Estamos, por tanto, ante un problema de pura interpretación jurídica. El artículo 1101 CC establece lo siguiente: "quedan sujetos a la indemnización por los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas". En el supuesto de autos, constatado el cumplimiento defectuoso por negligencia e infracción de la lex artis ad hoc en la ejecución de la obra, procedería, sin más, (acción ex contractu que dimana del artículo 1101 CC), la indemnización por los daños y perjuicios causados, los cuales, en el caso de autos, están perfectamente acreditados a la vista de la prueba pericial practicada.

Efectivamente, en el supuesto actual no puede obligarse al actor a que opte por la reparación in natura a cargo de la empresa que, precisamente, ejecutó mal la obra. Es comprensible la desconfianza que existe por parte del demandante respecto del contratista, lo que se traduce, además, en mala relación personal. La cuestión puede quedar perfectamente zanjada en este mismo procedimiento, acudiendo a la indemnización de daños y perjuicios, los cuales están perfectamente acreditados y cuantificados y así se declaró en sentencia.

Es decir, tomando como referencia la STS de fecha 27 de enero de 1992 que cita la propia sentencia impugnada, ante un incumplimiento del contrato de obra, como ocurre sin lugar a dudas en el caso de autos al quedar acreditada la existencia de vicios y defectos constructivos, el dueño de la obra (actor/apelante/) tiene una doble opción: la exigencia del cumplimiento in natura, o el cumplimiento por equivalencia. O, dicho de otra manera: puede pedir/exigir al contratista que se subsanen los defectos o vicios constructivos, o bien puede solicitar que se haga una reducción del precio pactado en proporción a los defectos existentes. Esta es la doble solución que establece la jurisprudencia, de manera que la segunda opción no es subsidiaria de la primera, sino alternativa.

En relación con la jurisprudencia existente sobre la denominada reparación "in natura", las SSTS 25 marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03-2015 (rec. 926/2013) y 28 septiembre 2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-09-2015 (rec. 1871/2013) vienen señalando que la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de construir correctamente un inmueble ha de consistir, en primer lugar, en la reparación de los desperfectos, requiriendo su reforma al constructor, previamente a plantear el procedimiento y, si no lo hace, pidiendo expresamente la indemnización en dinero (sentencia del TS 601/2005 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 13-07-2005 (rec. 664/1999).

2º) Ahora bien, no se trata de una postura rígida, pues la jurisprudencia más reciente ha venido admitiendo casos en los que se puede reclamar directamente el importe económico de la reparación. Así el auto del TS de fecha 8 de noviembre de 2017, en su FJ Tercero establece:

"Finalmente, el motivo primero del recurso incurre igualmente en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2. 4.º LEC) Legislación citada LEC art. 483.2.4) e inexistencia de interés casacional (arts. 477.2. 3.º Legislación citada LEC art. 477.2.3 y 483.2. 3.º LEC) Legislación citada LEC art. 483.2.3) ya que de nuevo la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina que se invoca como infringida, reiterada por esta sala en sentencias de fecha posterior. Entre estas destaca la reciente sentencia 525/2015, de 28 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-09-2015 (rec. 1871/2013), según la cual las formas de reparar el daño son la reparación específica o in natura y la indemnización por equivalencia (denominada también indemnización y resarcimiento, por la que se persigue compensar o resarcir el menoscabo patrimonial sufrido por el damnificado, a través normalmente de la entrega de una suma de dinero, que se traduce en la prestación del "id quod interest"), y si bien es incuestionable que la reparación in natura tiene en la jurisprudencia carácter preferente y la indemnización por equivalencia carácter subsidiario (en concreto, tratándose de obligaciones de hacer, como es el caso, la sentencia de 13 de junio 2005 puso de manifiesto que la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera ( sentencias de 2 diciembre 1994 ; 13 mayo 1996 y 13 julio 2005 ), también es cierto que "en atención a las circunstancias concurrentes esa doctrina legal ha evolucionado permitiendo al perjudicado postular una indemnización por equivalencia en vez de la posible reparación "in natura". Así lo han señalado también las sentencias de 16 marzo de 2011 Rc. 1642/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-03-2011 (rec. 1642/2007), y 25 de marzo de 2015 Rc. 926/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 25-03-2015 (rec. 926/2013), donde se razona sobre la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, por ejemplo, un acto de conciliación sin avenencia, que se interpretan como dificultades o complicaciones a la hora de conseguir la indemnidad mediante la reparación específica.”.

En el caso de autos el demandante no opta por el cumplimiento in natura, precisamente por la desconfianza que existe respecto del contratista, solicitando, en cambio, como segunda posibilidad, la indemnización de daños y perjuicios.

C) Conclusión.

En base a lo expuesto, habiendo considerado probado la sentencia recurrida, la existencia del contrato de arrendamiento de obra, el incumplimiento de sus obligaciones derivado del mismo por la parte demandada, que la actora no prestó su conformidad con los trabajos de la demandada, una vez examinados estos, que se ha acreditado el importe de la reparación de tales defectos, y por tanto, de los daños y perjuicios de la actora, ascienden a la suma reclamada por la actora de forma subsidiaria en el suplico de la demanda, y que ellos traen causa de la actuación defectuosa llevada a cabo por la demandada, extremos estos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y que no han sido impugnados en apelación, por lo que han devenido firmes, y que además resultan corroborados por la declaración e informe del perito de la actora, cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas por el resto de la prueba practicada en autos, es por lo que procede la integra estimación del recurso interpuesto, y condenar a la parte demandada al abono a la actora de la suma 5.301,54 euros, que es el importe que comporta la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la deficiente actuación de la demandada, por ser ese derecho indemnizatorio solicitado por la actora, el que viene amparado por la normativa y jurisprudencia antes expuesta, sin que el mismo pueda ser condicionado a lo que se indica en la sentencia recurrida, por no haber resultado interesado por ninguna de las partes, y no resultar acorde con la normativa y jurisprudencia expuesta, devengando dicha suma los intereses legales previstos en los arts. 11011 y ss. del CC desde la fecha de presentación de la demanda, intereses legales que se verán incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución por aplicación de lo dispuesto en el art 576 de la LEC, condenado a la parte demandada al abono de las costas de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art 394 de la LEC.

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